Carga de la prueba
- Fecha
- 24 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1587-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3805-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Iñigo de la Maza Gazmuri, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Carga de la prueba · Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Cheque · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Norma decisoria litis · Prueba documental · Prueba confesional · Excepción de prescripción extintiva · Inversión de la carga de la prueba · Procedimiento ordinario · Cláusula facultativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4301-2018, 24 de septiembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° 3805-2016, por sentencia de 31 de julio de 2017, rolante a fojas 85 y siguientes, dicho tribunal acogió la demanda y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $13.000.000.
El fallo fue apelado por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 12 de febrero de 2018, que se lee a fojas 127, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil pues estableció que correspondía a su parte acreditar que la firma puesta en el contrato no correspondía a la suya, lo que es errado pues de dicha norma se desprende que es la persona que presenta un instrumento privado la que está obligada a probar que es auténtico si la otra parte niega dicha autenticidad.
Sostiene que el fallo recurrido vulnera además los artículos 17, 346 y 385 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702, 1707 y 1713 del Código Civil al sostener que su parte reconoció la obligación por haber opuesto la excepción de prescripción de la acción de cobro, al entender que solo se puede alegar prescrito lo que existe, lo que además unido a la documental aportada por el actor, llevaron a los jueces del fondo a estimar que ello producía plena prueba en su contra, teniendo con ello por justificado el hecho que el demandante le otorgó el mutuo en que funda su demanda, confesión judicial que –esgrime- nunca existió pues su parte opuso la excepción de prescripción como alegación subsidiaria a aquella de inexistencia de la deuda.
Alega que se infringen los artículos 2196 y 2017 del Código Civil toda vez que la sentencia recurrida da por celebrado y perfeccionado el contrato de mutuo con la sola incorporación de una copia simple de un cheque emitido por el demandante a su nombre, no obstante, que no se desprende de ninguna parte de la causa de la entrega y menos aún la obligación de su parte de restituir dicha suma de dinero.
Por último, aduce que la sentencia recurrida vulnera el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 toda vez que no se acreditó en el proceso el pago de los impuestos correspondientes.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de los razonamientos que siguen, es conveniente precisar que son antecedentes de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:
a) nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado y dice ser acreedor de la demandada en virtud de un Contrato de Mutuo y Prenda suscrito por las partes por la suma de $13.000.000, pagadero en 7 cuotas mensuales con vencimiento la primera el día 14 de diciembre de 2011. Sostiene que dicha obligación no fue pagada a su vencimiento.
b) Contestando la demanda la parte demandada pidió su rechazo y alegó la inexistencia de la obligación demandada pues negó haber firmado el documento en cuestión, y, en subsidio, sostuvo que la acción estaba prescrita, atendido que las cláusulas tercera y cuarta del documento acompañado contiene una cláusula de aceleración por la simple mora en el pago de la primera cuota, que vencía el día 14 de diciembre del año 2011, que al no pagarse se aceleró y venció en tal fecha, y siendo el contrato de mutuo entre comerciantes la acción deducida prescribió en el plazo de 4 años.
c) Con fecha 31 de julio de 2017 se dictó sentencia de primera instancia la cual rechazó la alegación de inexistencia por estimar que, si bien la demandada sostuvo no haber firmado el contrato de mutuo, la firma que aparece al final del mismo sobre el nombre y rut de ésta, a simple vista es totalmente coincidente con la que estampara en su contestación, a lo que agrega que ninguna prueba se rindió para acreditar dicha aseveración.
Por otra parte refiere la sentenciadora que la alegación de prescripción de la acción de cobro supone el reconocimiento de la obligación, pues se dice prescrito lo que existe, lo que unido a la documental del demandante, acorde a lo establecido en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, producen plena prueba en contra de la demandada, entendiendo por lo tanto que con ello se encontraba justificado que el demandante le otorgó a ésta el mutuo o préstamo en que funda su demanda.
A lo que agrega que en virtud del artículo 2197 del Código Civil el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición y con la copia del cheque acompañado por el actor se tiene por establecido que éste entregó la suma de dinero objeto del contrato. Por lo correspondía a la demandada acreditar su pago, cuestión que no ocurrió.
En cuanto a la excepción de prescripción el fallo transcribe la cláusula del mutuo que establece que “La falta de pago de cualquiera de las cuotas, constituirá en mora al deudor y dará derecho al deudor para cobrarla ejecutivamente”, de la cual solo aparece que se indica que el no pago constituye en mora de la cuota no pagada, pero no acelera el vencimiento de las posteriores, de modo que no es técnicamente una cláusula de aceleración; a lo que añade que al referirse al cobro lo hace en forma facultativa. Por otro lado, dentro de los actos de comercio, formales o absolutos, que establece el artículo 3° del Código de Comercio, no figura el mutuo, de modo que por su propia naturaleza no puede tenérsele como mercantil, a lo que adiciona que ninguna prueba se rindió en este sentido, por lo que estima que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 5 años. Concluye que habiéndose hecho exigible el mutuo desde la fecha en que venció la primera cuota, esto es 14 diciembre de 2011, la prescripción operó a más tardar la medianoche del 14 de diciembre de 2016 y la demanda se notificó el 5 de octubre de 2016, por lo que no transcurrió el plazo de 5 años de prescripción.
d) Dicho fallo fue apelado por la parte demandada quien señaló que se le había condenado al pago de una obligación que no había sido acreditada en el proceso, fundada en un documento cuya validez tampoco fue establecida y que en todo caso no pudo hacerse valer en juicio por no cumplir con requisitos que impone la ley ya que no se había acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas.
e) Por sentencia de 12 de enero de 2018 una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia apelada.
TERCERO: Que, en primer término, aparece del recurso que éste reprocha a la sentencia definitiva de primera instancia -confirmada, sin modificaciones, por la Corte respectiva- el establecimiento de ciertos hechos; en particular, el modo en que se determina la existencia del contrato y la obligación de la mutuaria de restituir la cantidad allí consignada. En este sentido, es patente que buena parte del recurso se dirige a la forma en que se aplicaron leyes reguladoras de la prueba, ya que se estima que se habría invertido la carga de probar la autenticidad de la firma, y se habría dado valor de confesión a un acto que no tendría tal calidad, además de darle valor probatorio a documentos que no lo tendrían por disposición de la ley.
Desde luego, debe descartarse que el recurso pueda ser acogido por aplicación de normas que, refiriéndose a materias de prueba, tienen carácter meramente ordenatorio de la litis. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que éstas, al referirse a la ritualidad en que se desarrolla el procedimiento civil, son motivo de un recurso diverso, y que, por definición, no inciden en lo dispositivo del fallo.
Así, resulta imposible acoger el recurso por infracción a los artículos 17 y 385 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstos se refieren a la forma en que pueden interponerse acciones o excepciones incompatibles entre sí y a la forma en que se provoca la confesión judicial, lo que no tiene incidencia en lo resuelto en la causa.
Por otra parte, el artículo 350 del referido cuerpo legal se refiere también a una materia ordenatoria de la litis, al establecer los casos en los que procede el cotejo de letras y se remite a las normas sobre informe de peritos, por lo que tampoco podría darse lugar al recurso en su mérito. Debe considerarse en cualquier caso que el documento cuya firma se tuvo por válida -un contrato de mutuo y prenda suscrito por el actor y la demandada- fue objetado por ésta, lo que se desestimó de plano a fojas 18; y que la alegación de falsedad debe ser probada por quien la sostiene, lo que en este caso implicaba actividad probatoria de la hoy recurrente de autos, lo que no sucedió, lo que se reafirma en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al obligar a quien solicita el cotejo de letras a aportar los instrumentos indubitados que sirvan de base para su práctica.
CUARTO: Que se entiende que hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere.
En cualquier caso, debe notarse que la recurrente de casación en el fondo tiene la carga de determinar las disposiciones sustantivas que debieron aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito, ya que por sí sola, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En el caso concreto, las únicas normas sustantivas que se estiman como infringidas son los artículos 2017 y 2196 del Código Civil, en cuanto, según la recurrente, la sentencia definitiva habría dado por realizada la entrega del dinero con la sola incorporación de una copia simple de un cheque a nombre de la demandada, sin determinar la causa de la entrega de este documento ni la obligación de restituir dicha cantidad de dinero.
QUINTO: Que, en cambio, la recurrente señala que se habrían infringido los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, 1702, 1707 y 1713 del Código Civil, y 26 de la Ley N.º 3475 en relación al modo en que el sentenciador habría establecido los hechos en su dictamen, y no a la forma en que ello, en suma, incide en lo resuelto en relación a las normas sustantivas ya indicadas.
A pesar de que basta para el rechazo del recurso en este acápite el que se pretenda alterar los hechos definidos por el juez de grado, lo que escapa al fundamento del recurso de casación, debe notarse que no han existido las infracciones denunciadas por la recurrente. En primer término, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha sido correctamente aplicado en cuanto, como se señaló en el considerando tercero de esta sentencia, el tribunal desechó de plano la objeción de falsedad, por haber sido planteada en forma errónea; en cualquier caso, el tribunal cotejó por sí la firma, entendiendo que la contestación de la demanda contenía una indubitada, por lo que estimó que el instrumento privado se debía tener por reconocido, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil. Debe dejarse establecido, además, que el artículo 1707 del último cuerpo legal mencionado es inaplicable en la especie, al referirse al valor de las escrituras privadas y contraescrituras públicas en cuanto alteran escrituras públicas, lo que no es el caso sub lite.
Esta Corte debe mencionar, en todo caso, y sin que ello altere de alguna forma lo resuelto, que resulta imposible tener por confesa a la parte demandada con el solo mérito de haber interpuesto una excepción de prescripción extintiva de manera subsidiaria a la principal, de inexistencia de la obligación. Ello, aun cuando se trate de un argumento adicional al principal vertido en el fallo, en que se tiene por establecido el mutuo por cotejo de las firmas del documento denominado contrato de mutuo y de la entrega del dinero a la demandada.
Finalmente, debe procederse al rechazo de la casación en el fondo en relación con una posible infracción del artículo 26 del Decreto Ley N.º 3475, toda vez que esta alegación es contradictoria con las anteriores, ya que reconoce la existencia del mutuo, pero señala que no puede probarse con el documento ya que no se demostró el pago de los impuestos que correspondieren, lo que no se aviene con el carácter de derecho estricto del presente arbitrio.
SEXTO: Que en relación con las normas sustantivas que se estiman como infringidas, cabe mencionar que el artículo 2017 del Código Civil se refiere a una materia distinta, relacionada al arrendamiento de transporte y los costos de la conducción hacia la mujer encinta, por lo que no se advierte cómo ésta pudo haber sido infringida en el caso concreto.
En relación con el artículo 2196 del referido cuerpo legal debe notarse que la alegación realizada carece de basamento. En efecto, lo que se impugna es que el cheque no probaría la causa de la entrega de una suma de dinero y a su vez, la obligación de restituirla. Sobre el punto, no se alegó la infracción a normas reguladoras de la prueba, como si el cheque, por sí mismo, no pudiere probar la entrega del dinero; el artículo 2196 ya referido es de carácter sustantivo y decisorio litis. La recurrente reconoce la entrega del dinero; sólo estima que el mutuo no puede por probado con el solo mérito de ese documento.
Al respecto, cabe señalar que el mutuo se tuvo por probado en consideración a un instrumento firmado por las partes y la entrega del dinero a través del cheque. Acreditado de esta forma, viene ínsita la obligación de restituir la misma cantidad y calidad del género entregado, en conformidad a la misma norma que se estimó como vulnerada, por lo que aparece como correctamente aplicada al caso concreto. Además, en la especie, no se alegó la existencia de un acto o contrato distinto al de mutuo entre las partes.
SÉPTIMO: Que con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 128 por la abogada Pamela Fuentes Baquedano, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho escrita a fojas 127.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita.
N° 4301-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman el Ministro (s) Sr Meins y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.