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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13223-201829 jul 2019
Fecha
29 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado con Caja de Compensación de los Andes
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4461-2017
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11770-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2196, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Pagaré · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Mora del deudor · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Prescripción de la acción cambiaria · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13223-2018, 29 de julio de 2019, «con Caja de Compensación de los Andes»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol C-11.770-2016, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con Caja de Compensación de Los Andes”, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 116 y siguientes, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda deducida , declarando la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de toda deuda que indica.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1698 y 2514 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores confunden las acciones que emanan del contrato suscrito por las partes y del título de crédito suscrito para la seguridad del mismo.

Señala que de la relación jurídica entre las partes emanan dos acciones distintas que se regulan por sus propios estatutos. Por una parte, la acción cambiaria del pagaré que prescribe en el plazo de un año de conformidad a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, desde que comienza a ser exigible y de otra la de cobro del crédito social que se rige por las reglas generales de prescripción de tres años como acción ejecutiva, perviviendo otros dos como ordinaria. De modo que la declaración de prescripción en el juicio ejecutivo en que se persiguió el cobro del pagaré suscrito por el deudor, para garantizar el cobro del préstamo que le fue conferido, no tiene incidencia alguna en la acción ordinaria que emana del crédito.

Agrega que el tribunal de alzada presume la existencia de una cláusula de aceleración en el contrato de mutuo, manifestando que en razón de ella la deuda se habría hecho exigible desde la fecha en que se ingresó a distribución la demanda ejecutiva por el cobro de pagaré. Sin embargo, dicha cláusula sólo está contenida en el pagaré, instrumento que da cuenta del contrato de mutuo, pero que no lo convierte en la convención; siendo un medio que únicamente prueba la existencia del contrato. De modo que debió considerarse para la prescripción de la acción ordinaria, el vencimiento de cada cuota, lo que habría llevado a la decisión correcta de desestimar la demanda por no configurarse los presupuestos del instituto reclamado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes.

Se funda en que con fecha 5 de noviembre de 2009, suscribió en beneficio de la demandada, el Pagaré N° 41.0106332-7, por la suma de $19.557.777, el que pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $509.494 cada una, con vencimiento los 30 de cada mes, a partir de diciembre de 2009, con excepción de febrero, en que el vencimiento correspondía al del último día de ese mes.

Agrega que éste fue autorizado ante notario público el 16 de noviembre de 2009, y que es el único instrumento que contiene las condiciones del mutuo que le fue concedido por la demandada.

Señala que habiendo incurrido en mora a partir de la séptima cuota, con vencimiento el 30 de junio de 2010, fue demandado por su acreedora en juicio ejecutivo. Dicha demanda fue presentada a distribución de la Corte de Apelaciones de San Miguel el 22 de febrero de 2011, asignándosele el Rol C- 17015-2011 del 4° Juzgado Civil de San Miguel, siendo notificado de dicha acción recién con fecha 29 de agosto de 2012, esto es, transcurrido más de un año y medio desde la presentación de la demanda.

Refiere que al contestar opuso la excepción de prescripción, la que fue acogida parcialmente. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo por vía de apelación, revocó el fallo del tribunal a quo, acogiendo en su totalidad la prescripción opuesta, fallo que se encuentra actualmente ejecutoriado.

Indica que la sentencia de alzada estableció que la deuda pactada en cuotas se hizo exigible en su totalidad el 22 de febrero de 2011, fecha en que la ejecutante presentó a distribución su demanda ejecutiva, pues con su presentación, la ejecutante hizo ejercicio de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré. De modo que al 22 de febrero de 2016, transcurrieron más de cinco 5 años desde dicha exigibilidad, lo que hace que la acción civil ordinaria que pudiera haber amparado la deuda indicada se encuentre a la fecha de interposición de esta demanda prescrita totalmente.

Todavía más, sostiene que la acción ordinaria habría prescrito incluso antes de la fecha antes mencionada, toda vez que se trata de una acción ejecutiva que se transformó en ordinaria, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, debiendo durar, en consecuencia, solamente dos años más a contar desde que prescribió la acción ejecutiva.

2.- Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la prescripción alegada no puede ser declarada, toda vez que las obligaciones derivadas del crédito social referido, se rigen por las reglas ordinarias de la prescripción, plazo que aún no se encuentra cumplido, atendido que la última cuota venció con fecha 30 de diciembre de 2014, por lo que la prescripción de la acción ordinaria se producirá recién el 30 de diciembre de 2019.

Agrega que resulta claro que lo que se cobra al demandante, corresponde a la obligación que emana del crédito social que se otorgó y no del pagaré suscrito, ya que este último tuvo por finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación de pago.

Sostiene que de esta relación jurídica emanan dos acciones distintas que se regulan por sus propios estatutos. Por una parte, la acción cambiaria del pagaré que prescribe en el plazo de un año desde que comienza a ser exigible, y por otro, la acción de cobro del crédito social que se rige por las reglas generales de prescripción de tres años como acción ejecutiva, perviviendo otros dos como ordinaria.

TERCERO: Que el fallo impugnado considera que encontrándose declarado por sentencia firme y ejecutoriada que el total de la deuda que emana del pagaré de autos se hizo exigible el día 22 de febrero del año 2011, momento en el cual se presentó a distribución la demanda ejecutiva y por lo tanto se aceleró el pago total de dicha deuda que proviene del mismo pagaré, no puede nuevamente discutirse tal hecho, resultando inamovible que el acreedor ejerció su derecho de acelerar el pago de toda la deuda, demandando en su oportunidad el pago de todas las cuotas.

Concluyen así que ya sea considerada como una simple acción ejecutiva cambiaria emanada del pagaré o acción civil ordinaria emanada del mutuo que también está contenido en el mismo pagaré, han transcurrido con creces los dos años desde que dicha acción ejecutiva se hizo exigible, razón por la cual procede declarar la prescripción invocada.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que consagran y regulan el mutuo, instituto invocado por la demandada, cuya existencia ha constituido uno de los principales fundamentos de su defensa.

Tampoco se invoca en el recurso la infracción del artículo 2515 del Código Civil, norma que ha sido aplicada a la resolución de la controversia y en la que se sustenta la decisión de los sentenciadores de acoger la acción de declaración de prescripción.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Pizarro Arredondo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 116.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 13.223-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.