Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 19 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Importadora y Exportadora Evalac Limitada con Productora y Comercializadora Tubexa S.A. (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1294-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22966-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1551, 1552, 1655, 1656
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 768 - Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Condición resolutoria tácita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de compensación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Irrevocabilidad · Procedimiento ejecutivo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22252-2018, 19 de junio de 2019, «Importadora y Exportadora Evalac Limitada con Productora y…»
Texto íntegro
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 22966-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Importadora y Exportadora Evalc Limitada con nombre reservado y Comercializadora Tubexa S.A.”, por sentencia escrita a fojas 773 y siguientes, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de los números 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 876 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 464 números 7 y 13 del Código de Procedimiento Civil, 1489, 1552, 1656 y siguientes del Código Civil.
En relación a la excepción de falta de requisitos o condiciones del título denuncia, como primer error de derecho, que los jueces de la instancia desconocieron los efectos de la condición resolutoria tácita al restar toda relevancia y trascendencia jurídica al incumplimiento de la demandante, pues afirma que en base a tal inobservancia su parte accionó en contra de la actora, constituyéndola primeramente en mora. Afirma que, en el presente caso, fue la contraria quien inicialmente quebrantó el contrato que diera origen a las obligaciones contenidas en las facturas, al entregar las mercaderías contratadas tardíamente con las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello acarreó, lo que fue desconocido por completo en la sentencia recurrida.
Asimismo indica que la deuda que se intenta cobrar en autos se encuentra durante meses consignada en la cuenta corriente del tribunal, en virtud del embargo decretado, de manera que el incumplimiento que se atribuye –falta de pago del precio de las mercaderías- no se configura.
En segundo término reclama que el fallo yerra al restar toda relevancia al negocio causal que diera origen a las facturas y al hecho de que, en paralelo, se discutió la resolución del contrato mercantil, resaltando que tales circunstancias permiten concluir que la sociedad demandante fue constituida previamente en mora y, por ende, las obligaciones contenidas en las facturas no revisten el carácter de líquidas y determinadas.
Por último y respecto de la excepción de compensación, alega que los argumentos dados en la sentencia se alejan profundamente de lo establecido en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, confundiendo el debate de la indemnización perseguida ante el juicio ordinario, tramitado en el Juzgado de Letras de Colina, con las multas pactadas por el retraso en el cumplimiento de la obligación correlativa que tenía la ejecutante de autos, las que debieron haber sido compensadas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- nombre reservado, en representación de Importadora y Exportadora Evalc Limitada, en carácter de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, solicitó la notificación judicial de las facturas que individualiza a la sociedad Productora y Comercializadora Tubexa S.A.
b.- La demandada se opuso a dicha gestión alegando la falta de entrega de las mercaderías, impugnación que el tribunal de primer grado desestimó, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
c.- Finalizada la gestión preparatoria, Importadora y Exportadora Evalc Limitada presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Productora y Comercializadora Tubexa S.A., solicitando “se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas”.
Invoca como título sendas facturas que ascienden a la suma total de $ 137.097.088, que tienen su origen en las órdenes de compra Siam Complemento y Eba, y PC 4783-3, y que no han sido pagadas a la fecha de su vencimiento.
d.- La demandada antes mencionada opuso las excepciones de los números 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, se fundó, en un primer capítulo, en la excepción de contrato no cumplido, en tanto sostuvo que la ejecutante dolosamente no respetó la forma de transporte de los bienes encargados en la orden de compra Siam Prioridad, esto es, vía aérea y no marítima, como en definitiva ocurrió. Añade que en razón de lo expuesto se emitió una nueva orden de compra (PC-4783-3), que tuvo por finalidad reemplazar el precio y la fecha de entrega de la primitiva orden Siam Prioridad, pues no era posible cobrar por el flete aéreo, precisando que, en ningún, caso se eliminó la multa del 20% del valor de la orden en caso de retraso.
A su vez, indica que respecto de la segunda partida, denominada Siam Complemento y Eba, la ejecutante también entregó las cañerías con retraso, desentendiéndose de sus obligaciones contractuales a pesar de estar en conocimiento de la importancia que significaba para Tubexa cumplir con los plazos pactados con Antucoya. Completa que en el caso de la orden de compra Eba se incurrió en un nuevo y aún más grave incumplimiento, que dice relación con la condición y calidad de las tuberías compradas, ya que tenían graves e insubsanables defectos, que fueron disimulados intencionalmente mediante mecanizado interior y aplicando pintura exterior, con la exclusiva finalidad de que tales defectos o vicios no se detectaran.
A continuación, afirma, que la supuesta obligación cuyo cumplimiento se pretende no es exigible, es ilíquida e indeterminada, toda vez que en los autos Rol N° C-2795-2014 del Juzgado de Letras de Colina se discute justamente la resolución de las órdenes de compra y la procedencia de la indemnización de perjuicios que demandó en contra de Evalc, de manera que las obligaciones contenidas en las facturas no tienen el carácter de indubitables.
Por último, respecto de la excepción de compensación, expone que la contraria le adeuda las multas que establecían las órdenes de compra Siam Prioridad, Complemento y Eba, además de los gastos en que incurrió la gerencia de Tubexa al enviar a su gerente de operaciones directamente a China para comprar las cañerías y trasportarlas, vía aérea, a Chile, dado que Evalc no cumplió con la fecha de entrega y la calidad de las mercaderías convenidas. Al efecto sostiene que dichas obligaciones son exigibles y se encuentran devengadas.
e.- La ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas sosteniendo, en síntesis, que la excepción de contrato no cumplido es inadmisible en un juicio ejecutivo, ya que no se encuentra contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de controvertir los hechos afirmados por la ejecutada. Además, señala que las facturas fueron recepcionadas y no objetadas por Tubexa, de manera que deben tenerse por irrevocablemente aceptadas.
Respecto de la segunda defensa, plantea que la única obligación existente y actualmente exigible es la perseguida y cobrada en autos, dado que las reclamadas por la demandada están siendo discutidas en un procedimiento diverso, actualmente en tramitación, por lo que no procede aplicar compensación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que no hizo lugar a las excepciones opuestas, reflexionando que, en la especie, corresponde desechar el argumento de excepción de contrato no cumplido, toda vez que para que prospere, de acuerdo al artículo 1552 del Código Civil “es indispensable que el contratante que se dice diligente esté llano a cumplir; y sin embargo, pese a reconocer la ejecutada que las mercaderías le fueron entregadas aun con retraso, no ha habido de su parte pago alguno del precio correspondiente a lo entregado, ni siquiera parcial, sin que tampoco, en su oportunidad reclamara de las facturas que se le emitieron o rechazara la entrega de las mercaderías. Refuerza lo anterior, la circunstancia que en la causa ordenada ver antes que esta, las alegaciones de Tubexa han sido desestimadas”.
A su vez, en cuanto a la falta de liquidez, determinación o exigibilidad de la obligación, señala que tales planteamientos deben también ser desechados, “pues las facturas que aquí se cobran son perfectamente líquidas en cuanto a su monto y actualmente exigibles, sin que las discusiones sobre el fondo del negocio que las origina impida su cobro, al haberse también desechado la demanda en torno al negocio causal”.
Por último, en relación a la excepción de compensación, indica que “la única obligación cobrada por la ejecutada en contra de la ejecutante es la relacionada con el juicio sustanciado en Colina, visto conjuntamente con éste, y lo cierto es que en dicho pleito no se cobraron las multas por retraso que ahora se reclaman, sino la resolución del contrato con indemnización de perjuicios –que fue desechado- por lo que al no constar la existencia de tal obligación en forma indubitada, forzoso resulta desechar tal excepción”.
CUARTO: Que el primer capítulo del presente arbitrio se refiere a la excepción de contrato no cumplido que opone la parte ejecutada, y que, a su juicio, constituiría, en la situación en análisis, la que estatuye el artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil. Señala la demandada que ha cumplido todas sus obligaciones derivadas del negocio causal, puesto que se le han embargado bienes para el pago de las mercaderías de que se trata, habiendo sido la demandante quien ha incumplido las obligaciones que le imponía ese negocio.
La ejecutante ha sostenido, primeramente, que en esta clase de juicios, por su naturaleza, no tiene cabida la excepción de contrato no cumplido que contempla el artículo 1552 del Código Civil.
QUINTO: Que, antes que todo, hay que dejar consignado que hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado en orden a que la factura es un título de valor causado, que no se abstrae de la relación jurídica fundamental que origina su emisión. Constituye, en el hecho, un comprobante de las ventas realizadas o de los servicios prestados, de las personas que participan en ellos y de la forma de pago pactada (Maximiliano Escobar Saavedra y fallos por él citados, “La Factura, un análisis justificativo del título al tenor de la Ley N° 19.983 y sus modificaciones”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 240).
En relación con lo que se anota, se ha dicho que bajo la teoría de la conexión causal de los negocios jurídicos vinculados, las incidencias producidas en uno deben provocar algún tipo de consecuencia jurídica en el otro. Una de las exigencias del título ejecutivo es que la obligación sea actualmente exigible y si bien la exigibilidad se asocia a que no se encuentre sujeta a modalidad alguna, no se puede obviar que en el ámbito de la ejecución de los contratos bilaterales, la falta de cumplimiento del acreedor puede volverse en su contra, ya que el ejecutado puede reclamar mediante la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil la falta de exigibilidad, fundado en el artículo 1552 del Código Civil.
Ahora, cabe preguntarse cómo se relaciona lo que se reseña con el cobro ejecutivo de facturas. Como se ha manifestado anteriormente la factura es un título de valor causado y no abstracto, constando en ella el recibo de la mercadería o la prestación del servicio, lo que demuestra que tiene su origen en una relación subyacente que constituye su causa, por lo que el ejecutado podrá oponer la excepción de incumplimiento del actor, si tiene su sustento en las relaciones personales de las partes del negocio causal, lo que indudablemente podrá hacer solamente respecto del titular de la factura y no de su cesionario, alegando la falta de exigibilidad de la obligación perseguida (Sebastián Bozzo Haur, Revista de Derecho, RDUCN, vol. 25, N° 1, Coquimbo, Junio 2018, “La eficacia de la excepción de contrato no cumplido frente al incumplimiento de contratos vinculados en el ámbito del consumo. Análisis sobre su ejercicio en procesos de ejecución”).
SEXTO: Que aclarado lo expuesto, corresponde determinar si en la especie concurren los presupuestos de la excepción en referencia, en cuanto la ejecutada afirma que cumplió sus obligaciones, no habiéndolo hecho la ejecutante.
Sobre el particular cabe recordar que el embargo “es una actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para venderlos y luego pagarle” (Jorge Correa Selamé, Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2006, pág. 67). En otras palabras, se trata de una medida cautelar, decretada judicialmente, de manera que constituye un acto de autoridad.
El embargo constituye la vía idónea y excluyente a través de la cual se seleccionan bienes del patrimonio del deudor para su ulterior venta, de manera que sólo por medio de la traba es posible su realización y así asegurar los fines de la ejecución forzosa, razón por la que muchos autores lo han calificado como una verdadera medida precautoria.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, es posible concluir que el embargo no puede ser considerado como la manifestación de voluntad de pagar el precio convenido, propia de un contratante diligente, dado que el embargo no es más, como ya se dijo, que un acto de la autoridad mediante el cual se procede a la aprehensión de bienes deudor con el fin de obtener su enajenación y, de este modo, pagar en forma compulsiva lo adeudado.
Su naturaleza pugna justamente con la libertad y la buena fe del contratante que acuciosamente cumple con lo estipulado, pues el embargo representa el imperio y la potestad del órgano jurisdiccional frente al deudor que se niega a solucionar sus obligaciones. Lo expuesto revela que los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se le atribuye, motivo por el que deberá rechazarse este capítulo del presente arbitrio.
OCTAVO: Que también en su recurso el impugnante afirma que los sentenciadores yerran al no considerar que con la demanda de resolución de contrato, deducida por Tubexa en contra de Eval antes de la presentación de la acción ejecutiva que motiva este juicio, se constituyó a la segunda en mora, razón que estima suficiente para acoger la excepción de contrato no cumplido.
Acerca del particular es necesario recordar que, sobre la base del principio de la autonomía privada, las partes pueden celebrar los contratos que estimen idóneos para la satisfacción de sus intereses con la sola limitación del respeto a la ley. De ellos surge una relación de obligación de la cual el deudor no puede desligarse y, frente al incumplimiento de lo convenido, la ley le otorga al acreedor el derecho para exigir la ejecución forzada de la obligación o la resolución del contrato, toda vez que el derecho no concibe que se constituya una relación de obligación que no coloque al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello para lo que se comprometió, o que no faculte al contratante diligente para reclamar la prestación debida.
NOVENO: Que el artículo 1489 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita en relación con los contratos bilaterales, permitiendo su resolución en el caso de que uno de los contratantes no cumpla lo convenido.
La doctrina considera que la acción resolutoria podrá ser entablada por el contratante diligente, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones que para su parte engendra el contrato bilateral. Por su parte, será sujeto pasivo el llamado contratante negligente, que es el que infringe la obligación una vez que se hace exigible, en otras palabras, el deudor que se encuentra en mora.
El artículo 1551 del Código Civil prescribe que el deudor está en mora en los siguientes casos: a) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y c) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
DÉCIMO: Que del análisis de lo obrado en autos y de la causa Rol Ingreso Corte N° 24984-18, vista en forma conjunta, es posible advertir que la acción de resolución de contrato entablada por Tubexa no tuvo el efecto de constituir a Evalc en mora, toda vez que las pretensiones que en ella quiso hacer valer fueron desestimadas.
Al efecto, la demanda de resolución de contrato no pudo prosperar por la falta de uno de los requisitos esenciales propios de la acción, esto es, que sea entablada por el contratante diligente, toda vez que en dichos autos se tuvo por acreditada la falta de pago del precio estipulado por parte de Tubexa, incluso parcial, respecto de las mercaderías recibidas. Del mismo modo, tampoco se tuvieron por establecidos los incumplimientos en que sustentó la resolución del contrato.
Por su parte, tal como se razonó en los considerandos que anteceden, el embargo decretado en autos no puede ser considerado como el cumplimiento de la obligación de pago del precio convenido por ser un acto de la autoridad, que justamente tiene su origen frente al requerimiento de pago por parte del acreedor a través de la correspondiente demanda ejecutiva. En consecuencia, los presupuestos fácticos en que la ejecutada funda su excepción de contrato no cumplido no han sido debidamente establecidos por los jueces del fondo, lo que impide acogerla en los términos planteados por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que en relación a la falta de exigibilidad de la obligación, de liquidez y determinación, resulta necesario añadir a lo anteriormente dicho que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva.
Respecto del contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, la Ley N° 19.983 ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3°; la impugnación a que alude el artículo 5° en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.
DUODÉCIMO: Que, en el presente caso, la ejecutada no reclamó de las facturas en el plazo establecido en la ley, y se rechazó la oposición que formuló a las mismas durante la gestión preparatoria.
A su vez, la falta de liquidez y determinación de la obligación contenida en las facturas, fundamento de la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra indisolublemente ligada con las alegaciones efectuadas en los motivos que anteceden, es decir, con los incumplimientos que dicho contratante le imputa a Evalc, los que no han sido establecidos por los jueces del fondo.
De este modo, las facturas que aquí se cobran se encuentran irrevocablemente aceptadas y las sumas contenidas en ellas son líquidas en cuanto a su monto y actualmente exigibles, circunstancia que impide configurar la falta de requisitos para que el título adolezca de mérito ejecutivo.
DÉCIMO TERCERO: Que el último capítulo del arbitrio en estudio se refiere a la excepción de compensación, establecida en el número 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es menester recordar que la excepción de compensación, prevista como una oposición admisible del ejecutado a la demanda ejecutiva impetrada en su contra no es sino un modo de extinguir las obligaciones, que se encuentra contemplada en el Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil. El artículo 1655 del aludido texto legal dispone que: "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse".
De acuerdo a la doctrina la expresión compensar "implica la idea de comparar, balancear dos cosas para equipararlas; legalmente podemos decir que consiste en que si dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y se cumplen los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor... se dice que la compensación constituye un doble pago abreviado.
De ahí que si bien la compensación tiene evidentemente un efecto extintivo, y por ello el Código la trata entre los modos de liberación del deudor, es un equivalente al pago. No es el cumplimiento mismo, únicamente porque materialmente, por lo menos, uno de los deudores no lo hace, pero la ley da por cumplidas las obligaciones recíprocas a fin de evitar un doble pago inútil". (René Abeliuk Manasevich "Las Obligaciones", Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 648 y 649).
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el artículo 1656 del referido cuerpo normativo prevé que: "La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor".
Al respecto y atendida la materia objeto del presente arbitrio, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones relativas a las exigencias segunda y tercera, que estatuye nuestro legislador como requisitos de procedencia de la compensación.
La liquidez de ambas deudas atiende principalmente al aspecto de doble pago que la compensación tiene y dado que, para que la solución sea posible, es indispensable saber lo que se va a pagar, esto es, en qué consiste la obligación y a cuánto asciende.
Por aplicación de este requisito la jurisprudencia ha rechazado dar lugar a esta excepción, señalando al efecto, por ejemplo, que "procede rechazar la compensación invocada con un crédito proveniente de una indemnización de perjuicios, que deba el acreedor al deudor, mientras ella no sea determinada por los tribunales" (R.D.J., T.21, sección 1ª, pág. 88) y, asimismo, que "no procede el cobro ejecutivo de los perjuicios que pueda ocasionar la falta de cumplimiento de una obligación contenida en una escritura pública, si esos perjuicios no están determinados por sentencia ejecutoriada" (R.D.J., Tomo 4, 2ª parte, sección 1ª, pág. 4).
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso sub lite, tal como concluyeron los sentenciadores del mérito, la condición de exigibilidad y, aún más, la de liquidez de la obligación alegada por la ejecutada, no aparecen cumplidas, puesto que las supuestas obligaciones que invoca la demandada –multas por atraso e indemnización por mayores gastos- no han sido determinadas mediante la sentencia declarativa respectiva en el procedimiento que corresponde, tal como consta de la causa cuya vista se efectuó en forma conjunta y a la que ya se ha hecho referencia, resultando absolutamente impertinente promover esta excepción en este proceso de carácter compulsivo sin que a su respecto exista un título ejecutivo que la justifique.
Cabe recordar lo enunciado en una antigua sentencia de esta Corte en un contexto semejante: "No siendo actualmente exigibles las deudas opuestas en compensación por el ejecutado, no enervan el procedimiento ejecutivo respecto de un crédito exigible y con calidades para ser ejecutivo". (25 de agosto de 1917. R.D.J., T. 15, secc. 1ª, pág. 113);
DÉCIMO SEXTO: Que consecuentemente y contrariando lo aseverado por el recurrente, al no encontrarse la situación planteada en la hipótesis de la compensación que es posible promover en un juicio ejecutivo, a objeto de rebajar o extinguir la deuda que se persigue, puesto que, al momento de plantear esta defensa la parte ejecutada no era titular de una obligación indubitada y actualmente exigible, la que tampoco adquirió después con la aptitud de hacerla valer en juicio diverso, no cabe sino concluir que no ha quedado demostrado el error de derecho que sirve de fundamento al recurso de nulidad sustantiva y que, por el contrario, los sentenciadores del mérito efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas que se denuncian infringidas, circunstancia por la cual el presente capítulo del recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Gabriel Salazar Herrera, en representación de Tubexa Industrial Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 876 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 22.252-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.