Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40043-20178 jul 2019
Fecha
8 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Comunidad de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 365-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1352-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 655
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 772, 783
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Comunidad de bienes · Rentas de arrendamiento · Disolución de la sociedad conyugal · Juicio sumario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40043-2017, 8 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos rol Nº C-1352-2016, del Primer Juzgado Civil de Osorno, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento sumario, por sentencia de trece de abril del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 116 y siguientes, se acogió la demanda por medio del cual se solicitó la declaración del cese del goce gratuito del inmueble que indica, y se condenó al demandado al pago de la suma que señala, a modo de renta de arrendamiento, con costas.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 150, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la demanda infringieron los artículos 811 y 819 del Código Civil, por cuanto, en su entender, la actora solicitó el cese del goce gratuito de la cosa común, consistente en el bien raíz ubicado en la comuna de Osorno, sin que se acreditara en el proceso alguna utilidad que no sea la de morar en él, por cuanto no se pidió el cese por su habitación, sino que se hizo solicitando el pago de un monto de dinero por concepto de arriendo.

Explica que, en dichas circunstancias, se vulnera el artículo 819 del Código Civil, que establece que los derechos de uso y habitación no pueden ser cedidos, prestados ni arrendados, por lo que al imponer la obligación de pago de rentas de arrendamiento, se lo conculca de manera expresa.

Finaliza expresando la forma en que dicho yerro influye en los dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso, se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que revoque el fallo en alzada, con costas.

Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la presente causa se inició por demanda por medio de la cual la actora solicitó al tribunal se declare el cese del goce gratuito del inmueble que indica y que se condene al demandado al pago “por el uso y goce de mi porción en el inmueble, a modo de rentas de arrendamientos, la suma de $140.000.- o la suma que V.S. estime (…)”

Explica que estuvo casada con el demandado desde diciembre del año 1994, en régimen de sociedad conyugal, y que durante su vigencia adquirieron una propiedad raíz ubicada en la comuna de Osorno, la cual abandonó junto a sus hijos en el año 2014, permaneciendo el demandado en ella, de modo gratuito. Indica que el 12 de abril de 2016 se decretó el divorcio de las partes, disolviéndose la sociedad conyugal, comenzando a regir bajo las reglas de la comunidad de bienes, contexto en el cual plantea su pretensión.

Tercero: Que la decisión de primer grado tuvo por establecido que las partes son dueñas pro indiviso del inmueble materia de autos, en calidad de comuneros sobrevinientes a la disolución de la sociedad conyugal, donde el demandado vive, goza y ocupa de manera gratuita desde marzo de 2014, sin acreditar que lo haga en virtud de algún título especial, razón por la cual acoge la demanda.

Luego, se refiere al acápite por el cual la demandante solicita el pago de una renta por el uso de la parte o cuota de su propiedad, y citando el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal para pronunciarse sobre la forma en que han de administrarse los bienes pro indiviso, concluye que resulta justo y razonable que mientras no se decida algo distinto en el juicio particional respectivo, el demandado pague una suma de dinero por el concepto señalado, el cual fija en la suma de $112.500 mensuales, que equivaldría al 50% de la renta de arrendamiento que podría generar el inmueble referido.

Cuarto: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado, añadiendo que con la declaración del cese del goce gratuito, conforme el artículo 655 del estatuto procesal civil, nace el derecho para que el comunero que no goza de la cosa común acceda a una compensación por ello, que se traduce en el pago del 50% de la renta de arrendamiento que se podría percibir.

Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Sexto: Que, de la lectura del recurso, se constata que denuncia solamente la infracción de los preceptos legales contenidos en los artículos 811 y 819 del Código Civil, pero no el quebrantamiento del artículo 651 ni del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículo 2305 y 2081 del Código Civil, que fueron las normas que se tuvieron en consideración para acoger la demanda, tampoco las relativas al juicio de partición, que son las que regulan el destino de los bienes en común, todas que, de acuerdo con las alegaciones planteadas por el recurrente, tienen el carácter de decisoria litis.

Séptimo: Que, como se viene señalado, para la procedencia del arbitrio en análisis es necesario que exista infracción de ley y que ésta tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuestión que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que ha omitido, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones decisorias imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, las cuales, deben, además, corresponderse con las normas decisorias de la litis, esto es, de aquellas que tienen incidencia para resolver el fondo del asunto.

Octavo: Que, por lo antes razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 150.

Regístrese y devuélvase.

N° 40.043-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.