Dirección general de aguas (DGA)
- Fecha
- 19 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria e Inversiones los Sauces S.A. con Empresa Agua Potable Manquehue S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6561-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 3890-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Dirección general de aguas (DGA) · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Escritura pública · Prueba instrumental · Prueba confesional · Predio sirviente · Agregación de instrumentos o documentos · Denuncia de obra nueva · Derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas · Interdictos posesorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14963-2018, 19 de junio de 2019, «Sociedad Inmobiliaria e Inversiones los Sauces S.A. con Empresa Agua…»
Texto íntegro
19
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol N° 3.890-2016, seguidos ante el Juzgado Civil de Colina, nombre reservado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Sauces S.A., interpone denuncia de obra nueva contra la Sociedad Aguas Manquehue S.A.
Funda su pretensión señalando que por Resolución N° 269, de 25 de abril de 1997, la Dirección General de Aguas constituyó en su favor un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas desde un pozo ubicado en la Parcela 35-A del Fundo Casas del Alba, cuya finalidad principal es la distribución y abastecimiento de los trece lotes que conforman el Condominio El Sauzal, en donde se ubica el pozo de extracción, siete de los cuales se encuentran actualmente habitados y con la necesidad de hacer uso y goce de la respectiva dotación de aguas. Agrega que la referida resolución, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Aguas, estableció un área de protección del pozo de 200 metros de radio en el cual se prohíbe instalar obras similares.
Indica que en el segundo semestre del año 2016, la denunciada dio inicio a la construcción de una obra nueva en el subsuelo de los terrenos colindantes con el pozo de extracción en la zona de protección -Planta de Tratamiento de Agua Potable Chamisero- que le causa graves perjuicios, atendido que el pozo ha quedado definitivamente sin agua por las obras de excavación que la demandada ejecuta.
Por otra parte, señala, la denunciada no cuenta con el permiso municipal correspondiente para ejecutar la obra, por lo que se trata, pura y simplemente, de vías de hecho.
Termina solicitando que se ordene la demolición de la obra a costa de la denunciada, o que se ratifique la suspensión provisional que se decrete.
La sociedad denunciada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo por las siguientes argumentaciones. En primer término planteó la inexistencia de posesión sobre los derechos de aprovechamiento que se reclama, ya que la actora tiene un pozo que se encuentra en el extremo sur poniente de la Parcela 35-A, ubicación que no corresponde al punto autorizado en la resolución constitutiva, como tampoco al punto señalado en la visita a terreno por la Dirección General de Aguas.
En segundo lugar sostuvo la inexistencia de la posesión sobre el suelo en el que se lleva a cabo la obra nueva por lo que no tiene la protección a la que alude el artículo 930 del Código Civil.
Luego alega que la obra nueva referida no es denunciable, atento que se ha fallado que la denuncia respectiva puede deducirse en materia de aguas para los casos en que se embaraza mediante una servidumbre de acueducto o canal artificial, una construcción, pero no cuando se verifica en un cauce natural o en aguas subterráneas como ocurre en este caso.
Sostiene, además, la inexistencia de perjuicios teniendo en consideración que la obra nueva que se denuncia es una planta de tratamiento de agua potable que cuenta con todas las autorizaciones ambientales y supone una excavación de apenas seis metros de profundidad, de manera que no se advierte cómo puede afectar a un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas cuya obra de captación tiene treinta y cinco metros de profundidad, según el relato de la actora.
Enseguida señala la imposibilidad de acción posesoria en la especie, ya que lo que la actora reprocha es que su parte habría afectado la servidumbre negativa que impone la zona de protección de su derecho de aprovechamiento, dando a entender que el predio de la demandada, en calidad de sirviente, no podría vulnerar su derecho, sin embargo olvida que la ley no autoriza las acciones posesorias para proteger una servidumbre discontinua o una servidumbre inaparente, tal como lo describe el artículo 917 del Código Civil.
Luego sostiene la inexistencia de infracción municipal atendido que sólo las obras de edificación requieren permiso municipal y no las de infraestructura sanitaria que no contengan una edificación destinada a ser ocupada o habitada por personas, como se configura en la especie.
Por último, y en forma subsidiaria, alega la prescripción de la acción teniendo en consideración que las obras comenzaron a ser ejecutadas hace más de un año contado desde la fecha de notificación de la demanda.
El tribunal de primer grado, por sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, rechazó la excepción de prescripción y desestimó, con costas, la denuncia de obra nueva.
La demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta determinación, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 6, 20, 59, 61, 114 N° 4, 121, 128, 149 N°s 2 y 4 y 150 del Código de Aguas; 4, 565, 576, 577, 700, 701, 703, 706, 709, 715, 724, 728, 916, 924, 930, 1699, 1700, 1701, 1706, 1708 y 1713 del Código Civil; 324, 399, 402, 425 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
En un primer acápite, denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 6, 20, 114 N° 4, 121 y 128 del Código de Aguas en relación con los artículos 577, 728 y 916 del Código Civil. Al respecto señala que la sentencia impugnada incorpora nuevos requisitos para el ejercicio de la acción interpuesta infringiendo lo que prescriben las normas referidas en relación con el carácter de derecho real del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas.
Luego acusa la vulneración de los artículos 20 inciso primero, 114 N° 4 y 150 del Código de Aguas, al no valorar y ponderar el hecho que la querellante mantiene la posesión inscrita del derecho de aprovechamiento de aguas según su título consistente en la Resolución DGA N° 269, de 15 de abril de 1997, en circunstancias que se acreditó la ubicación y existencia del pozo respectivo al interior de la Parcela 35-A del ex Fundo Casas del Alba, comuna de Colina.
En seguida, denuncia la infracción de los artículos 59, 61, 140 y 149 del Código de Aguas al señalar que la comprobación de la ubicación real y efectiva del pozo de propiedad de la denunciante y su área de protección debe hacerse mediante la utilización de coordenadas geográficas y su transformación a distintos sistemas de coordenadas UTM, en circunstancias que el régimen jurídico bajo el cual se tramitó y otorgó el derecho de aprovechamiento de aguas fue normado por el Director General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas por medio de dos resoluciones administrativas, ninguna de las cuales contenía exigencia de ningún tipo para la formulación de la solicitud y otorgamiento del derecho referido.
Por otra parte, acusa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 61, 149 N° 2, 150 y 173 del Código de Aguas, atendido que se probó que la denunciada en el área de protección del suelo del pozo ubicado en la Parcela 35-A la instaló dos nuevos pozos que la primera de las normas prohíbe, lo que genera la correspondiente responsabilidad civil y penal. En el mismo sentido, sostiene la vulneración de los artículos mencionados que se configura por el error en que incurren los sentenciadores al no considerar que la Resolución DGA N° 269 estableció que el área de protección quedó definida por un círculo de doscientos metros de radio con centro en el eje del pozo.
Luego denuncia la violación de los artículos 121 del Código de Aguas, 728 y 924 del Código Civil, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto, no obstante haberse reconocido que la denunciante cuenta con título inscrito de su derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Parcela 35-A, lugar donde se ubica un pozo con su área de protección, se desestimó la denuncia de obra nueva, desconociendo el carácter de derecho real inmueble del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas otorgado por la Resolución DGA N° 269, y consecuencialmente, la protección que le otorga la ley.
En otro orden de consideraciones, propone la vulneración de los artículos 121 y 128 del Código de Aguas en relación con el artículo 930 del Código Civil, por cuanto esas normas no consideran para la interposición y acogimiento de una acción como la intentada en estos autos, la necesidad de contar con una servidumbre en el suelo correspondiente al área de protección que se establece en el título originario constitutivo, como lo plantea la sentencia impugnada. También se infringen cuando se sostiene en el fallo recurrido que la denuncia de obra nueva no es la vía idónea para proteger la posesión del derecho real inmueble de aprovechamiento de aguas subterráneas.
Acreditado que se cuenta con título inscrito, afirma que la sentencia impugnada infringe el numeral 2° del artículo 149 del Código de Aguas, ya que la individualización que requiere se encuentra en la Resolución DGA N° 269, sin que exista la obligación de constituir una servidumbre en el área de protección del suelo del pozo. También se transgrede el numeral 4° de la misma disposición, atendido que no hay exigencia legal para que el acto constitutivo deba precisar en coordenadas la ubicación del lugar en donde se captarán las aguas.
En el capítulo titulado “Otras disposiciones vulneradas por omisión de aplicación”, se acusa la transgresión de los artículos 114 N° 4 y 150 inciso 1° del Código de Aguas, en relación con los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, atendido que la resolución atacada no analiza, considera, ni pondera adecuadamente, la escritura pública exigida por esas normas para los efectos de la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas, ya que en caso contrario se habría reconocido su posesión en la Parcela 35-A, el área de protección del suelo del pozo, la instalación de los pozos de extracción construidos por la demandada, y consecuencialmente, lo hechos de turbación denunciados.
En el capítulo denominado “normas de derecho común o general infringidas en el fallo” denuncia la transgresión del artículo 4 del Código Civil, teniendo en consideración que no se empleó ninguna de las normas especiales de aplicación preferente que rigen la materia contenidas en el Código de Aguas, es así como en lo resolutivo solo se cita el artículo 59 de ese cuerpo legal, circunstancia que llevó al rechazo de la demanda. Luego acusa la vulneración de los artículos 565, 576, 577, 700, 701, 703, 706, 709 y 715 del Código Civil por cuanto se confundió en los considerandos vigésimo y vigésimo segundo la obra física corporal inmueble correspondiente al pozo existente en la Parcela 35-A, con el derecho de aprovechamiento de aguas constituido a su respecto por la Resolución DGA N° 269, para luego rechazar la querella incorporando consideraciones de coordenadas que el Código de Aguas y las resoluciones emitidas y publicadas conforme a él no exigen para la vigencia del derecho de aprovechamiento de aguas. Enseguida denuncia la violación de los artículos 724, 924 y 728 del Código Civil, que establecen los requisitos, prueba y garantía de la posesión inscrita, y los artículos 700, 701, 703, 706, 709 y 715 del mismo cuerpo legal, atendido que se acreditó que el querellante tiene la posesión regular del pozo de captación de aguas subterráneas ubicado en la Parcela 35-A, adquirida de buena fe, contando con justo título, de manera que debió concluirse, en el mismo sentido, la existencia del área de protección y la protección legal que tiene. Luego sostiene que se ha infringido el artículo 916 del Código Civil al señalar el fallo recurrido que la querella interpuesta no es la vía idónea para solicitar que se ponga término a la turbación denunciada, en circunstancias que los titulares de los derechos reales tienen el derecho a ejercer las acciones posesorias. También acusa la violación del artículo 930 inciso primero del Código Civil, al exigir que el poseedor afectado debe contar con una servidumbre previamente constituida y que de algún modo debe probar que la obra nueva a denunciar “pudiere causar un daño a la sociedad querellante”, requisitos que ningún texto legal, especial, común o general, consideran respecto de los derechos reales inmuebles de aprovechamiento de aguas.
En otro orden de consideraciones acusó la transgresión del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, específicamente su numeral 3°, puesto que en el fallo impugnado no se menciona o precisa si la causa fue recibida a prueba y cuáles fueron los puntos a probar, omitiendo, asimismo, establecer los hechos sobre los cuales versó la discusión.
En el capítulo denominado “vulneración de las normas reguladoras de la prueba” se refiere a los artículos 324 del Código de Procedimiento Civil, 724, 728, 924, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil. Al respecto, señala que los instrumentos públicos acompañados en el juicio, sin objeción de la contraria, citados en el considerando decimotercero del fallo de primer grado, demuestran la posesión del derecho de aprovechamiento de aguas, respecto de los cuales la sentencia impugnada no efectuó ningún análisis de su mérito, contraviniendo las normas señaladas.
Luego denuncia la transgresión de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Al respecto indica que en el segundo otrosí del escrito acompañado a fojas 91 vuelta, el representante legal de la demandada manifestó que es ella la que provee de agua al querellante, hecho que de acuerdo a las normas referidas, debió ser ponderado y analizado.
Siempre en relación con las normas reguladoras de la prueba sostiene la vulneración de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1708 del Código Civil, al aceptar la declaración de un solo testigo -nombre reservado- para invalidar con prueba testimonial una escritura pública inscrita -título de posesión-.
Por último, en este capítulo, sostiene la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el fallo recurrido omitió hacer el debido y completo análisis del peritaje, contrastándolo con los otros medios de prueba, como tampoco se hizo cargo de las observaciones que las partes hicieron en relación con ese informe.
Termina el recurso acusando la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República al desconocer la posesión inscrita.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a).- Se constituyó en favor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Sauces S.A. un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua subterránea, de ejercicio permanente y continuo por once litros por segundo, en la comuna de Colina;
b).- El agua se captaría mediante elevación mecánica desde un pozo de 35,9 metros de profundidad, ubicado en la Parcela 35-A, Fundo Casas del Alba, en un punto de coordenadas geográficas S (sur) 33 grados, 18 minutos, 47 segundos, W (oeste) 70 grados, cuarenta minutos y 59 segundos;
c).- La Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Sauces S.A. es dueña del predio donde se encuentra el pozo referido en la Resolución de la Dirección General de Aguas, dominio inscrito a fojas 15.043, N° 12.081, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1994;
d).- Se estableció un área de protección del pozo, de doscientos metros de radio con centro en el eje, que no podría abarcar más del 50% de la superficie de las propiedades vecinas;
e).- El área de protección del pozo se encuentra en una ubicación distinta y a una distancia mayor a la que se busca proteger, según las coordenadas referidas en la inscripción de los derechos pertinentes;
f).- La obra consistente en la planta de tratamiento de agua potable que se ejecuta en terrenos de propiedad de la empresa Aguas Manquehue S.A., no se encuentra emplazada en el área o zona de protección del pozo de propiedad de la querellante, esto es, no se ubica dentro de los doscientos metros del radio de aquel pozo;
g).- No se comprobó que la obra en ejecución pudiera causar un daño a la sociedad querellante.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior se determinó que, en la especie, no concurren los presupuestos de la acción ejercida, teniendo en consideración que se comprobó que el área de protección del pozo, dentro de la que se busca detener, interrumpir o suspender la afectación de la posesión del derecho de aprovechamiento de agua del que es titular la querellante, no está siendo turbada por la querellada, pues aquél se encuentra en una ubicación distinta y a una distancia mayor a la que se busca resguardar, según las coordenadas a que se hace referencia en la inscripción de los derechos pertinentes. Es así como se concluyó que no correspondía a la querellante la posesión del predio en que se está construyendo la planta de tratamiento de agua potable por parte de la empresa Aguas Manquehue S.A., ni tampoco se acreditó la existencia de una servidumbre de la que fuera titular la querellante sobre el predio poseído por la querellada en el que se construye la señalada planta de tratamiento y que le permitiera denunciar esta obra en ejecución; por último, igualmente, que no se comprobó por medio alguno que la obra en ejecución pudiera causar un daño a la sociedad querellante.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que: 1°.- Por Resolución N° 269, de 25 de abril de 1997, la Dirección General de Aguas constituyó en su favor un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo; 2°.- El caudal se capta mediante elevación mecánica desde un pozo que tiene una profundidad de 39,5 metros, ubicado en la Parcela 35-A, del Fundo Casas del Alba, de su propiedad; 3°.- La resolución referida establece un área de protección del pozo, de doscientos metros de radio, dentro de la cual se prohíbe instalar otras obras similares; 4°.- En el segundo semestre del año 2016, Aguas Manquehue S.A. comenzó la construcción de una obra -Planta de Tratamiento de Agua Chamisero- en el subsuelo de los terrenos colindantes con el pozo de extracción, dentro de la zona de protección; 5°.- La edificación referida le ha causado graves perjuicios consistentes en que el pozo ha quedado sin agua.
QUINTO: Que resulta pertinente puntualizar que el Código Civil ha concedido diversas acciones para impedir la construcción de obras nuevas que afectan derechos de terceros, las que tienen diferentes presupuestos:
a).- La acción del inciso 1° del artículo 930 requiere que la obra nueva deba encontrarse inconclusa, por cuanto se solicita al tribunal que la prohíba o suspenda su terminación;
b).- La acción del inciso 1° del artículo 931 presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente, la que obstaculiza la obtención de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante, requiriendo al tribunal se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio;
c).- La acción sustentada en el inciso 2° del artículo 931 tiene como requisito que la obra nueva denunciada debe tratar de construirse sentándola en un edificio ajeno, el cual no está sujeto a tal servidumbre, por lo que se pide al tribunal se impida su realización y;
d).- En la acción del inciso 3° del artículo 931, la obra nueva denunciada debe tener el carácter de voladiza y atravesar el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, impetrando al tribunal que no se permita su construcción.
SEXTO: Que, en el caso en particular, el actor dedujo el interdicto posesorio contemplado en el artículo 930 del Código Civil, que dispone en su inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión".
Como reiteradamente han sostenido los autores, la acción en referencia requiere estar ante una construcción proyectada o en ejecución. "La denuncia de obra nueva defiende en este caso la posesión, evitando que se terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante posee: se impide con ella la conclusión de una obra empezada, que se halla en ejecución y cuya construcción no está aún terminada" (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Volumen IV, De los Bienes, N° 1875, página 545).
Es relevante destacar que la tramitación de la acción posesoria está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras, resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter permanente a la suspensión o, por el contrario, se dispone alzarla, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acción de demolición o de obtención de la autorización al juicio ordinario (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto don Luis Claro Solar señala: "Por consiguiente, solamente puede tratarse en la denuncia de obra nueva, de obras iniciadas que estén en construcción, no de obras concluidas, de obras ya hechas", agrega más adelante, "debe ser también una obra que antes no existía en ese lugar y cuyos cimientos, por lo mismo, son nuevos, o que levantada sobre cimientos existentes o sobre pared o edificio antiguo, altere o cambie su forma; pero no serían obras nuevas denunciables los trabajos momentáneos que requiera la limpieza, conservación o reparación de construcciones ya existentes que no se trata de mudar, cambiar o alterar". En el mismo sentido, nombre reservado expresa: "Señalamos entre las condiciones necesarias para deducir la acción de que nos ocupamos, el que las obras denunciadas se encuentren inconclusas. Creemos que esta acción procede sólo respecto a las obras o trabajos que al tiempo de deducir la acción se encuentren inconclusas. Para afirmar esto, nos ha bastado leer el artículo 930, de donde emana la acción, puesto que este artículo dice que el poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra que se trate de construir sobre suelo, etc." (De los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios, páginas 74 y 75, lo destacado pertenece al autor de la obra).
SÉPTIMO: Que así las cosas, según lo que se ha venido razonando, para que pueda ser acogido el interdicto del caso sub judice, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además sea denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor. De tal suerte, si tales presupuestos no se verifican, la acción no podrá prosperar.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la existencia del pozo construido en la propiedad de la querellante, la construcción de una obra nueva denunciable por parte de la querellada dentro de los doscientos metros de protección del pozo, y, la existencia de perjuicios que tal construcción acarrea a la demandante, siendo procedente, entonces, el acogimiento de la denuncia interpuesta.
NOVENO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del arbitrio de casación de la denunciante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, es pertinente recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces del fondo. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
UNDÉCIMO: Que, en primer término, la recurrente sostiene que el tribunal rechazó pruebas que la ley expresamente admite, desconociendo el valor probatorio de los instrumentos públicos citados en el considerando decimotercero del fallo de primer grado, por medio de los cuales se demostraba su derecho de aprovechamiento de aguas, respecto de los que no se efectuó análisis alguno, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 724, 728, 924, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil.
Desde ya cabe desestimar la infracción en cuanto por ella se acusa la falta de análisis de determinados medios probatorios, por tratarse de una cuestión que es propia del recurso de casación en la forma, arbitrio que no fue deducido por la querellante.
Enseguida, teniendo en consideración que lo que se acusa por esta vía es el desconocimiento del derecho de aprovechamiento de agua de la sociedad denunciante, el recurso igualmente debe ser desestimado, atendido que tal prerrogativa no ha sido desconocida por la sentencia impugnada, sino lo que se ha establecido es que el pozo respectivo se encuentra en otro lugar y no en el terreno colindante en que se construye la obra nueva.
Atendido lo referido deberá ser desestimada la denuncia de conculcación de los artículos 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, puesto que no se divisa cómo hubieran sido ellos vulnerados, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes desestimaron el mérito probatorio de aquellos en que la recurrente sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que ellos pudieran tener; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revelan su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.
Por último, en este capítulo debe ser desechada la infracción de los artículos 324 del Código de Procedimiento Civil, y 724, 728 y 924 del Código Civil, atento que ninguno reviste los caracteres de ser una norma reguladora de la prueba en los términos que se ha desarrollado en esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en otro orden de consideraciones, respecto de la prueba confesional se propugna la vulneración de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto se sostiene que en el escrito que individualiza el representante legal de la denunciada reconoció que ella era quien proveía de agua a la querellante.
En lo que hace a las normas relativas a la prueba de confesión judicial, es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que en seguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas atinentes a la prueba de confesión en juicio, y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
Más adelante, el artículo 399 de la misma compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales y, aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.
En la línea argumentativa anotada, la recurrente afirma en apoyo a su tesis de nulidad, que no se consideró determinado hecho confesado por la denunciada. Sin embargo, no basta con que se pueda constatar una supuesta infracción a una determinada norma legal y, en particular, las que en este acápite se denuncian, para hacer prosperar un recurso de casación en el fondo, si esa infracción no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este caso, es claro que la cuestión de fondo fue resuelta en la sentencia por la vía de estimar que el pozo sobre el cual el demandante tiene un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas no se encuentra en el inmueble de su propiedad, colindante con aquel en que se construye la obra nueva, y que ningún perjuicio se ha acreditado que se haya provocado a la denunciante, por lo que ningún efecto puede tener que la demandada haya señalado que la proveía de agua, desde el momento que la acción no se acogió porque no se demostró que la construcción se hiciera dentro de los doscientos metros de protección del pozo.
DECIMOTERCERO: Que respecto de la transgresión que se denuncia en relación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1708 del Código Civil, se la hace consistir en que se habría dado valor a la declaración de un testigo para los efectos de invalidar el mérito de una escritura pública, esto es, aquella en que se redujo la Resolución N° 269, de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas.
Para los efectos de desestimar este supuesto yerro baste señalar que en ningún caso la sentencia impugnada ha desconocido el valor de la referida escritura pública, esto es, no se ha ignorado el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de que es titular la denunciante, cosa distinta es el hecho que se asentó, esto es, que la supuesta obra nueva no se sitúa en el radio de protección del pozo respectivo, porque éste se encuentra ubicado, de conformidad con la resolución de la Dirección General de Aguas, en un lugar diverso, que no corresponde al inmueble de propiedad de la querellante.
DECIMOCUARTO: Que en el recurso, además, se acusa yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal.
A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro -en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual- sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho y privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.
En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo otorgaron trascendencia probatoria -con fines de convicción- al informe pericial producido en la causa, esto es, que el pozo sobre el cual la querellante tiene derecho de aprovechamiento de agua se encuentra en otro terreno, es suficientemente explicativa y denota, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen fue valorado, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de segunda instancia.
DECIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, y a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no se acreditó que la obra nueva denunciada causara algún perjuicio a la denunciante, circunstancia que no fue atacada por el recurso de casación en el fondo, de manera que aun cuando se estimara que se configuró alguno de los errores de derecho denunciados, ello no tendría influencia en lo dispositivo, atendido que, igualmente la querella posesoria debería ser desestimada por no haberse acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia.
DECIMOSEXTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que el resto de las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por el tribunal.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tasada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la denuncia de obra nueva.
DECIMOSÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 958 y siguientes.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Rol 14.963-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.