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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8096-201827 jun 2019
Fecha
27 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
SOC. Inversiones Anacc LTDA.CIA. de Seguros Continental S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3531-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 512
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Decreto 458: art. 138 bis
Descriptores
Incumplimiento contractual · Contrato de seguro · Recurso de derecho estricto · Contrato de promesa de compraventa · Seguro de garantía · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Seguros generales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Compraventa en verde
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8096-2018, 27 de junio de 2019, «SOC. Inversiones Anacc LTDA.CIA. de Seguros Continental S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos sustanciados en juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato de seguro de garantía, caratulados “Soc. Inversiones Anacc Ltda. con Cía. de Seguros Continental S.A.”, seguidos ante el juez árbitro José Luis López Blanco, mediante sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 627 y siguientes, el tribunal a quo acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de 2.420 U.F. en favor de la actora, como consecuencia de su incumplimiento en contrato de seguro de garantía pactado en póliza N° 206108125, con costas, más los reajustes e intereses que correspondan desde la notificación de la demanda.

Impugnado dicho fallo por la demandada mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 685, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando la infracción del artículo 2503 del Código Civil en relación con el artículo 541 del Código de Comercio; de los artículos 1545 del Código Civil en relación con el artículo II de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro; y de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil en concordancia con la cláusula IX de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro.

Como primer yerro acusa que la acción sub lite se encuentra prescrita, toda vez que la comunicación al asegurado, en orden a que no se cubriría el siniestro, se efectuó el 21 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual han transcurrido los 4 años que contempla la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Comercio. Añade, en todo caso, que si bien el actor interpuso ante el 28° Juzgado Civil de Santiago una demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato por los mismos hechos, en dicho procedimiento se acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por su parte, de manera que la aludida acción no tuvo la aptitud de interrumpir civilmente el término de prescripción. Sostiene que el efecto absolutorio del artículo 2503 N° 3 antes citado debe ser entendido en un sentido amplio, que comprenda no sólo el rechazo de la acción deducida por razones de fondo, sino que también por cuestiones de índole formal.

A continuación, expone que en la especie nunca existió el pago de una suma de dinero como anticipo o a cuenta del precio del contrato, tan sólo la entrega de una letra de cambio que no constituye dinero, requisito necesario para configurar el riesgo. Manifiesta que la emisión del instrumento mercantil nunca tuvo por finalidad constituir un anticipo del pago del precio respecto de la compraventa prometida y, por el contrario, desde un principio obedeció al objetivo de garantizar la obligación contraída en la promesa de compraventa de un sitio, esto es, de transferir un departamento en parte de pago de terrenos que fueron vendidos. Lo anterior a su juicio explica el motivo por el cual se endosó la letra de cambio al afianzado en la promesa de compraventa del departamento pendiente, pues a través de éste se consideró que no era necesario garantizar la futura compraventa.

Por último, arguye que las partes jamás hicieron referencia al artículo 96 de la Ley de nombre reservado, por lo que en ningún caso pudo ser invocado como fundamento esencial para interpretar la intención de las partes respecto de la cláusula IX de las condiciones generales. Discurre que el tenor literal de las palabras contenidas en la referida cláusula se bastan a sí mismas, conforme a las cuales no pueden existir vinculaciones económicas previas a la emisión de la póliza entre tomador y afianzado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El 29 de septiembre de 2014 la Sociedad de Inversiones Anacc Limitada, representada por nombre reservado pidió, ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, la designación de un juez árbitro.

b.- Por resolución de 29 de abril de 2015, la señora juez titular designó como juez árbitro a José Luis López Blanco, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente.

c.- Ante el referido árbitro, la Sociedad de Inversiones Anacc Ltda. interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra de la Compañía de Seguros Continental S.A., solicitando se condene a la demandada al cumplimiento forzado del contrato de seguro de garantía pactado entre ambas partes, y se ordene indemnizar al asegurado el daño emergente ascendente a la suma de 2.420 UF.

Explica que el referido contrato tiene su origen en una promesa de compraventa, de 13 de septiembre de 2006, suscrita entre Sociedad de Inversiones Annac Limitada y la Sociedad Inmobiliaria Bosque Oriente Limitada, por el departamento 701, estacionamiento y bodega, todos del conjunto residencial Alta Vista de Chillán, siendo el precio total de la compraventa la suma de $ 40.322.655.

Añade que con motivo del otorgamiento de la promesa de compraventa, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establece nuevas normas de garantía sobre las llamadas ventas en verde dispuestas por la Ley N° 19.932, la sociedad inmobiliaria contrató con la compañía demandada una póliza de seguro de garantía de fiel cumplimiento de su obligación de restituir a Soc. de Inversiones Annac Ltda. las sumas de dinero que ésta hubiere entregado por anticipo o a cuenta del precio del contrato de compraventa prometido, en caso de no celebrarse éste.

Indica que de acuerdo con la promesa de compraventa, el contrato definitivo debía otorgarse dentro de 30 días corridos contados desde las autorizaciones por parte de la Dirección de Obras respectiva, lo que no ocurrió.

Agrega que configurado el incumplimiento contractual de la Inmobiliaria promitente vendedora, afianzada en el seguro de garantía, la Soc. de Inversiones Annac Ltda. denunció el siniestro. Sin embargo, en su informe final los liquidadores concluyeron que el siniestro carece de cobertura, por cuanto los anticipos no fueron pagados en dinero, sino que mediante el endoso de una letra de cambio y, adicionalmente, que la promesa de compraventa era parte de un conjunto más complejo de operaciones inmobiliarias entre las mismas partes, por una suma total de $ 120.322.655, estimando que la aludida promesa se refiere más bien a una permuta.

Finalmente expone que la compañía de seguros aprobó las conclusiones del liquidador, decisión que fue comunicada al asegurado el 9 de noviembre de 2009.

c.- La demandada opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo. En relación a la primera defensa, indica que en la especie ha transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en la ley, recalcando que la sociedad demandante, erróneamente y sin éxito, interpuso demanda de cumplimiento de contrato ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento en que se rechazó la demanda por haberse acogido la excepción de incompetencia, decisión que constituye una sentencia absolutoria y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 N° 3 del Código Civil, tal acción no produjo el efecto de interrumpir el término de prescripción.

En cuanto al fondo, expresa que no existe un pago en dinero como anticipo o a cuenta del precio del contrato prometido, sino que un endoso de una letra de cambio, añadiendo que la promesa en cuestión forma parte de un conjunto de tres contratos celebrados entre las mismas partes, por lo que no se cumplen los supuestos que establece la póliza, tratándose en definitiva de un contrato de permuta y no de una compraventa en verde.

Destaca que el artículo IX de las condiciones generales de la póliza de garantía establece, como causal de ineficacia del contrato, la existencia de vinculaciones económicas entre el asegurado y el tomador, las que en este caso serían evidentes, como consecuencia de la celebración sendos negocios inmobiliarios.

d.- La demandante, al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, expuso que la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción de incompetencia absoluta, ordenó a las partes concurrir ante la justicia arbitral, con expresa declaración que no obstaba para ello el tiempo transcurrido.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, reflexionando para ello que el único requisito que exige la ley para que opere la prescripción, es una falta total y absoluta de ejercicio de acciones judiciales por parte de quien es dueño de tales acciones y derechos. Añade que “no parecería lógico y, sin duda una sanción muy severa, aplicar la prescripción a quien, efectivamente, ha iniciado acciones judiciales, en amparo de sus derechos, en que, por alguna razón u otra, se dirigió a un tribunal que, en definitiva, resultó no ser competente”.

En cuanto al fondo, expresa que de una lectura atenta de la póliza de seguro de garantía permite concluir que ésta se refiere solo a un contrato de promesa de compraventa que ahí se describe, por los montos y términos en ella indicada, en donde no existe referencia alguna a otro tipo de negociaciones entre las partes. Añade que, aun cuando esta promesa de compraventa formara parte de otro tipo de negocios adicionales entre las mismas partes, las normas contenidas en el mismo y, particularmente su cláusula quinta, no permiten llegar a conclusiones que signifiquen el rechazo al cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad aseguradora.

Refiriéndose a la alegación de la demandada, en orden a que al pactarse el pago del precio mediante el endoso de una letra de cambio en favor de la remitente vendedora ese precio no se paga en dinero, considera que tal pacto fue conocido por la misma aseguradora en el momento de otorgar la póliza, destacando que en los sistemas de mercado y economía moderna, en que participan activamente una serie de instituciones financieras, crediticias, bancarias y aseguradoras, existe una gran variedad y diversidad de instrumentos mercantiles que se utilizan como medios de pago, entre los que se encuentra, precisamente, la letra de cambio, por lo que no considera aceptable la excusa de no ser ésta un medio de pago que represente dinero.

En cuanto a que por aplicación de la cláusula IX queda sin efecto el seguro debido a la existencia de relaciones económicas entre las partes, el juez árbitro sostiene que está se encuentra fundada en el mismo criterio y principios establecidos en el artículo 96 de la Ley de Mercados de Valores respecto a los grupos empresariales. En otras palabras, que la prevención que efectúa la norma se refiere a la existencia de intereses comunes de un grupo empresarial, o bien, que exista una forma de subordinación o de riesgo financiero común, lo que en la especie no ha sido probado. Por lo tanto, estima que dicha cláusula se refiere a un escenario totalmente diverso de aquel en que dos sociedades, independientes y sin ninguna conexión societaria o de vinculación financiera o de dependencia estructural, la una de la otra, acuerden celebrar diversos contratos de compraventa de bienes raíces.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción de cumplimiento de un contrato de seguros deducida en estos autos fue rechazada, sobre la base de los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes mencionados, que reglan lo concerniente a los contratos de seguro, como también el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporado a través de la Ley N° 19.932, que obliga a la suscripción de un seguro de garantía en los casos de una compraventa en verde de un bien raíz, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, la decisión atacada reconoce la existencia de un contrato de seguro de garantía suscrito con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa en verde de un inmueble y, por ende, acoge la demanda luego de dar por establecido el incumplimiento por parte de la compañía aseguradora.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la acción de cumplimiento de un contrato de seguro de garantía impetrada, artículos 512 y siguientes del Código de Comercio y el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones –Ley N° 19.932-, que obliga a la suscripción de un seguro de garantía tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble en verde, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 687 por el abogado Diego Valdebenito Veliz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 685.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 8096-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.