Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 13 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Aco S.A. con Cencosud Shopping Centers S.A., Inmobiliaria del Sur
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14318-2016
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17865-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Cuasicontrato de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1255-2018, 13 de agosto de 2019, «Aco S.A. con Cencosud Shopping Centers S.A., Inmobiliaria del Sur»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol N° 17865-2013, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, compareció Andrés Cristoffanini Olmedo en representación de la sociedad ACO S.A. deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de Cencosud Shopping Centers S.A. y de la sociedad Inmobiliaria del Sur S.A.
Relata que por escritura pública de 14 de diciembre de 1994 su representada adquirió el dominio del 50% de los derechos sobre el sitio doce del lote B del plano de subdivisión de la parcela uno de la subdivisión del resto de la hijuela uno del ex fundo Valle Hermoso, quedando como comunera en partes iguales con nombre reservado. Añade que la subdivisión de la parcela uno dio origen a 16 lotes de aproximadamente 5.000 metros cuadrados cada uno, ubicados en la comuna de Colina, los que han quedado estratégicamente ubicados producto del vertiginoso desarrollo inmobiliario del sector.
Afirma, enseguida, que durante el año 2003 la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A. comenzó a adquirir las parcelas hasta quedar dueña de todo el paño con la sola excepción de la número 12 perteneciente a nombre reservado y ACO SA. quienes no quisieron vender a la espera de que el precio subiera a medida que el sector se densificara. Siguiendo su relato indica que, sin perjuicio de lo antes expuesto, nombre reservado vendió sus derechos en el año 2005 en la suma de ochenta millones de pesos y que a partir de ese momento Cencosud comenzó a fraguar un inescrupuloso plan para hacerse del dominio de todo el paño, comenzando por solicitar al Servicio de Impuestos Internos la subdivisión de roles resultantes del lote B de la parcela Uno lo que trajo como consecuencia el giro de las contribuciones de bienes raíces, situación de la que la actora no tuvo conocimiento y que permitió a Cencosud seguir con sus planes y pagar todas las contribuciones excepto aquellas que correspondían a la parcela N° 12, las que comenzaron a acumularse trimestralmente. Explica este desconocimiento acerca del giro de contribuciones señalando que el terreno conformado por las 16 parcelas estaba cercado y tenía un solo portón de acceso que permanecía cerrado bajo la vigilancia de personal contratado por Cencosud Shopping Centers, de manera que los avisos de Tesorería fueron entregados en este portón y la sociedad demandante jamás los recibió.
A continuación se sostiene que las actuaciones de la demandada se dirigieron a conseguir que la Tesorería inicie el procedimiento de cobro ejecutivo de las contribuciones deliberadamente impagas con el objeto de sacar a remate la parcela número 12, lo que efectivamente ocurrió el día 30 de mayo de 2008 en el procedimiento seguido en la causa Rol 311-2008, caratulada “Fisco con nombre reservado” en la que la actora no fue emplazada, adjudicándose la propiedad la sociedad Inmobiliaria del Sur S.A. en el monto mínimo fijado para el remate de $39.797.924 como consecuencia de una irrisoria deuda de contribuciones ascendente a $1.485.890.
En lo que concierne a la demandada Inmobiliaria del Sur S.A. se afirma que se trata de una sociedad de papel y testaferro de Cencosud Shopping Centers, creada en abril de 2006, siendo los socios fundadores los abogados Sebastián Doren e Ignacio Bulnes, pertenecientes al estudio jurídico Cruzat, Ortúzar & Mackenna, y actuando como gerente general el abogado Andrés Wagner, del mismo estudio jurídico, quien detentaba además la calidad de representante judicial y apoderado de Cencosud Shopping Centers S.A. lo que demuestra que su objetivo era “auto rematar” la parcela 12 en el juicio tributario para hacerse de los derechos de ACO S.A.
Se sostiene que entre la demandante y Cencosud Shopping Centers S.A ha existido un cuasi contrato de comunidad respecto a la parcela N° 12 conforme lo preceptúan los artículos 2285 y 2304 del Código Civil, la que se formó en el momento en que la segunda adquirió los derechos que pertenecían a nombre reservado y por lo tanto le estaba vedado actuar en contra de los intereses de la comunidad y del otro comunero, siendo responsable hasta de culpa leve por los daños ocasionados en las cosas y negocios comunes conforme a lo expresamente estatuido en el artículo 2308 de la codificación civil. Citando el artículo 2314 del cuerpo legal ya referido la actora le imputa a las demandadas la comisión de un cuasidelito consistente en el despojo fraudulento de sus derechos sobre la parcela 12 a cuyo efecto se omitió deliberadamente el pago de contribuciones para auto rematar el inmueble.
Concluye solicitando que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago íntegro de los perjuicios ocasionados, reservándose para la etapa de cumplimiento la determinación de la especie y monto de los mismos.
A fojas 163 la demandada Cencosud Shopping Centers S.A, sin perjuicio de no haber contestado la demanda, opuso la excepción de prescripción haciendo presente que la actora ha invocado el artículo 2317 del Código Civil en directa alusión al estatuto de la responsabilidad extracontractual que se impone solidariamente a los copartícipes de un delito o cuasidelito civil, lo que resulta coherente con el hecho cierto de que no existe convención alguna entre las partes. Conforme a este postulado se afirma que la conducta ilícita que sirve de sustento a la acción se materializó al momento de la subasta de la parcela 12, realizada el 30 de mayo de 2008, de manera que desde esa fecha y hasta la notificación de la demanda, practicada el 29 de noviembre de 2013, transcurrió con creces el plazo de cuatro años previsto por el legislador.
Respecto a la demandada sociedad Inmobiliaria del Sur S.A., a fojas 147 se tuvo a la actora por desistida de la demanda a su respecto.
Por sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 310 a 347, se acogió la excepción de prescripción y se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido.
En su contra, la demandante dedujo recurso de apelación, adhiriéndose la demandada a fojas 366 y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmo según se lee de fojas 474 a 475.
La demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado Andrés Cristoffanini Olmedo, en representación de la demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad denunciando como infringidos los artículos 1437, 2308, 2514, 2515, 686 y 670 del Código Civil.
En un primer acápite invalidatorio, para sustentar sus alegaciones y acreditar los yerros jurídicos que denuncia, afirma que se ha trasgredido el estatuto jurídico invocado en la demanda que ha sido el de la responsabilidad civil cuasicontractual y no el regulado en el título XXXV del Libro IV de la codificación civil aplicado por el fallo que se examina, lo que importa vulneración a los artículos 1437 y 2308 del cuerpo legal citado.
Aclara que la mención a las normas de la responsabilidad extracontractual, contenida en la demanda, sólo estaba referida a la Inmobiliaria del Sur S.A. con quien no lo unía el cuasicontrato de comunidad y respecto a la cual hubo un desistimiento de la demanda aceptado por el Tribunal, pero que en el caso de Cencosud Shopping Centers S.A la fuente de las obligaciones que se le imputan está constituida por los cuasicontratos y específicamente por el de comunidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código sustantivo. Agrega que la demandada, a la luz de lo prescrito en el artículo 2308 del citado cuerpo normativo ha de responder de los perjuicios que ha ocasionado con sus maniobras fraudulentas, actuando en forma dolosa en contra de la comunidad.
En un segundo rubro de yerros jurídicos, sostiene que la sentencia recurrida vulneró las reglas que regulan la prescripción, específicamente los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y explica que el hecho de equivocar el estatuto jurídico aplicable tiene como consecuencia restarle valor a las normas que regulan la prescripción en materia contractual, aplicables en este caso como regla general y en ausencia de norma especial para el cuasicontrato de comunidad. Concluye, en este punto, que la regla de los 4 años prevista en el artículo 2332 del Código Civil no debió ser utilizada ya que la aplicable era la general del artículo 2515 de la misma codificación, razón por la cual el plazo debía contarse desde que se consumó el daño.
En tercer lugar, se señalan como infringidos los artículos 686 y 670 del Código Civil sobre la tradición del dominio de bienes raíces toda vez que la sentencia en examen estimó que el acta de remate es el título necesario para efectuar la salida del bien raíz del patrimonio comunitario en circunstancia que dicho título es en realidad la compraventa que celebra el juez con el adjudicatario y sólo con la inscripción se produce la pérdida patrimonial para el haber comunitario, causando el daño que genera la responsabilidad e iniciándose el cómputo del plazo de prescripción.
Con estos argumentos, el recurrente solicita la invalidación del fallo cuestionado y la dictación de uno de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.
Segundo: Que, para una acertada decisión del asunto, conviene tener presente las siguientes circunstancias fácticas, establecidas por los jueces de mérito:
a) El 18 de abril de 2005 la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. adquirió el 50% de la parcela N° 12 por compra que le hiciera a nombre reservado quedando como copropietaria junto a la demandante ACO S.A.;
b) En el año 2007 la Tesorería General de la República inicia ejecución para el cobro de las contribuciones de la parcela N° 12;
c) En el marco del juicio ejecutivo por cobro de contribuciones, el 30 de mayo de 2008 se remató la mencionada parcela en el mínimo fijado para la subasta que ascendía a la suma de $39.797.924;
d) La adjudicataria de la parcela N° 12 fue Inmobiliaria del Sur S.A., sociedad que se constituyó por escritura pública extendida el 11 de abril de 2006 y cuyos socios constituyentes son los abogados Sebastián Doren e Ignacio Bulnes;
e) La escritura pública de adjudicación se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el día 9 de diciembre de 2008.
Tercero: Que, sobre la base de las circunstancias antes reseñadas y teniendo presente lo indicado en la propia demanda, los sentenciadores de mérito concluyeron que la pretensión de la demandante descansa en el estatuto de la responsabilidad extracontractual (sin perjuicio de las normas sobre la comunidad que fueron también invocadas en el libelo) razón por la cual recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil según el cual “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años desde la perpetración del acto”. Enseguida, el fallo cuestionado realiza un breve análisis acerca de las diversas teorías que se han elaborado sobre el momento desde el cual se comienza a contabilizar el plazo de prescripción, compartiendo la tesis del autor José Pablo Vergara Bezanilla en cuanto a que el cuadrienio se cuenta desde la comisión del acto antijurídico.
En consideración a estos razonamientos la sentencia determina que los hechos dolosos o culposos que se le imputan a la demandada se iniciaron el 18 de abril de 2005 cuando Cencosud Shopping Centers S.A. adquiere la condición de codueña de la parcela N° 12 y se agotan el 30 de mayo de 2008 con la subasta del inmueble, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la notificación de la demanda que se practicó el 29 de noviembre de 2013.
El fallo en examen, a mayor abundamiento, explica que incluso si se estimara que la normativa aplicable es la de la responsabilidad contractual, igualmente la acción estaba prescrita al momento de notificarse la demanda ya que entre el acta de remate de 30 de mayo de 2008 y la notificación de la demanda –el 29 de noviembre de 2013- transcurrieron más de cinco años.
Cuarto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido él, o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Quinto: En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Sexto: Que versando la contienda sobre la determinación del estatuto de responsabilidad aplicable al caso en estudio y habiendo invocado el actor en su demanda la existencia de un cuasicontrato de comunidad, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a desarrollar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer en el juicio y que solicita sea aplicado en el evento de acogerse su pretensión invalidatoria. En este caso resultaba ineludible acudir a las normas generales sobre los cuasicontratos - artículos 2284 y 2285 del Código Civil- además de las particulares propias del cuasicontrato de comunidad, regulado en los artículos 2304 y siguientes de la misma codificación. Al no denunciar como infraccionadas las normas decisorias ya referidas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza al recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 477 por el abogado Andrés Cristoffanini Olmedo, en representación de la demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 474 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Rol 1255-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Carreño y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente la segunda.