Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- SOC. Comercial Santa Maria Limitadan con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 46-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 115-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Iñigo de la Maza Gazmuri, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Contratación pública · Falta de legitimación pasiva · Contrato de obra pública · Interpretación contractual · Desnaturalización del contrato · Adjudicación por licitación pública · Bases generales de la licitación · Ilustre Municipalidad de Pichilemu · Cobro de facturas · Contrato a suma alzada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4296-2018, 24 de septiembre de 2019, «SOC. Comercial Santa Maria Limitadan con»
Historia del caso
En el mismo rol 4296-2018
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de compraventa 24 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol 115-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemú, en juicio ordinario caratulado “Sociedad Comercial Santa María con nombre reservado”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 276 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se dispone que el demandado deberá pagar al actor la suma de $10.602.312, sin costas.
Ambas partes apelaron de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de ocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 342 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, declaró que la demanda queda rechazada.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. - EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente acusa, como primera causal de nulidad formal la prevista por el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo código. Se funda en que los jueces de alzada no ponderaron un medio de prueba fundamental y que dice relación con el único punto de prueba fijado por el tribunal, a saber, el relativo al Libro de Crédito de la Ferretería Santa María, documento que fue acompañado debidamente por su parte y no objetado por la contraria.
Como segunda causal de casación formal la demandante esgrime que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del ya señalado cuerpo normativo, la que sustenta en que el fallo cuestionado para fundar su decisión se pronuncia y se hace cargo de asuntos no debatidos por las partes en el juicio, como ocurre con el argumento relativo a que el demandado nombre reservado sería un tercero respecto de la obligación que vincula a la parte actora con Constructora Violer Limitada, evento en el que no se le considera legitimado pasivo de la presente acción, y ello, tomando como parámetro una jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que, en concepto de la recurrente, no sería aplicable al caso de autos.
SEGUNDO: Que abordando el estudio respecto de la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, y particularmente en la omisión en que habría incurrido el fallo al dejar de ponderar el Libro de Crédito de la Ferretería Santa María, cabe consignar que esta anomalía sólo se configura cuando la sentencia carece de fundamentación, pero no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la recurrente, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que si bien el fallo recurrido no analiza el documento denominado Libro de Crédito ello ocurre en tanto dicha sentencia se avocó a determinar si el demandado contaba o no con legitimidad pasiva, concluyendo que no la tiene, motivo por el cual se rechazó la demanda, y en tal contexto un mayor estudio de ese antecedente resultaba innecesario. Por otro lado, la sentencia de primera instancia sí contiene el análisis de la documental rendida en autos, como también el razonamiento en virtud del cual le resta valor al documento ya señalado.
De esta suerte, la ausencia de razonamientos que reclama la impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.
TERCERO: Que podrá o no concordarse con el análisis del fallo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda en orden a resolver de un modo distinto al que se hizo. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
CUARTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida que la parte demandante esgrime faltar, por lo que necesariamente ha de concluirse que el fallo en referencia no adolece de la causal de anulación en comento.
QUINTO: Que por lo que toca a la segunda causal de casación deducida, respecto de ella es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
SEXTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
SÉPTIMO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.
OCTAVO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento quinto.
NOVENO: Que la sentencia cuestionada para revocar la decisión del a quo sostuvo que la acción intentada por Sociedad Comercial Santa María Limitada persigue el pago del precio de las ventas que ésta habría efectuado a Constructora Violer Limitada. Sin embargo, la sociedad demandante ha dirigido la demanda en contra de una persona que no formó parte de esa relación, como es el caso de nombre reservado.
Añade que si el demandado Montes no forma parte de la relación contractual entre Sociedad Comercial Santa María Limitada y Constructora Violer Limitada, resulta desprovisto de legitimación pasiva en esta causa, es decir, la acción no corresponde que sea dirigida en su contra, presupuesto procesal indispensable para que la pretensión incoada pueda prosperar. Lo anterior -terminan señalando los sentenciadores- hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del contenido del recurso de apelación interpuesto.
DÉCIMO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo definieron la controversia instalada en la causa con elementos totalmente foráneos a aquélla, y dieron cabida a un fundamento jurídico no alegado ni debatido en el pleito. Sin embargo, como con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso bajo ninguna de las modalidades descritas son idóneos para configurar la causal en estudio tal como se pasa a exponer.
En efecto, sobre el particular se dirá en primer término que los presupuestos procesales atinentes a la legitimación –tanto activa como pasiva- son de esencial gravitación en ésta y cualquier litis. En este contexto la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Cabe distinguir, entonces, las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas otras que serán requeridas para obtener una sentencia favorable, de suerte tal que la ausencia de estas últimas condiciones de fondo derivarán en el rechazo de la demanda, aunque se haya ejercido con suficiencia la acción y producidos sus efectos; en cambio, la falta de alguna de las primeras conducirá al mismo rechazo de lo demandado, pero sin importar ya el cumplimiento de las segundas. En consecuencia, no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia; desde luego que ellos son indispensables, pero la decisión parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para ver prosperar su demanda se requieren las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice el bien que se pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con el sujeto favorecido por la ley y; 3) interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.
Es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada.
La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámese legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando apunta al demandado. Es al actor a quien corresponde la prueba de las condiciones de su acción y a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda precisamente por esa razón.
En este sentido la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto debe ser objeto de análisis al momento de la decisión, haya o no mediado alegación de las partes sobre el particular, y sin que ello signifique que los jueces hayan extendido su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento.
Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como ocurre con los requisitos de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros; y luego, conforme al mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho –decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su conocimiento.
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto resulta claro que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado deberá ser también desestimado por este rubro.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO TERCERO: Que en su libelo el actor sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1702, 1545, 1560 a 1566 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la infracción al artículo 1702 ya señalado, sostiene que ésta se produce por cuanto tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia no ponderaron de acuerdo a la ley el documento privado consistente en el Libro de Crédito de la Ferretería Santa María, documento que, apreciado correctamente habría llevado al tribunal a acoger íntegramente la demanda.
En relación a la vulneración de los artículos 1545, 1560 y 1566 del Código Civil sostiene que ésta se genera en la medida que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a la ley del contrato que vinculaba a las partes del juicio. En este sentido da cuenta que el demandado se adjudicó la licitación con la Ilustre Municipalidad de Pichilemu para los efectos de la Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu, para lo cual celebró subcontrato de ejecución de obras con Constructora Violer Limitada, quien a su vez adquirió y compró materiales para la construcción, a su parte. Agrega que conforme a la cláusula segunda del contrato a suma alzada suscrito por el demandado con la Municipalidad de Pichilemu: “Las ejecuciones del proyecto (sic) se hará en conformidad a lo estipulado en las Bases Administrativas Generales, Especiales y Especificaciones Técnicas entregadas por la Municipalidad y otros antecedentes que las partes declaran conocer y aceptar, los cuales forman parte integrante del presente contrato”.
Expresa además que el artículo 29 de las Bases Administrativas Generales del proyecto Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu estatuye que: “el contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras, siempre que obtenga la autorización de la Municipalidad. No obstante los anterior, el contratista mantendrá la responsabilidad de la totalidad del contrato incluidas aquellas partidas subcontratadas, como asimismo, el pago de todas las obligaciones con los obreros, empleados, proveedores u otras que se omitan para el subcontratista”. De lo anterior concluye que en virtud de las Bases Generales y Contrato ya aludidos, correspondía al demandado hacerse cargo del pago de las facturas emitidas por su parte, toda vez que, para los efectos de tales disposiciones tiene la calidad de proveedor. Explica que al obrar del modo que lo han hecho, desconociendo los jueces el tenor de las cláusulas ya indicadas -de las que fluye claramente la responsabilidad del demandado en todo aquello que concierna a la ejecución del contrato sub lite-, y determinar en cambio que este último no es legitimado pasivo de la acción, han violado la ley del contrato y las normas de interpretación previstas en los textos que cita, lo que autoriza la invalidación que se ha impetrado.
Por último, alega la recurrente que la sentencia atacada ha infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no haberse apreciado conforme a esa disposición la prueba testimonial rendida por su parte consistente en la declaración de nombre reservado. Explica que esta persona fue testigo presencial y declaró haber recibido él, personalmente, las mercaderías y las facturas N° 6140 y 6141 y, adujo que, inicialmente el sistema de compras, era a través de un registro en el Libro de Mercaderías de la Ferretería Santa María.
DÉCIMO CUARTO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que a fojas 53 comparece Juan Pablo Pino Pino, abogado, en representación de Sociedad Comercial Santa María Limitada y deduce demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra de nombre reservado por la suma de $17.070.462, que corresponde al valor de 14 facturas emitidas por su parte.
Expresa que el demandado se adjudicó la licitación del proyecto de Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu, para lo cual celebró Contrato de Obra a Suma Alzada con la Ilustre Municipalidad de Pichilemu. Para la ejecución de este contrato suscribió contrato de subcontratación de ejecución de obra con Constructora Violer Limitada. Esta última, a su vez, efectuaba la adquisición y compra de materiales de construcción a la demandante Sociedad Comercial Santa María Limitada, que emitía las correspondientes facturas, las que se extendían al crédito una vez recepcionada la orden de compra y posterior entrega de las mercaderías.
Agrega que el contrato a suma alzada suscrito entre el demandado en su calidad de contratista, y la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, en su cláusula segunda indica expresamente que “Las ejecuciones del proyecto se hará (sic) en conformidad a lo estipulado en las Bases Administrativas Generales, Especiales y Especificaciones Técnicas entregadas por la Municipalidad y otros antecedentes que las partes declaran conocer y aceptar, las cuales forman parte integrante del presente contrato. A su turno, el artículo 29 de las Bases Generales Administrativas del referido proyecto de Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu, señala textualmente que: “El Contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras, siempre que obtenga la autorización de la I. Municipalidad de Pichilemu. No obstante lo anterior, el Contratista mantendrá la responsabilidad de la totalidad del contrato incluidas aquellas partidas subcontratadas, como asimismo, el pago de todas las obligaciones para con los obreros, empleados, proveedores u otros que se omitan para el subcontratista”. Es así como, en concepto del actor, en virtud de lo señalado en el artículo 29 de las Bases y el subcontrato suscrito entre el demandado y Constructora Violer Limitada, es el contratista quien debe asumir el pago de las facturas que describe, toda vez que su parte, para los efectos del contrato en cuestión, tiene la calidad de proveedor.
b) Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda reconociendo haberse adjudicado la licitación aludida para cuyos efectos suscribió un contrato de obra a suma alzada con la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, de fecha 24 de junio de 2014. Agrega que el día 30 de junio de 2014 firmó un subcontrato de ejecución de obra “Reconstrucción Parroquia Pichilemu N°01” con la Constructora Violer Limitada. En el punto 4° de este convenido se estipuló que: “Aportes y/o suministros del subcontratista: El subcontratista suministrará para la ejecución para la ejecución de la obra lo siguiente: - Materiales de obra gruesa, terminaciones, cierro y paisajismo. - Maquinaria, equipos de construcción y herramientas. - Mano de obra y personal calificado y mano de obra local. En todo caso, el subcontratista deberá proveer todos los equipos, materiales, herramientas y personal para la completa ejecución de la obra.” Especifica además que todos estos gastos se entienden incorporados en el valor del contrato; que el subcontrato se desarrollaría en la modalidad de suma alzada; que la responsabilidad del subcontratista se limitaba a cumplir fiel y cabalmente todas las obligaciones que emanen del contrato y aquellas inherentes para la ejecución del mismo y, que el contratista no asume ninguna obligación contractual o extracontractual por los accidentes laborales, o de otra índole. Hace presente también que el 24 de marzo de 2015 se modificó el aludido subcontrato estableciéndose que “cualquier compromiso que adquiera la constructora Violer con terceros llámese proveedores, subcontratos y/o servicios, son de su entera responsabilidad y es ella quien deberá cancelar y pagar en forma oportuna de manera de no involucrar a nuestra empresa en demandas posteriores.”
c) Que por sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis se acogió parcialmente la demanda, habiéndose establecido la existencia de la relación comercial entre Constructora Violer Limitada y la actora; se determinó también que ésta efectivamente adquirió de la actora materiales de construcción para la reposición de la parroquia de Pichilemú, según daban cuenta 12 de las 14 facturas aparejadas en autos y que la compradora efectivamente no pagó los montos allí expresados.
En cuanto a la responsabilidad del demandado, el fallo de primer grado concluyó que de los términos de la cláusula segunda del contrato a suma alzada y de la cláusula 29 de las Bases Generales Administrativas Generales del referido proyecto de Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu aparecía claramente establecida la responsabilidad del demandado respecto del cobro formulado en autos, razón por la que hizo lugar parcialmente a la demanda.
d) Que apelado por ambas partes el fallo en referencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó, rechazando la demanda en todas sus partes, por considerar que el demandado no era legitimado pasivo en la causa.
DÉCIMO QUINTO: Que para adoptar la decisión indicada y lo que concierne a lo medular del conflicto los jueces expresaron advertir la existencia de tres relaciones contractuales distintas: a) La primera, entre la Ilustre Municipalidad de Pichilemu y nombre reservado; b) La segunda, entre nombre reservado y Constructora Violer Limitada; y c) La tercera, entre Constructora Violer Limitada y Sociedad Comercial Santa María Limitada. Sobre esta base sostuvieron que la acción intentada por Sociedad Comercial Santa María Limitada persigue el cobro del precio de los materiales vendidos a Constructora Violer Limitada, registrados en 14 facturas, pretensión que, debiendo haber sido dirigida en contra de la contraparte del contrato de compraventa respectivo, esto es, contra Constructora Violer Limitada, habría sido erróneamente interpuesta en contra de un tercero ajeno a dicha relación obligacional, que resulta estar desprovisto de la legitimación pasiva, razón que estimaron suficiente para desestimar la demanda.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que respecta a la alegada infracción del artículo 1702 del Código Civil, cabe consignar para su rechazo, que el sólo hecho de no haberse esgrimido la falsedad o falta de integridad por la contraparte en lo que respecta al Libro de Crédito de la parte actora, no conlleva necesariamente que el tribunal haya debido atribuirle el mérito probatorio en el sentido que lo pretende la impugnante. Por lo demás, al margen de haberse formulado la acusación de no haber sido bien ponderado el Libro ya aludido no se expresa con claridad de qué forma se incurre en el yerro jurídico en examen, toda vez que los jueces no negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los aparejados en autos, de manera que lo que el recurso pretende es que por esta vía se proceda a una nueva ponderación de ese medio probatorio, lo que escapa al marco del presente recurso de casación. En efecto, el arbitrio en examen tiene por objeto verificar la correcta aplicación del derecho en el fallo de que se trate, pero ello en base a los hechos que, en uso de sus facultades privativas han sido establecidos por los jueces del mérito, salvo que, se hubiere denunciado y acreditado una real vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que como se aprecia, no ha acontecido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que toca a la denuncia de haberse infraccionado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil sin especificar numeral alguno, cabe de todas maneras señalar, para desestimar también este capítulo de casación, que este tribunal ha manifestado reiteradamente que el texto citado -que está referido a la ponderación de la prueba testifical-, no constituye propiamente una norma reguladora de la prueba, de modo que la apreciación que a su respecto efectúan los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda comprendida en el ámbito de sus facultades y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de tal forma que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de este precepto.
DÉCIMO OCTAVO: Que para dilucidar la eficacia de la acusación de haberse vulnerado los artículos 1545, y 1560 a 1566 del Código Civil, preciso es clarificar que, de acuerdo a los hechos reconocidos por las partes y asentados en autos, el conflicto a dilucidar tiene que ver con determinar si el demandado en estos antecedentes, nombre reservado, adjudicatario de la licitación de la obra Reposición Parroquia Inmaculada Concepción de Pichilemu, es o no legitimado pasivo de la acción entablada para el cobro de las facturas emitidas por la actora por la compra de materiales para su obra, que efectúo la subcontratista del referido licitante, la empresa Constructora Violer Limitada.
DÉCIMO NOVENO: Que no existe discusión entre las partes de este juicio en orden al tenor de las Bases Administrativas Generales y del Contrato a Suma Alzada que, como consecuencia de la adjudicación, suscribió el demandado nombre reservado con la Municipalidad de Pichilemu.
La cláusula segunda del contrato a suma alzada en referencia, como ya se indicó, dispone expresamente que “La ejecución del proyecto se hará en conformidad a lo estipulado en las Bases Administrativas Generales, Especiales y Especificaciones Técnicas entregadas por “La Municipalidad” y otros antecedentes que las partes declaran conocer y aceptar, los cuales forman parte integrante del presente contrato”.
A su vez el artículo 29 de las señaladas Bases Generales reza que: “El Contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras, siempre que obtenga la autorización de la I. Municipalidad de Pichilemu. No obstante lo anterior, el Contratista mantendrá la responsabilidad de la totalidad del contrato incluidas aquellas partidas subcontratadas, como asimismo, el pago de todas las obligaciones para con los obreros, empleados, proveedores u otros que se omitan para el subcontratista.”
VIGÉSIMO: Que el contrato a suma alzada no puede sino traducir los contenidos de las cláusulas de las Bases Administrativas Generales, que son condiciones obligatorias tanto para la autoridad administrativa licitante cuanto para el adjudicatario. En la especie, tales condiciones obligatorias e imperativas de las Bases Administrativas Generales –al margen de determinadas divergencias acerca de su naturaleza jurídica- lo cierto es que constituyen las estipulaciones unilateralmente dispuestas por la autoridad administrativa licitante, a cuyo respecto sólo se habrá formado el consentimiento base para la formal vinculación contractual, con la oferta del postulante, que de esa forma adhiere aceptando las condiciones de las Bases a las que queda sujeto irrestrictamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como es posible de apreciar de los términos del Contrato a Suma Alzada, y de la cláusula 29 de las Bases ya indicadas, el demandado adjudicatario de la licitación, no obstante la facultad de subcontratar parte de las obras, mantenía la responsabilidad total de lo que significara la ejecución de la obra, incluyendo lo relativo a las partidas subcontratadas, lo que se extendía al pago de todas las obligaciones para con los obreros, y entre otros acreedores, para con los proveedores, siendo esta última la situación de la especie. En las condiciones recién descritas, las obligaciones impagas para con uno de los proveedores de materiales para la obra licitada –esto es, a la entidad demandante en estos autos- tenían como sujeto pasivo para su cobro precisamente al demandado nombre reservado, sin que posteriores convenciones privadas que suscribiere con sus subcontratados (Constructora Violer Limitada) pudieran alcanzar la entidad de desvirtuar los términos del Contrato a Suma Alzada, ni de las Bases Administrativas Generales que constituyeron el antecedente de aquél.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el escenario señalado, al decidir los jueces del mérito que el demandado nombre reservado no es sujeto pasivo de la acción de cobro enderezada en autos, han vulnerado la ley del contrato que vinculaba al demandado con todas las obligaciones ya referidas en las cláusulas reproducidas y analizadas de los actos jurídicos tantas veces mencionados, lo que claramente tipifica la infracción del artículo 1545 del Código Civil. Por otra parte, y aun cuando esta Corte ha indicado que las normas de interpretación de los contratos caen en la esfera de las atribuciones de los jueces de instancia, tal postulado cobra vigor en la medida que no se desnaturalice el contrato, pero es del caso que en la especie, la decisión de los jueces ha significado alterar el sentido y efectos de las estipulaciones, tanto del Contrato a Suma Alzada cuanto el de los propias Bases Administrativas Generales de la licitación de que se trata, evento en el que, la errónea interpretación y percepción de la voluntad de las partes en los acuerdos de voluntades ya vistos, y en particular, la relativa a la aceptación de las estipulaciones ya estudiadas, por parte del demandado, ha significado además la infracción del artículo 1560 del Código Civil.
Tal desnaturalización de las estipulaciones del contrato llevada a cabo por los jueces del fondo ha tenido influencia sustancial en lo decisorio del fallo, toda vez que la correcta inteligencia de las cláusulas ya vistas habría disipado toda duda acerca de la legitimidad pasiva del demandado, y determinado a los jueces a analizar el conflicto de fondo, materia de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primer grado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo precedentemente razonado y concluido conducirá a acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por este último capítulo examinado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 346 por el abogado Juan Pablo Pino Pino en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho de fojas 342 y siguientes, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la señalada presentación, en contra del fallo antes referido, el que se invalida y reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 4296-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman el Ministro (s) Sr. Meins, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.