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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26817-201825 jun 2019
Fecha
25 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14427-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2809-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Excepción prescripción de la acción · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Desestima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26817-2018, 25 de junio de 2019, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 2809-2013, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, juicio ejecutivo de desposeimiento, por sentencia de primera instancia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 140 y siguientes, fue rechazada la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, con costas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 172, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al ser rechazada la excepción de prescripción la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2434, 2492, 2493, 2514 y 2516 del Código Civil, en relación a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil,

Sostiene que alegó la prescripción extintiva de la deuda y de las obligaciones ejecutivas que el deudor principal pudiera tener con la demandante, ya que la obligación que ésta relata en su libelo se basa en un título prescrito. En efecto, según se desprende de los dichos de la contraria, la ejecutante tendría un crédito en contra de nombre reservado (deudor principal) por la suma de $2.663,241, más 1.722,0574 UF, equivalentes al 1° de diciembre de 2015 a $44.087.804. La primera cantidad corresponde al pagaré N°0050530156238 pagadero en una sola cuota, y llegado el día del vencimiento, esto es, el 2 de marzo de 2007, no fue pagado, siendo demandado en juicio ejecutivo seguido ante el 9° juzgado Civil de Santiago, Rol N°C-22510-2007, el que concluyó por sentencia de término en que fueron rechazadas las excepciones allí deducidas. La otra suma correspondía al pagaré N°3023863-1 suscrito el 3 de abril de 2001, pagadero en 240 cuotas mensuales, habiendo incurrido el deudor en mora a partir de la cuota del mes de diciembre de 2006, por lo que también fue demandado ante el Octavo Juzgado de Santiago, Rol N°C-1117-2010, en el que por sentencia de término de 28 de mayo de 2012 fueron desestimadas las excepciones opuestas.

Agrega que las obligaciones cuyo cobro es perseguido nacen de las sentencias de fechas 25 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2012, que rechazaron las excepciones opuestas y ordenan seguir adelante con la ejecución, incurriendo en error los jueces del fondo al considerar que el título ejecutivo en que se funda la ejecución es la constitución de la hipoteca de autos por escritura pública de 6 de octubre de 1984.

Añade que, atendida la fecha de los referidos fallos y la de notificación de la demanda, esto es, el 7 de julio de 2016, se concluye que en la especie transcurrió el plazo de tres años para que opere la prescripción de la acción deducida, por lo que debió acogerse la excepción invocada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes.

1.- Previa gestión preparatoria de desposeimiento, el Banco de Chile deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, pidiendo que sea despachado mandamiento de desposeimiento en su contra para que, con el producto del remate del bien hipotecado, sea pagada a la demandante la deuda garantizada, ascendente a la suma de $2.663.241, más UF 1.722,0574 que, al 3 de marzo de 2016, equivalen a $44.309.680, más intereses y costas.

Relata que tiene un crédito en contra de nombre reservado por la suma de $2.663.241 más UF 1.722,0574 equivalentes al 1 de diciembre de 2015 a $44.087.804, que detalla como sigue:

a.- Pagaré N° 0050530156238, suscrito con fecha 5 de septiembre de 2006, por nombre reservado, por la suma de $2.663.241 por concepto de capital, pagadero en una cuota con vencimiento el día 2 de marzo de 2007. Agrega que fue estipulado que la obligación no será reajustable y que a contar de la fecha de vencimiento y durante toda la vigencia de la obligación esta última devengará intereses con tasa mensual igual a la tasa base Banco de Chile 30 días, recargada en 1,7 punto de conformidad al procedimiento de cálculo y determinación definidos en el propio pagaré y que el suscriptor declaró conocer y aceptar.

El referido crédito –continúa– fue oportunamente demandado al deudor personal don nombre reservado en los autos ejecutivos caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, Rol C-22510-2007, seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago en los que, con fecha 20 de diciembre de 2007, fue notificada la demanda ejecutiva al deudor y por sentencia definitiva ejecutoriada de 25 de abril de 2008 fueron rechazadas las excepciones opuestas, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

b.- Pagaré N° 3023863-1 suscrito el 3 de abril de 2001, por la suma de UF 1.984,00 por concepto de capital, que el deudor se obligó a pagar, recargada en UF 2.233,5963 por concepto de intereses, por medio de 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 17,5732 cada una de ellas, con primer vencimiento el 5 de mayo de 2001 y la última cuota con vencimiento el 5 de mayo de 2021.

Reclama que llegada la fecha de pago de la cuota de capital e intereses que vencía en diciembre de 2006, ella no fue pagada, razón por la cual, conforme a la cláusula de aceleración facultativa establecida, se adeuda por concepto de capital por el pagaré, al día 8 de febrero de 2013, la cantidad de UF 1.722,0574 equivalentes al día 3 de marzo de 2013 a $44.309.680 más intereses penales, pactados y costas.

Hace presente que el referido crédito fue oportunamente demandado al deudor personal, en los autos ejecutivos caratulados Banco de Chile con Bórquez, Rol C-1117-2010, seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en el que con fecha 6 de mayo de 2010 fue notificada la demanda ejecutiva a nombre reservado. En ese proceso, por sentencia definitiva ejecutoriada de 28 de mayo de 2012, dictada en segunda instancia, fueron rechazadas las excepciones opuestas por el demandado, siendo ordenado seguir adelante con la ejecución.

Agrega que, por escritura pública de 16 de octubre de 1984, don nombre reservado constituyó primera hipoteca en favor del ejecutante, con garantía general, para el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor del Banco, sobre la propiedad que individualiza.

Añade que el constituyente quedó obligado a su vez a no enajenar ni prometer enajenar por venta o cualesquiera otro título traslaticio de dominio, ni gravar la propiedad, constituír derechos reales, subdividir ni arrendar sin previo consentimiento escrito del Banco de Chile, prohibición que fue inscrita a fojas 12.051 N° 16.139 del año 1982 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Añade que el total adeudado por nombre reservado alcanza la suma de $2.663.241 más la cantidad de UF 1.722,0574, equivalentes al día 3 de marzo de 2016 a $44.309.680 todo con intereses y costas y que está garantizado con hipoteca específica y general en favor del Banco de Chile sobre el inmueble que pertenece a nombre reservado.

Como el deudor personal no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y con el fin de obtener el pago de sus acreencias que constan en los títulos ejecutivos de autos, pidió que se ordenara notificar de desposeimiento a nombre reservado quien, notificada judicialmente, no abandonó el bien dado en garantía ni consignó el monto del capital, intereses y costas.

2.- La demandada opuso a la ejecución la excepción contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, basada en que las obligaciones nacen de sentencias definitivas ejecutoriadas, dictadas por el 8° y 9° Juzgado Civil de Santiago, dictadas con fecha 25 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2012, respectivamente, y habiéndose notificado la presente demanda ejecutiva el 7 de julio de 2016, habríanm transcurrido más de tres años, quedando cumplido el plazo de prescripción exigido por la ley.

TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de prescripción deducida teniendo en consideración que la hipoteca es un derecho real, que grava un inmueble u otro bien específico contemplado por las leyes, que tiene por fin garantizar el cumplimiento de una obligación que ha suscrito el deudor para con el acreedor en cuyo beneficio se ha constituido el gravamen.

Declara que en el evento de incumplimiento del deudor la manera de poner en ejercicio el derecho real de hipoteca consiste en la facultad del acreedor, reconocida por el artículo 2428 del Código Civil, de perseguir el inmueble en manos de quien se encuentre y a cualquier título que lo haya adquirido y pedir la venta de la cosa hipotecada. De este modo, el acreedor dispone de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor personal y la real para dirigirse contra el actual poseedor de la finca.

Añade que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, para perseguir la finca hipotecada es necesario acreditar la existencia de la obligación personal, es decir, aquella de la cual la hipoteca es accesoria y, en el caso, el actor ha hecho presente que el deudor principal está en mora respecto de los pagarés a que hizo referencia, desde marzo de 2007 y diciembre de 2006, respectivamente, fecha desde la cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción en la presente causa ejecutiva.

Concluye que, correspondiendo a pagarés los títulos fundantes de la ejecución seguida en contra del deudor principal, debe aplicarse el artículo 98 de la Ley 18.092, que dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, y que dicho término se entiende interrumpido por el acto de trabarse la litis en el procedimiento ejecutivo dirigido contra el deudor principal. En estas circunstancias, y de acuerdo a las causas tenidas a la vista, esto es, el expediente Rol 1117-2010 seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago y especialmente el expediente Rol 22510-2007 seguido ante el 9 Juzgado Civil de Santiago, estima que debe entenderse que con fecha 20 de diciembre de 2007, data en que se notificó al deudor principal, fue interrumpida la prescripción.

Como fundamentos de la decisión de rechazar la excepción de prescripción el fallo de segunda instancia agrega que se equivoca la parte demandada al sostener que los títulos por los cuales se ha ejercido la acción de desposeimiento son las sentencias definitivas dictadas en los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor personal, puesto que la acción fundante del desposeimiento emana de la constitución de la hipoteca, que tuvo lugar por escritura pública de 16 de octubre de 1984, otorgada para garantizar el exacto y oportuno cumplimiento de cualquiera obligación que tuviere nombre reservado –deudor personal– con el Banco de Chile. Reitera que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal; por tanto, si la deuda garantizada con hipoteca subsiste –y no se ha demostrado que se haya extinguido; más aún con las sentencias que menciona el demandado queda claro que se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de éste– no resulta procedente entonces la extinción de la acción hipotecaria.

En cuanto al planteamiento de que una vez interrumpida la prescripción de la obligación principal comienza un nuevo cómputo de prescripción, concluye que en el caso ello no acontece porque acá se produjo por medio de la notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor principal y en todo caso dichos juicios terminaron con sentencia condenatoria en que se ordenó seguir con la ejecución.

CUARTO: Que los raciocinios jurídicos del Tribunal recurrido no pueden sino ser ratificados. La sentencia no crea derechos (ni las obligaciones correlativas). Sólo los declara. Las fuentes de las obligaciones están consignadas en el artículo 1437 del Código Civil (y aun en el artículo 2284 del mismo texto) y, en la especie, es el contrato, que ha creado las que están siendo cobradas en el presente litigio.

En consecuencia, una prescripción cuyo plazo es contado desde la sentencia que reconoce una obligación no puede prosperar. Y, por tanto, la sentencia que así lo resuelve no infringe sino que aplica rectamente los preceptos legales que en este recurso han sido denunciados.

En tales condiciones, el recurso de nulidad de fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Fuentes Kurth en representación de la demandada en lo principal de fojas 175, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 172 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 26.817-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.