Principio de especialidad
- Fecha
- 3 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (banco de Credito e Inversiones) (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13334-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24130-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 765, 767
Ley N° 19.287: art. 1
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Crédito solidario universitario · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Financiamiento de estudios de educación superior · Improcedencia de recursos · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32697-2018, 3 de julio de 2019, «(banco de Credito e Inversiones) (CONC.)»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-24130-2018, caratulados “nombre reservado (Banco de Crédito e Inversiones)”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por excluido de presente procedimiento de liquidación concursal el crédito de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
La solicitante dedujo en su contra recurso de apelación y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta y uno de octubre del mismo año, declaró inadmisible dicha pretensión.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 4°, N° 2, de la Ley N° 20.720, y 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida contraviene el derecho a una segunda instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que garantiza una tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes.
Expresa que el crédito invocado por la Pontificia Universidad Católica de Chile es un crédito solidario regulado por la Ley N° 19.287, de manera que el sentenciador yerra al invocar la Ley N° 20.027 para acceder a la exclusión solicitada, toda vez que esta última normativa se refiere al crédito con aval del Estado.
Añade que el procedimiento concursal tiene una naturaleza universal, razón por la que deben incluirse en él todas las deudas, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho igualitario que tienen los acreedores. En tal sentido concluye que la resolución impugnada, por tratarse de aquellas que alteran la sustanciación regular del juicio, es apelable conforme a las normas generales que rigen la materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Berta Pilar Castro Zelada, en representación de nombre reservado, solicitó la liquidación voluntaria de su representada como persona deudora, al tenor de lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.
2°.- Con ocasión de este procedimiento concursal, don nombre reservado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, compareció solicitando la exclusión del crédito solidario en contra de nombre reservado. Para ello, argumentó que su inclusión vulnera los objetivos de la Ley N° 19.287, cual es financiar los aranceles de matrícula de los estudiantes de pregrado que requieren de financiamiento para su educación superior, cuyos antecedentes son evaluados por el propio Ministerio de Educción por tratarse de un fondo solidario, que se financiaría, en su mayoría, por la recuperación lograda a través de los pagos que realizan los ex alumnos.
3°.- El tribunal de primer grado, de plano, tuvo por excluido el crédito antes singularizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027.
4°.- En contra de la resolución antes reseñada, la solicitante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, argumentando que la ley no hace distinción en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que ha contraído el deudor y, además, que el crédito cuya exclusión ha solicitado la universidad aludida es uno solidario regulado en la Ley N° 19.287. De esta manera, en la especie no resulta aplicable la Ley N° 20.027 que se refiere a créditos distintos.
5°.- El tribunal de primer grado desestimó el recurso de apelación y concedió la apelación subsidiaria elevando los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en autos, reflexionando para ello que “en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, en la materia de que se trata el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre”.
CUARTO: Que la Ley N° 20.720, que rige ahora los procedimientos concursales, establece, entre otros, el de la liquidación voluntaria de la empresa deudora. Se trata de un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses.
Lo esencial de este procedimiento concursal es “realizar el patrimonio del deudor, sea desmembrándolo, sea como unidad económica, para con el producto de dicha realización pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal” (Juan Esteban Puga Vial, El Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 206).
Su presupuesto esencial es la cesación de pagos, esto es, un estado patrimonial que impide al deudor cubrir en integridad y oportunidad sus compromisos, lo viene a ser la causa de pedir de la acción respectiva.
QUINTO: Que si bien en algunas ocasiones esta Corte ha emitido pronunciamientos que por la vía de la actuación de oficio han declarado admisible el recurso de apelación, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones sobre los razonamientos para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley N° 20.720.
Sobre este punto es menester destacar que dicho precepto constituye una ley de carácter especial, que contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil. Ellas deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe examinar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.
SEXTO: Que sobre el tema en estudio el profesor Juan Esteban Puga Vial explica que, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la citada ley es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (ob. cit. pág. 285).
Al efecto, el artículo 4º en comento regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos. En efecto, este precepto indica que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.
SÉPTIMO: Que en este caso los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que dio lugar a la solicitud de exclusión de un crédito solidario, regulado por la Ley N° 19.287.
De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal.
Empero, la Ley N° 20.720 no la considera entre las resoluciones que admiten apelación, de modo que corresponde aplicar el artículo 4°.
En este punto cabe recordar el principio general contenido en el artículo 4º del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo 4º de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue restringir la aplicación del recurso de apelación, limitándolo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.
OCTAVO: Que ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)
El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, y el propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”
La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones. Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546.
NOVENO: Que, en consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial.
Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”, ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Berta Pilar Castro Zelada, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini.
Rol N° 32.697-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.