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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35722-201724 sep 2019
Fecha
24 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5932-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19191-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 44, 1459, 1546, 1682, 2116, 2155
Descriptores
Buena fe · Ratificación · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Nulidad por vicios del consentimiento · Mandato · Obligaciones del mandato · Nulidad relativa · Dolo por omisión · Dolo como vicio del consentimiento · Efecto liberatorio del finiquito · Obligación de informar · Rendición de cuenta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35722-2017, 24 de septiembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35722-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Revocación 24 sep 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En autos Rol Nº 19.191-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, a los que se acumuló la causa Rol N°19.194-2013 proveniente del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulada “DM Inversiones Limitada con nombre reservado”, se dictó sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 1566 y siguientes, que rechazó las demandas de nulidad deducidas, con costas.

En contra de dicha determinación la demandante DM Inversiones Limitada y el actor nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cinco de mayo de dos mil diecisiete, desestimó las nulidades formales y confirmó en lo apelado el fallo en alzada.

Los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la referida sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE nombre reservado:

PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, al no haber valorado el fallo de primer grado toda la prueba documental rendida en primera instancia, vicio que hace suyo el de alzada al confirmarlo, además de incurrir este último en otra falta de motivaciones.

En relación a lo primero, alega que la sentencia no hace referencia a los documentos en que fundó su demanda de nulidad por dolo, los que se encuentran identificados en dicho libelo y son de gran importancia para la resolución de la controversia a su favor, pues dan cuenta de indicios que permiten establecer tal vicio, el carácter determinante y perjudicial de las operaciones ejecutadas por nombre reservado en representación de nombre reservado, el beneficio que le reportó al primero y la falta de entrega de información por parte del mismo a este último, su hermano.

Menciona como instrumentos allegados al juicio durante el período de discusión que habrían sido preteridos, los siguientes: 1) liquidación N°360 del Servicio de Impuestos Internos de 30 de julio de 2013; 2) cesión de derechos sociales de DM en Lomas II, mediante escritura pública de 10 de septiembre de 2009 por las que nombre reservado vendió en $100.000 a la sociedad Cordillera los derechos sociales de DM en Lomas II; 3) cesión de derechos sociales de Manuel Ossandón en OGF y Los Alerces, mediante escrituras públicas de 10 de septiembre de 2009, en que nombre reservado vendió los derechos sociales de su hermano Manuel en OGF y Los Alerces, operación que sería encubierta; 4) cesión de derechos sociales de Manuel Ossandón en las sociedades San Francisco y La Carpa, a través de escrituras públicas de 9 de octubre de 2008, por las que el mismo Manuel Ossandón vendió a Lomas II, los derechos que tenía su hermano en dichas sociedades, para luego traspasar a sociedad Las Praderas dichos derechos, mediante escrituras públicas de 28 de julio de 2009; 5) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público en que reconoce que no le informó a su hermano sobre la venta en $100.000 de los derechos sociales de DM en Lomas II porque él estaba enterado que se estaba realizando la restructuración patrimonial familiar; 6) absolución de posiciones de nombre reservado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago en que señala no conocer los términos del supuesto acuerdo familiar y que su hermano Manuel no participó de este; 7) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público, abogado que dice que recibió de nombre reservado los antecedentes de las operaciones cuestionadas por Manuel Ossandón en carácter confidencial por lo que no las informó a este último; 8) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público, con fecha 30 de mayo de 2013, en que expresa que no entregó información a Manuel Ossandón; 9) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, padre de Bernardo y Manuel, ambos nombre reservado en que indica no saber por qué se realizaron las cesiones de derechos sociales; 10) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, en que expresa que no participó en las supuestas reuniones familiares de directorio en que se acordaron actos de disposición patrimonial; 11) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos en la que señala que no conoce a la sociedad Real State Golden Investment; 12) declaración de nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos, madre de Bernardo y Manuel Ossandón, en la que reconoce que cuando decidieron crear la Fundación BLV, le preguntaron a todos sus hijos menos a Manuel Ossandón; 13) Reglamento de la Fundación BLV, en cuyo artículo VI constaría que Manuel Ossandón fue absolutamente excluido de tener todo tipo de control respecto de los bienes que pasaron a ser controlados por la fundación panameña creada por la familia; 14) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público, que indica que al interior de la Fundación BLV, la pretendida igualdad no es tal, ya que los hijos están en segunda línea y los padres en primera, Bernardo es el administrador y él junto a ellos pueden alterar la situación y sacarlos de la fundación cuando quiera; 15) documentos acompañados en los Nos 61 a 63 del escrito de fojas 1211 de los cuales constaría que no existe ningún instrumento que contenga el acuerdo familiar invocado por los demandados; 16) declaración de nombre reservado ante el Ministerio Público en la que señala que nombre reservado nunca rindió cuentas a Manuel; 17) certificado de Policía de Investigaciones de Manuel Ossandón del que se desprende que todos los actos de despojo patrimonial realizados por su hermano se ejecutaron cuando se encontraba fuera del país, pese a que frecuentemente venía a Chile; 18) querella del Servicio de Impuestos Internos por delito tributario en contra de los miembros de la familia nombre reservado por los actos de traspaso patrimonial en cuestión, documento que da cuenta de que Manuel Ossandón no estuvo en conocimiento de ellos.

Adiciona como falta del tribunal de alzada que, además de no subsanar la carencia de consideraciones del fallo de primer grado, omite analizar la prueba rendida en esa sede, estableciendo en su motivo décimo tercero hechos que demostrarían que tuvo conocimiento de los actos ejecutados por el demandado, su hermano, pero limitándose a efectuar una referencia genérica a las probanzas allegadas en segunda instancia, sin señalar los medios en virtud de los cuales establece los presupuestos fácticos que le permiten arribar a las conclusiones que indica. En este sentido menciona la prueba confesional rendida en segunda instancia, copias de los correos electrónicos y comunicaciones entre las partes que permitieron establecer importantes conclusiones acerca de la relación entre ambas y la dinámica de las operaciones patrimoniales.

SEGUNDO: Que del examen del fallo de primer grado que el de segunda confirma, se constata que cumple con referirse a la prueba documental, testimonial y confesional rendida, efectuando una enumeración detallada de la misma desde el motivo décimo octavo al vigésimo primero, de cuyo mérito extrae los presupuestos fácticos que señala en el fundamento vigésimo segundo, y expresando en los considerandos siguientes las apreciaciones que tiene en consideración para arribar a las conclusiones que sustentan la decisión de rechazar la demanda por no estimar acreditado el dolo como vicio del consentimiento. Entre la prueba instrumental a que se refiere el fallo se encuentra la que el recurrente considerada omitida, como escrituras de cesión de derechos sociales, declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos y Ministerio Público y querella del mencionado Servicio en contra de miembros de la familia Ossandón. También se incluyen los documentos acompañados bajo los N°61 a 63 del escrito de fojas 1211, con los que el actor pretende acreditar que no existió un acuerdo familiar de reorganización patrimonial, al quedar en evidencia en la diligencia de exhibición de documentos que no existe un documento escrito que dé cuenta de un acuerdo en ese sentido; por lo demás, dicha circunstancia no es determinante para desvirtuar la existencia de este pacto, porque los sentenciadores la deducen de otros antecedentes del proceso, no habiéndose sostenido que el mismo constara por escrito. El certificado de Policía de Investigaciones del actor no tiene mayor relevancia, puesto que es un hecho pacífico y así se tuvo por establecido, que los actos y operaciones que el demandado Ossandón ejecutó en representación de su hermano tuvieron lugar durante el período que este se encontraba fuera de Chile. Tampoco se ha privado de valor probatorio a las declaraciones prestadas por diversas personas ante el Ministerio Público, y aunque el fallo señala que se trata de documentos secretos, ello sólo se consigna para efectos de justificar que no se trascriban, pero no se prescinde de su mérito, desde que se señala que lo dicho es sin perjuicio del valor que en definitiva se les asigne al ponderar la prueba rendida.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia, que confirmó sin modificación alguna el de primera, ha hecho suyos también todos sus fundamentos, entre ellos los referidos a las probanzas allegadas al juicio, adicionando otros motivos en que se expresan consideraciones que vienen a reforzar la conclusión de no resultar acreditado el dolo que se invocó como constitutivo del vicio de nulidad y de los actos reclamados.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que la sentencia de alzada refiere en su considerando décimo tercero -a que se refiere el recurrente- cabe precisar que no se trata de presupuestos fácticos nuevos, sino que constituyen una reiteración de los mismos establecidos por el tribunal a quo y que se han extraído de la prueba allegada al proceso, fundamentalmente documental, que encuentra justificación en el análisis probatorio consignado en la sentencia de primer grado que la de segunda incorpora; proceso que llevó también a descartar la prueba aportada en segunda instancia, en virtud de la falta de mérito que aprecian los jueces del fondo.

CUARTO: Que de lo señalado se desprende que el fallo atacado no ha omitido el análisis o consideración de los elementos de prueba aportados al juicio, al haber procedido los jueces del fondo a la apreciación de todos ellos, conforme al valor que en cada caso les asignan y extrayendo las conclusiones fácticas y jurídicas en que han basado su determinación, de donde se colige que el tipo de recriminaciones formuladas en el recurso dicen más bien relación con una disconformidad respecto de los argumentos de los sentenciadores sobre el valor atribuido a las probanzas rendidas y con las conclusiones que deducen, por no ajustarse a la tesis sustentada por el recurrente en el juicio, lo que claramente no dice relación con el vicio que ha esgrimido.

QUINTO: Que, en consecuencia, al no configurarse la causal de nulidad invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE DM INVERSIONES LIMITADA.

SEXTO: Que la primera causal de nulidad invocada por la recurrente es la N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N°4 del mismo texto legal, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, consistente en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le ha producido indefensión.

Indica como primera diligencia de prueba denegada la declaración testimonial del abogado Jorge Ramón Anria, residente en Panamá, para la cual solicitó aumento extraordinario del término probatorio y exhorto internacional para recibir su testimonio, el que era fundamental para demostrar el carácter perjudicial de las operaciones realizadas por el demandado nombre reservado y que omitió informarle al demandante, su hermano Manuel Ossandón, sobre la constitución de la Fundación BLV, acto terminal de la supuesta reestructuración que provocó que este perdiera su patrimonio; lo que fue denegado por el tribunal de primera instancia por estimar que no se cumplirían los requisitos del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Expresa que la Corte de Apelaciones desestimó dicho vicio por considerar que la constitución de la referida Fundación BLV y el traspaso a esta de todas las acciones de Real State no eran hechos controvertidos ni formaban parte de la cuestión principal, lo que es un error puesto que dicen relación con los elementos configurativos del dolo como vicio del consentimiento invocado.

La segunda diligencia probatoria denegada que menciona es la exhibición de documentos por nombre reservado, consistente en correos electrónicos, actas de comités de directorios familiares en que constara que se le informó a su hermano o que este dio su consentimiento a los actos de disposición patrimonial y cartolas de cuentas corrientes del demandado; a lo que el tribunal no accedió por considerar que ninguna de las partes ha sostenido la existencia del antecedente aludido con los primeros documentos y que los últimos (cartolas) no tendrían relación directa con la controversia. Lo que fue ratificado por el tribunal de alzada, al rechazar la causal de nulidad formal por similares razones.

La tercera diligencia probatoria negada es la exhibición de documentos de Inversiones El Rodeo Limitada, consistente en declaraciones de impuestos desde el año tributario 2011 al 2015, de todos los cheques con su anverso y reverso y sus comprobantes de depósitos pagados con cargo a sus cuentas, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2015, con lo que pretendía demostrar su alegación de que no existió igualdad patrimonial entre los hermanos en conflicto y que nombre reservado recibió pagos por sobre los $8.000.000 que señaló al absolver posiciones, todo lo cual es indiciario del dolo con que este actuó; a lo que el tribunal a quo no accedió por estimar que dichos instrumentos no tenían relación directa con la cuestión debatida; lo que constituyó también fundamento de la Corte para descartar la nulidad formal que impetró.

SÉPTIMO: Que la causal en comento pretende asegurar el derecho a defensa, al establecer la sanción de nulidad cuando se ha omitido un trámite esencial, como es la práctica de una o más diligencias probatorias, cuya falta produce la indefensión de la parte, siendo esta una exigencia fundamental para la configuración del vicio en comento, la que debe ser analizada al tenor de los presupuestos fácticos que la parte ha pretendido acreditar y su relación con el conflicto a resolver en el juicio.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que con la prueba testimonial que esgrime la recurrente como preterida, dicha parte pretendía acreditar la forma en que se constituyó la fundación panameña y su funcionamiento; sin embargo, tales hechos resultan acreditados con el mérito de la prueba rendida, fundamentalmente documental, de modo que no se vislumbra la indefensión que para el éxito del recurso se requiere.

Respecto a las exhibiciones de documentos que fueron denegadas a la demandante, debe precisarse en relación a la petición de que el demandado presentase los correos electrónicos y actas donde constara la entrega de información o consentimiento del mandatario respecto de los actos de su mandante, que carece de la relevancia con que se la presenta, puesto que no se invocó por ninguna de las partes la existencia de un pacto o manifestación de este tipo por parte del Sr. Manuel Ossandón, cuya falta en todo caso sólo podría haber afectado a los demandados y no a su defensa. Por último, la simple exhibición de cartolas y movimientos de cuentas bancarias no es la prueba idónea para probar los hechos invocados por la recurrente, habiéndose requerido de la práctica de pericias que no fueron solicitadas, lo que lleva a descartar también la afectación que la falta probatoria requiere para la verificación del vicio de que se trata.

OCTAVO: Que como segunda causal de nulidad se invoca la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba rendida, sobre la base de los mismos fundamentos y alegaciones formulados por el actor Manuel Ossandón en su nulidad formal, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de que se trata por las razones consignadas en los motivos segundo a tercero de este fallo.

NOVENO: Que, no configurándose los vicios de nulidad denunciados, el recurso de casación en la forma será rechazado.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE nombre reservado.

DÉCIMO: Que bajo un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil, al haber tenido los sentenciadores por establecidos hechos careciendo de todo medio de prueba.

Indica en este sentido que el fallo de segunda instancia estableció como presupuestos fácticos sin fundamento probatorio, los siguientes: 1) que las operaciones ejecutadas por nombre reservado en ejercicio del mandato conferido por Manuel Ossandón fueron parte de una reorganización familiar cuya finalidad habría sido organizar su patrimonio de forma tal de procurar su unidad y permanencia en el tiempo; 2) que los demandados no ejecutaron actos o incurrieron en omisiones voluntarias que impliquen maquinaciones para engañar a los actores o mantenerlos en error o ignorancia; c) que los demandantes conocían de los actos realizados por nombre reservado en su representación y d) que los actores participaron en las operaciones realizadas por nombre reservado.

Además, menciona como hechos sin sustento probatorio fijados por la sentencia de primera instancia, defecto que haría suyo el fallo de segunda al confirmarlo, los siguientes: 1) que los actos ejecutados serían parte de una restructuración patrimonial familiar; 2) que toda la familia actuó del mismo modo y se encontraría en idéntica situación; 3) que no concurre confianza entre demandante y demandado que explique el contexto en que ocurrieron los hechos; 4) que nombre reservado adquirió un rol preponderante en la administración del patrimonio familiar a raíz de un accidente que sufrió su padre y que el resto de los nombre reservado ha estado de acuerdo con la forma en que lo ha realizado; 5) que el demandado Ruiz-Tagle no era abogado del actor; y 6) que no había concierto entre los demandados para perjudicar el patrimonio de los actores.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 44, 1445, 1458, 1465, 1681, 1682, 1684, 1698, 1700, 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; 341, 399, 402, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en faltas graves a las leyes que fijan el valor probatorio de determinados medios de prueba.

Explica que los sentenciadores no respetaron los límites que la ley fija para la valoración de la prueba instrumental y confesional, lo que los llevó a establecer hechos que no corresponden al mérito del proceso y desatender otros que aparecen de manifiesto de las probanzas rendidas. Considera que de la correcta valoración de la prueba surgen indicios suficientes para establecer la existencia del dolo como vicio del consentimiento, la falta de entrega de información por parte de nombre reservado sobre las operaciones realizadas en virtud de los mandatos conferidos y el menoscabo patrimonial que sufrió al igual que la actora DM Inversiones Limitada y el beneficio que aquél recibió.

Estima que tales hechos son constitutivos de indicios suficientes para tener por acreditado el dolo como vicio del consentimiento en este caso, conforme a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, los cuales establecen la prueba mediante presunciones y que se dejó de aplicar en la especie. Al tratarse de presunciones, graves, precisas y concordantes, constituyen un medio de prueba tan contundente como cualquier otro, tal como concluye el informe en derecho allegado al juicio. Así, de haber estado a la verdad de los hechos, el fallo no pudo haber concluido que las operaciones cuestionadas formaban parte de una reestructuración patrimonial consentida, pues no existió un acuerdo formal para realizarla y porque de ella se siguió un perjuicio patrimonial manifiesto para él. Tampoco podría haber dado por establecido que todos los hermanos nombre reservado se encontraban en la misma situación tras las referidas operaciones, teniendo en cuenta que se lo privó de por vida de la administración de la Fundación BLV y todas las sociedades familiares en Chile y que nombre reservado recibió dineros que no fueron entregados a sus hermanos.

Añade que menos pudo establecerse el conocimiento de los actores de las operaciones cuestionadas, ya que no participaron en ellas y no les fueron informadas, además de que los pagos periódicos que recibió y los actos que celebró no dicen relación ni importan reconocimiento ni ratificación de las mismas. De igual modo, no era procedente estimar carente de razonabilidad que su parte invocara la estrecha relación personal que mantenía con nombre reservado para explicar que dio el finiquito bastándole la afirmación de éste de que no habían tenido lugar cambios relevantes. Por último, refiere que no pudo concluirse que el abogado Ruiz-Tagle no fuera su asesor jurídico, teniendo en cuenta los múltiples servicios legales que le prestó en el tiempo, incluidos el otorgamiento del mandato y el finiquito del mismo y desconocer la relación de confianza que existió entre ellos, lo que explica la situación en la que encontraba cuando firmó las escrituras públicas cuya nulidad relativa se demanda.

En tercer término invoca la conculcación de los artículos 1698, 2116, 2155, 44, 1445, 1458, 1465, 1681, 1682 y 1684 del Código Civil, argumentando que el mandatario tiene la obligación de rendir cuenta acerca de su gestión y si no lo hace debe presumirse que el mandante desconoce los hechos contenidos en ella, siendo de carga del mandatario demostrar lo contrario. Añade que en el caso de autos se acreditó que nombre reservado no lo hizo respecto de las gestiones que realizó en su representación, lo que debió llevar a los sentenciadores a presumir que no tuvo conocimiento acerca de las mismas y a concluir que los demandados tenían la carga de demostrar lo contrario. Sin embargo, el tribunal alteró la carga de la prueba, al imponerle a su parte el deber de demostrar que no los conocía, al indicar que no resulta verosímil que los actores hayan otorgado las escrituras públicas de revocación de mandato sin conocer las consecuencias jurídicas de tales declaraciones, lo que determinó que se descartara el dolo como vicio del consentimiento.

En cuarto lugar acusa la vulneración de los artículos 44, 1458 y 1465 del Código Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del mismo texto legal, al exigir requisitos que la ley no estatuye para la configuración del dolo como vicio del consentimiento. Alega que en este caso el dolo requiere de maniobras contrarias a la buena fe realizadas por una parte y que estén destinadas a hacer que el otro contrate en circunstancias que, de no haber mediado estas, no lo habría hecho. Pero, tratándose de un acto jurídico unilateral como el finiquito otorgado por Manuel Ossandón, el dolo está dado por maniobras contrarias a la buena fe ejecutadas por un tercero, que vician la voluntad de quien la presta, de un modo que, de no mediar éstas, no se habría otorgado. Dichas maniobras no necesariamente deben ser activas, bastando la omisión de informar en casos en que quien omite haya tenido la obligación de hacerlo. En cambio, el fallo atacado exige que el dolo se constituya por actuaciones positivas, entendiendo que no concurre cuando ellas no se aprecian requiriendo además la existencia de un error inexcusable en quien manifiesta su voluntad sin conocer, y la concurrencia de un beneficio patrimonial para quien lo fragua.

En quinto término indica como error de derecho la falta de aplicación de los artículos 1681, 1682 y 1684, en relación con los artículos 44, 1445, 1458 y 1465 todos del Código Civil, al no tener por configurado los jueces el dolo como vicio de nulidad del acto unilateral cuestionado en virtud de la falta de información de los actos de disposición de bienes efectuados por el mandatario al mandante.

Como sexto error de derecho se menciona la infracción de los artículos 2116 y 1465 del Código Civil, al desconocer los sentenciadores que el mandato es un contrato que genera un vínculo de confianza, e imponerle a Manuel Ossandón la carga de conocer las gestiones realizadas por su mandatario o de controlarlas; de manera tal que a falta del cumplimiento de las mismas, no se acepta su desconocimiento, al señalar el fallo que “no resulta a esta Corte verosímil que los mandantes y actores de autos hayan otorgado las escrituras públicas de revocación de mandato sin conocer las consecuencias jurídicas de las declaraciones de voluntad que en tales documentos efectuaron” (motivo décimo) y “nunca ignoraron, conocían y no podían más que estar al corriente de su realización, fines y objetivos” (motivo décimo cuarto).

Además, el fallo de primer grado, cuyas consideraciones el de segunda hace suyas, expresa que “dicha reestructuración familiar no puede ser ahora desconocida cuando los actores consideran que las operaciones realizadas han perjudicado su patrimonio, pues siempre han estado en condiciones de tomar conocimiento del real estado de sus negocios e inversiones” y que “el argumento de exceso de confianza por tratarse el mandatario de su propio hermano carece de sustento, a la luz de las consideraciones precedentes y de la calificación profesional del actor”. Así, de acuerdo a las consideraciones transcritas, para los sentenciadores el mandato no sería un contrato de confianza, ya que en la práctica exige que el mandante adopte resguardos con el objeto de contrastar la información que le es proporcionada por el mandatario por fuentes o actos independientes, lo que implica desnaturalizar la figura jurídica del mandato, al desconocer sus caracteres esenciales como ser un acto de confianza e intuito personae. De modo que de no haber incurrido el fallo en este yerro debió arribar a la conclusión de que el actor podía confiar en la información que su mandatario le proporcionaba acerca de su gestión y que la ausencia de ella es constitutiva de dolo negativo que vició la voluntad expresada en el finiquito que firmó.

En séptimo lugar se menciona la conculcación de los artículos 2116 y 2155 del Código Civil, argumentando al respecto que el mandato consiste en confiar a otro uno o más negocios de una persona y esa gestión obliga de manera esencial a rendir cuenta de la gestión realizada; deber que recae sobre el mandatario con independencia de si lo exige o no el mandante, lo que fue obviado por los jueces del mérito que no dan importancia a la falta de información del mandatario al mandante, lo que constituye claramente una maniobra contraria a la buena fe y demostrativa del dolo que se ha invocado.

En el último capítulo se denuncia como infracción de ley la de los artículos 2116, 2117, 2118, 2124 y 2155 del Código Civil, al estimar los falladores que pese a que nombre reservado confeccionó la escritura pública de mandato y de revocación y finiquito suscrita por Manuel Ossandón, no era su abogado de confianza, por lo que no tenía el deber de informarle nada a este último y menos habría podido incurrir en dolo, conclusión que se estima contraria a derecho, ya que la situación da cuenta de un encargo realizado a un profesional que lo aceptó, al cual le asisten las obligaciones de prevención y consejo.

UNDÉCIMO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

1).- nombre reservado por sí y DM Inversiones Ltda., representada por nombre reservado, reclaman en sus demandas (acumuladas) la declaración de nulidad relativa de las cláusulas de aceptación, ratificación y finiquito contenidas en las escrituras públicas de revocación de mandato y de la facultad de administrar, contenidas en las escrituras públicas de 18 de febrero de 2010, respecto del mandatario, nombre reservado, atribuyéndole tanto a este como al abogado redactor de las mismas, nombre reservado, dolo en su obtención.

Dichas cláusulas, expresan: “Por el presente instrumento, don nombre reservado viene en revocar el poder referido en la cláusula primera precedente, el cual queda sin valor ni efecto alguno a partir de esta fecha, y declara que don nombre reservado, le ha hecho entrega de la totalidad de los documentos y dineros relativos al encargo que le fuera encomendado, y que acepta, ratifica y aprueba expresamente la totalidad de los actos que don nombre reservado haya efectuado a su nombre y representación, dándole finiquito y cancelación total”. La otra en idénticos términos es la que hace nombre reservado por sí y en representación de DM Inversiones Limitada, por la que revoca la delegación de administración conferida al mismo nombre reservado.

Ambas demandas se fundan en que nombre reservado le otorgó a su hermano Bernardo de sus mismos apellidos, por escritura pública de fecha 18 de junio de 2004, un mandato general de administración y una delegación de las facultades de administración que tenía respecto de la sociedad DM e Inversiones Limitada, y que al volver a Chile después de haber estado radicado en el extranjero procedió a revocar, mediante la suscripción de la correspondiente escritura pública en la que además, acepta, ratifica y aprueba los actos ejecutados por su hermano a su nombre y representación, y le otorga finiquito; en circunstancias que no tuvo conocimiento, por no haber sido informado, sino engañado por los demandados, de una serie de actos y operaciones que el mandatario ejecutó y que significaron despojarlo de su patrimonio y de la sociedad que representaba.

Los demandados nombre reservado y nombre reservado alegan en su defensa la inexistencia de engaño y de dolo; la inverosimilitud del engaño que aducen los actores y la falta de prueba respecto del dolo alegado.

DUODÉCIMO: Que el fallo impugnado tiene por establecidos los siguientes hechos:

a).- La familia nombre reservado está compuesta por los hermanos Bernardo, Gabriel, Manuel, nombre reservado y nombre reservado, todos de esos apellidos y por sus padres, nombre reservado y nombre reservado.

b).- El demandante nombre reservado cursó estudios superiores, obteniendo el título de ingeniero comercial y prosiguiendo cursos de Administración y Negocios Inmobiliarios en la Universidad de Carolina del Norte, Estados Unidos. En virtud de lo anterior, antes de radicarse en Estados Unidos, otorgó poder general a nombre reservado para que lo representara, mediante escritura pública de 18 de junio de 2004 y en su calidad de representante de DM Inversiones Ltda. delegó las facultades de administración de la referida sociedad en su hermano Bernardo, por escritura pública de igual fecha.

Durante su estadía en Estados Unidos mantuvo comunicación constante y permanente con su hermano nombre reservado. Además, concurrió personalmente en el año 2005 a la constitución de la sociedad El Quillay.

c) Dichos poderes fueron revocados a su regreso, mediante escrituras públicas de 18 de febrero de 2010; estableciéndose en las mismas, cláusulas de ratificación y finiquito.

d).- La utilización de dichos poderes por parte de nombre reservado para actuar en representación de su hermano y de DM Inversiones Ltda. generó múltiples conflictos entre estos, el demandado nombre reservado y otras sociedades en que tiene participación la familia nombre reservado, tanto de carácter civil como penal e incluso una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos. Entre las causas civiles, pueden citarse: 1) las acciones iniciadas en Estados Unidos en contra de Real State para la obtención del cobro de la sumas de que dan cuenta los pagarés por US$112.732.106 y US$2.775.311; 2) causa Rol N 20537-2013 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, entre DM Inversiones Limitada e Inversiones Cordillera Ltda., por declaración de inexistencia o nulidad absoluta de contrato; c) causa Rol N° 7235-2013 del 19 Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre simulación y nulidad; d) causa Rol N 9430-2013 seguida ante el 20 Juzgado Civil de Santiago, entre nombre reservado e Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda., por provecho de dolo ajeno, entre otras. En cuanto a las acciones penales, tanto nombre reservado como DM Inversiones Ltda. dedujeron querellas criminales. El primero en contra de nombre reservado por falsificación y uso malicioso de instrumento público falso; nombre reservado por delitos de apropiación indebida, estafa y prevaricación de abogado y la segunda en contra de nombre reservado por los delitos de apropiación indebida y estafa y en contra de nombre reservado por los mismos delitos más prevaricación, quienes fueron absueltos por sentencia de primera instancia del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, de 19 de diciembre de 2014, pronunciada en causa Ruc N 1110027448-7, Rit N 15423-2011, habiéndose confirmado dicha resolución por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de enero de 2015, en ingresos Corte 3761-2014 y 3762-2014, y posteriormente desestimado de plano por esta Corte las quejas presentadas en contra de los magistrados del tribunal de alzada.

e).- El patrimonio de la referida familia está determinado por una compleja estructura societaria, de la que dan cuentas múltiples constituciones de sociedades y sus posteriores modificaciones, cesiones de derechos y otros actos, entre los que destacan:

1.- Escritura pública de 1 de agosto de 2000 a que se reduce el acta de la junta extraordinaria de accionistas de Sociedad Proveedora de Habitaciones S.A., en cuya virtud se la transforma a Sociedad Proveedora de Habitaciones Ltda., compuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

2.- Reducción a escritura pública de 1 de septiembre de 2000 del acta de junta extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Los Alerces S.A., en cuya virtud se transforma la sociedad Inmobiliaria Los Alerces S.A. en Inmobiliaria Los Alerces Ltda., compuesta por nombre reservado Vial, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado.

3.- Por escritura pública de 11 de diciembre de 2000 se dividió la Sociedad Proveedora de Habitaciones Limitada, en dos sociedades: Sociedad Proveedora de Habitaciones Limitada e Inversiones Soproda Limitada, radicándose en esta última el patrimonio.

4.- Mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2000 se procedió a la división de la sociedad Inmobiliaria Los Alerces Limitada en tres sociedades, a saber, Inmobiliaria Los Alerces Limitada, Inversiones Los Alerces Limitada y Forestal Los Alerces Limitada.

5.- A través de escritura pública de 7 de marzo de 2001 se procedió a la partición de comunidad y adjudicaciones de Inmobiliaria Los Alerces Limitada.

6.- El 2 de enero de 2002 se fusionaron las sociedades Inversiones Los Alerces Ltda. e Inversiones Soproda Ltda. pasando a denominarse OGF Inversiones Limitada.

7.- Por instrumento público de 2 de enero de 2002 se procedió a la partición, liquidación y adjudicación de la Sociedad Proveedora de Habitaciones Limitada.

8.- Con fecha 13 de febrero de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda., por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

9.- Con fecha 13 de febrero de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones Los Olmos Ltda., por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

10.- El 8 de noviembre de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones Navona Ltda., por nombre reservado y nombre reservado Bulnes.

11.- El 8 de noviembre de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones Tongoy Ltda. por Gabriel y nombre reservado, ambos nombre reservado.

12.- El 8 de noviembre de 2002 se constituyó la sociedad DM Inversiones Ltda., por nombre reservado y Gabriel, ambos nombre reservado.

13.- El 22 de noviembre de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones Guadalupe Ltda., por nombre reservado y nombre reservado.

14.- El 22 de noviembre de 2002 se constituyó la sociedad Inversiones La Rosa Ltda., por nombre reservado y nombre reservado.

15.- El 1 de abril de 2003 se constituyó la sociedad Inversiones San Francisco Ltda. por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, modificada por escritura pública de 9 de octubre de 2008, en que nombre reservado, nombre reservado (representado) y nombre reservado, todos nombre reservado, venden, ceden y transfieren sus derechos sociales a Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda., retirándose de la sociedad, quedando como socios Inversiones Guadalupe Ltda. e Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.

16.- El 1 de abril de 2003 se constituyó la sociedad Inversiones La Carpa Ltda., por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado. Dicha sociedad fue modificada por escritura pública de 9 de octubre de 2008, en que los hermanos nombre reservado (Manuel representado por su hermano Bernardo) venden, ceden y transfieren sus derechos sociales a Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda., retirándose de la sociedad e ingresando a la misma Inversiones Guadalupe Ltda., Inversiones La Rosa Ltda. e Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.

17.- El 8 de julio de 2004 se constituyó la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda., por Inversiones Guadalupe Ltda., Inversiones Navona Ltda., Inversiones Tongoy Ltda., DM Inversiones Ltda., Inversiones Zebra Ltda. e Inversiones La Rosa Ltda.

18.- Mediante escritura pública de 17 de agosto de 2004, Inversiones Guadalupe Ltda., nombre reservado, nombre reservado (representado), Inversiones La Rosa Ltda., nombre reservado vendieron, cedieron y transfirieron sus derechos a Lomas de La Dehesa Ltda., disolviéndose la sociedad de Lomas de La Dehesa Ltda. (Rut 77.864.930-6) traspasándose a Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda. (Rut 76.125.060-4) la totalidad de los bienes, pasivos, derechos y obligaciones.

19.- Por escritura pública de la misma fecha, Inversiones Guadalupe Ltda., nombre reservado, nombre reservado, de apellidos nombre reservado (representado), Inversiones La Rosa Ltda., nombre reservado, e Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda. vendieron, cedieron y transfirieron sus derechos a Lomas de La Dehesa Ltda., disolviéndose la sociedad “Inversiones Los Olmos Ltda”, traspasándose a Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda. la totalidad de los bienes, pasivos, derechos y obligaciones.

20.- Por escritura pública de 10 de octubre de 2008, nombre reservado, otorgó poder especial a nombre reservado, de sus mismos apellidos.

21.- Por escritura pública de 13 de octubre de 2008, nombre reservado, otorgó poder especial a nombre reservado.

22.- Con fecha 10 de octubre de 2008, Gabriel vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Lomas de La Dehesa a Real State Golden Investments Inc., quedando esta como acreedora de Lomas de La Dehesa.

23.- El 13 de octubre de 2008, nombre reservado vendió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Guadalupe, a Real State Golden Investments Inc., quedando Real State como acreedora de Lomas de La Dehesa.

24.- El 15 de octubre de 2008 nombre reservado vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Lomas de La Dehesa, a Real State Golden Investments Inc., quedando ésta como acreedora de la primera.

25.- El 15 de octubre de 2008 nombre reservado, representado por nombre reservado, vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Lomas de La Dehesa a Real State Golden Investments Inc., quedando esta última como acreedora de Lomas de La Dehesa.

26.- Por escritura pública de 16 de octubre de 2008 nombre reservado vendió cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones La Rosa Ltda. a Real State Golden Investments Inc., quedando esta última como acreedora de Lomas de La Dehesa.

27.- Mediante escritura pública de 16 de octubre de 2008 nombre reservado vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Lomas de La Dehesa, a Real State Golden Investments Inc., quedando Real State como acreedora de Lomas de La Dehesa.

28.- El 14 de abril de 2009 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda., por Forestal Los Alerces Ltda. y OGF Inversiones Ltda.

29.- El 28 de julio de 2009 se modificó la sociedad Inversiones San Francisco Ltda., produciéndose diversas cesiones, motivo por el cual se disolvió dicha sociedad, pasando sus activos a Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda. Lo mismo ocurrió con Inversiones La Carpa Ltda., que con fecha 28 de julio de 2009 fue modificada, produciéndose diversas cesiones y su disolución, pasando sus activos a Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda.

30.- El 10 de septiembre de 2009 se modificó la sociedad de responsabilidad limitada Forestal Los Alerces Ltda., produciéndose diversas cesiones, quedando como únicos socios, sociedad Inversiones Cordillera Ltda. y OGF Inversiones Ltda. Por escritura pública de igual fecha modificó esta última sociedad, produciéndose diversas cesiones, quedando como únicos socios Sociedad de Inversiones Cordillera Ltda y Sociedad de Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.

31.- También por escritura pública de 10 de septiembre de 2009 se modificó la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda., quedando como únicos socios, Inversiones Cordillera Ltda. e Inversiones Praderas de La Dehesa Ltda.

32.- Por escritura pública de 21 de septiembre de 2009 nombre reservado vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Cordillera, a Real State Golden Investments Inc., quedando Real State como acreedora de Inversiones Cordillera.

33.- Mediante instrumento público de 21 de septiembre de 2009 nombre reservado, representado por nombre reservado, vendió cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Cordillera, a Real State Golden Investments Inc., quedando Real State como acreedora de Inversiones Cordillera. El monto de la venta fue $1.500.000.000, equivalentes a US$2.775.311.

34.- Con fecha 22 de septiembre de 2009 nombre reservado vendió cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Cordillera, a Real State Golden Investments Inc., a $1.869.395.418, quedando Real State como acreedora de Inversiones Cordillera. El monto de la venta fue $1.500.000.000, equivalentes a US$2.775.311.

35.- Esa misma fecha nombre reservado vendió, cedió y transfirió los créditos que tenía respecto de Inversiones Cordillera, a Real State Golden Investments Inc., ascendentes a $1.869.395.418, quedando Real State como acreedora de Inversiones Cordillera. El monto de la venta fue $1.500.000.000, equivalentes a US$2.775.311.

36.- Por escritura pública de 30 de septiembre de 2009, de la Tercera Notaría del Circuito de Panamá, se protocolizó el Acta Fundacional de Interés Privado denominada Fundación Educacional BLV, siendo sus fundadores los padres de los hermanos nombre reservado, esto es, nombre reservado y nombre reservado, teniendo la calidad de beneficiarios vitalicios fundadores y únicos beneficiarios de la totalidad de los bienes, activos e ingresos de la fundación, sus fundadores; y a partir del fallecimiento de ambos, los hijos de estos, a saber, los hermanos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

37.- El 21 de octubre de 2008, nombre reservado firmó en Estados Unidos documento de cancelación y recibo, en cuya virtud declaró que Real Golden Investments Inc. le pagó la deuda ascendente US$112.732.106, mediante la aceptación y entrega de un pagaré, señalando que Real State nada le adeudaba. De igual forma procedió en documento de cancelación y finiquito respecto de un pagaré por US$2.775.311, compareciendo incluso en otros actos de igual naturaleza en representación de sus hermanos Gabriel y nombre reservado, ambos nombre reservado.

38.- nombre reservado recibió diversas sumas de dinero, fluctuantes entre $1.500.000 y $30.000.000, entre septiembre de 2004 y septiembre de 2009, de Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.

DÉCIMO TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, rechazó las demandas deducidas por nombre reservado y DM Inversiones Limitadas, ambas en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

Al abordar la imputación de dolo a los demandados por haber instado al actor a suscribir las cláusulas de revocación de mandato y de facultades de administrar, la sentencia tiene presente que el actor al regresar de Estados Unidos e instalarse nuevamente en Chile con el objeto de retomar la administración de sus bienes, le comunicó al demandado, su hermano nombre reservado, su intención de dejar sin efecto los poderes conferidos en el año 2004 ante lo cual este le expresó que era necesaria una escritura de revocación. Luego, afirmó haber sido víctima de un engaño, consistente, por una parte, en que éste no le entregó parte fundamental de la

información relativa a la manera en que había ejercido los poderes que le otorgó por sí y en representación de DM y por otra, que el engaño también estuvo dado por el ocultamiento posterior de la información cuando ella debería habérsele entregado. A su turno, en la demanda de DM Inversiones Ltda. se afirma que en el caso de nombre reservado, el dolo consistió en esconder el verdadero carácter y sentido de las operaciones que ejecutó y respecto de nombre reservado, se indica que actuaba simultáneamente como el abogado de confianza de nombre reservado y a su vez como brazo derecho del primero en las operaciones defraudatorias que se le imputan en el libelo.

Del análisis de la prueba rendida, consistente en copias de escrituras públicas de constitución y modificación de sociedades, así como de cesión de derechos en las mismas, concluye el fallo que el patrimonio perteneciente a la familia nombre reservado, incluidos sus padres, se radicó en personas jurídicas y no en personas naturales y que ese fue el accionar que siguió todo el grupo familiar, ya sea actuando personalmente o representado, habiéndose creado una fundación, cuyos beneficiarios eran los fundadores, a saber, nombre reservado y nombre reservado, y en ausencia de ambos, sus hijos, incluidos el demandante y demandado de autos, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente.

Agrega que dicho proceder se observa, por ejemplo, de las constituciones de las sociedades Inversiones Guadalupe Ltda., Inversiones Navona Ltda., Inversiones Tongoy Ltda., Inversiones La Rosa Ltda., Inversiones Zebra Ltda. y DM Inversiones Ltda., a raíz de un proceso de reestructuración patrimonial a partir del año 2002 -que los propios actores reconocen- y que tenía por objeto que cada miembro de la familia tuviera su propia sociedad de inversiones y a través de las mismas, participara en las sociedades que eran dueñas de los activos familiares. De manera que dicha reestructuración familiar no podría ser ahora desconocida cuando los actores consideran que las operaciones realizadas han perjudicado su patrimonio, pues siempre han estado en condiciones de tomar conocimiento del real estado de sus negocios e inversiones, considerando su participación social en las distintas sociedades que conforman el conglomerado de la familia nombre reservado. Así, por ejemplo, tanto DM Inversiones Ltda., como nombre reservado, se encontraban facultados no sólo para exigir información por parte del mandatario nombre reservado, existiendo incluso mecanismos procesales para exigir dicha rendición de cuentas, sino que además estaban plenamente facultados en su calidad de socios a exigir dicha información en las respectivas sociedades.

Adiciona que estimar que ambos demandantes, nombre reservado y DM Inversiones Ltda., en aquella época representada por el mismo nombre reservado y actualmente por su cónyuge, nombre reservado, dejaron abandonados sus negocios y participaciones sociales sin ejercer ningún tipo de control sobre ellas, escudados en los poderes otorgados en el año 2004, resulta contrario a la lógica, considerando el gran patrimonio familiar y los estudios superiores así como el conocimiento en el mundo de los negocios que demuestra el actor nombre reservado, especialmente en el rubro inmobiliario, a lo que debe agregarse que durante todo el período en que permanecieron vigentes dichos mandatos, recibió pagos periódicos de Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda., por montos que fluctúan entre $1.500.000 y $30.000.000, manteniendo una comunicación fluida con su hermano Bernardo, como dan cuenta los diversos correos electrónicos sostenidos entre las partes y que transcribe. A lo que se suma que las operaciones de constitución y modificación de sociedades, cesiones de créditos, fusiones, disoluciones, finiquitos y cancelaciones ha sido el proceder seguido por los integrantes de toda la familia, quienes de acuerdo al mérito de la prueba individualizada y como consta de las cesiones de crédito del año 2008, tenían patrimonios prácticamente idénticos, no observándose una maquinación fraudulenta por parte del demandado nombre reservado con el objeto de obtener provecho propio, quien, por lo demás, ejerció idénticas estrategias.

Descarta el argumento de exceso de confianza por tratarse el mandatario de su propio hermano, atendida la calificación profesional del actor y concluye del mérito de la prueba rendida por los actores, especialmente testimonial de DM Inversiones Ltda. y de las absoluciones de posiciones prestadas por los demandados, así como de documentos consistentes en absoluciones de posiciones realizadas ante otros tribunales y declaraciones ante el Ministerio Público y Servicio de Impuestos Internos, que el demandado nombre reservado sólo adquirió un rol más preponderante en la administración del patrimonio familiar a raíz de un accidente cerebro vascular sufrido por su padre en el año 2001 habiendo estado el resto de los hermanos nombre reservado siempre de acuerdo con la forma de administrar dicho patrimonio.

Tiene especialmente presente el fallo que el actor, nombre reservado, compareció personalmente e incluso representando a sus hermanos Gabriel y nombre reservado, en la suscripción en Estados Unidos de documentos de cancelación y recibo por los créditos que tenían en contra de Real State.

En lo que respecta al abogado nombre reservado, expresa que no se observa la concurrencia del dolo que se le imputa, pues aquél se limitó a la entrega de dos borradores de escrituras públicas consistentes en revocación de mandato y de facultades de administración, los que a su vez contienen cláusulas tipo de aceptación y finiquito, y que el actor, atendida la actividad comercial que desarrolla no podía desconocer en cuanto a sus efectos y alcances, sobre todo si se considera que con anterioridad había suscrito otras en similares términos, debiendo agregarse que la suscripción de los mismos en los términos planteados quedaba entregada a su mera voluntad, no desprendiéndose de la prueba rendida que el mismo hubiese sido el abogado de confianza del demandante nombre reservado, siendo insuficientes para estos efectos las impresiones de correos electrónicos acompañados por aquél y la circunstancia de que ninguna de las copias de las boletas de honorarios acompañadas por el referido abogado, se encuentre dirigida a los actores.

Descarta el concierto que se imputa a los demandados con la finalidad de perjudicar el patrimonio de los actores, no recayendo sobre el demandado nombre reservado obligación alguna de informar la forma en que fue llevado a cabo el mandato conferido por nombre reservado, por sí y en representación de DM Inversiones Ltda., a nombre reservado, pues ambos demandantes se encontraban legitimados activamente para requerir una rendición de cuentas.

A lo anterior agrega que ninguno de los testigos presentados por DM Inversiones Ltda. comprueba el actuar doloso de los demandados, pues se trata de testigos de oídas que tomaron conocimiento de los hechos a través de nombre reservado o de terceros, siendo sus dichos insuficientes para suponer la existencia de un ardid o actuar doloso.

En definitiva, concluye que las cláusulas cuya nulidad se solicita importan una manifestación expresa de voluntad de su suscriptor, nombre reservado, por sí y por DM Inversiones Ltda., en cuya virtud aceptó, ratificó y aprobó expresamente la totalidad de los actos que nombre reservado efectuó a su nombre y al de DM Inversiones Limitada, otorgándole finiquito y cancelación, no habiéndose acreditado un actuar doloso por parte de los demandados, no siendo verosímil que el mandante haya obrado con desconocimiento de los hechos expuestos o con ignorancia de los efectos y alcances de las cláusulas suscritas.

DÉCIMO CUARTO: Que por su parte el fallo de segunda instancia adiciona una serie de consideraciones que refuerzan la conclusión de no configurarse en la especie el vicio de nulidad invocado.

En efecto, en dicha sentencia los jueces de alzada reiteran que de los antecedentes que obran en el juicio no es posible concluir que se hubieren realizado por los demandados actos o incurrido en omisiones voluntarias que importen maquinaciones o artificios destinados a producir engaño en los demandantes o a mantenerlos en error o ignorancia respecto de los hechos que motivan el litigio y que consisten, en lo fundamental, en la reestructuración del patrimonio de la familia Ossandón.

Afirma que conforme a la prueba allegada al expediente la restructuración patrimonial, en una primera etapa, se realizó mediante aportes de bienes raíces a distintas sociedades de las cuales eran dueños los miembros de la familia como personas naturales. Luego, a través del otorgamiento de variadas y sucesivas escrituras públicas de constitución y disolución de sociedades, cesión de derechos sociales, transformación y modificación de las sociedades dueñas del patrimonio en cuestión, cesiones de créditos, cancelaciones y novaciones, todas respecto de aquellas personas jurídicas en las cuales eran dueños los miembros de la familia, incluidos el demandante y el demandado nombre reservado.

Indica que existe abundante prueba que acredita que los actores se encontraban en conocimiento de las actuaciones realizadas por su mandatario, en uso de las facultades que le confería el mandato, habiendo incluso participado estos en algunas de las operaciones legales que formaron parte de la reestructuración del patrimonio de la familia Ossandón, antes y durante la vigencia del mandato en cuestión.

A modo de ejemplo, menciona en este sentido como antecedentes indiciarios de las operaciones que se habían realizado a objeto de materializar la nueva organización del patrimonio, planificada desde antes de la vigencia del mandato cuyo finiquito da origen a este conflicto, conforme a los hechos establecidos, la participación en forma personal del actor en una serie de actos y contratos como juntas extraordinarias de accionistas, constituciones, fusiones y transformaciones de sociedades, tanto en la primera etapa del plan de reestructuración como en las posteriores que se otorgaron por cada uno de los miembros del grupo familiar (madre y todos los hermanos), mediante diversas escrituras públicas que tuvieron como objetivo vender, ceder y transferir los créditos que cada uno de ellos tenía en diversas sociedades a la sociedad Real State Golden Investments Inc. Incluso durante su estadía en Estados Unidos, porque este concurre personalmente a la constitución de la sociedad El Quillay, en el año 2005 y a la modificación de la sociedad DM Inversiones Ltda., mediante la cual su hermano nombre reservado le transfiere el 1% de los derechos sociales de que era dueño en dicha sociedad, a la cónyuge del demandante, Sra. nombre reservado, quien en su representación comparece demandando en este juicio. Considera el hecho de haber recibido prepagos mensuales, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, consistentes en cuotas y bonos a su favor con cargo a los créditos por saldos de precio que se originaron como consecuencia de cesiones de derechos sociales en diversas sociedades, efectuados en su nombre por el demandado nombre reservado a la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda. También el haber suscrito novaciones, cancelaciones y finiquitos que extinguieron créditos personales y de sus hermanos, a quienes representó, provenientes de las cesiones de derechos a la sociedad matriz Real State Golden Investments Inc., que originaron pagarés que recibió por el mismo y por quienes era mandatario. Además, el haber emitido boletas de honorarios por servicios prestados por él a la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda. (II), durante el año 2009 y haber concurrido al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad Inversiones El Rodeo Ltda. en el año 2009.

El análisis conjunto de las actuaciones y operaciones antes descritas llevan al tribunal de alzada a concluir que los demandantes nombre reservado y DM Inversiones Ltda., de la cual él es dueño en un 99% y que es representada por su cónyuge nombre reservado, nunca ignoraron, sino que conocían y no podían sino que estar al corriente de la realización de este proceso de reorganización patrimonial, fines y objetivos, cual era, como se señaló, organizar el patrimonio familiar de tal forma de procurar su unidad y permanencia en el tiempo.

Así como los actores estaban informados y en pleno conocimiento del estado de los negocios, de los planes de reestructuración de las sociedades dueñas del patrimonio familiar y de las operaciones y de las modificaciones sociales descritas, se descarta el dolo como vicio del consentimiento, argumentando que este necesariamente supone un engaño que tiene como consecuencia un falso concepto de la verdad por parte de la víctima, lo que no concurre en este caso.

Acorde con lo anterior y aun cuando no existen antecedentes que acrediten la realización de parte de los demandados nombre reservado y el abogado nombre reservado, de maquinaciones para producir el engaño de los actores, sea directamente mediante actos tendientes a inducir a dicho engaño o al abstenerse de advertirle del error que alegan haber sufrido, como lo requiere el artículo 1459 del Código Civil, el conocimiento e información con que contaban, excluye toda posibilidad de engaño. No siendo procedente sostener que existió en los acuerdos cuya nulidad se solicita el vicio del consentimiento alegado, razón por la cual se concluye que las declaraciones de finiquito y cancelación contenidas en las cláusulas segundas de las escrituras de revocación de mandato materia de autos no deben ser sancionadas con la nulidad relativa, teniendo plena validez.

DÉCIMO QUINTO: Que el fundamento de las acciones deducidas es la existencia del dolo como vicio del consentimiento, que afecta al acto consistente en la declaración formulada por los demandantes en instrumentos de 18 de febrero de 2010, al revocar los mandatos conferidos al demandado nombre reservado, en cuanto expresa que este les hizo entrega de la totalidad de los documentos y dineros relativos al encargo que se le había encomendado y que acepta, ratifica y aprueba expresamente la totalidad de los actos que efectuó a su nombre y en representación de la sociedad DM Inversiones Limitada, dándole finiquito y cancelación total.

DÉCIMO SEXTO: Que el cuestionamiento de la conducta imputada a los demandados no se formula en esta sede en contra del valor de los actos ejecutados por nombre reservado como mandatario de su hermano, el actor, los que habrían determinado dentro de su concatenación la reestructuración del patrimonio de la familia nombre reservado, sino la falta y ocultamiento de información sobre los mismos, a fin de lograr mediante engaño la declaración formulada en el referido finiquito, asegurándose con su conducta omisiva que el mandatario no ejerciera los derechos que le asistían respecto a sus actuaciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en relación al tema resulta útil destacar que la voluntad para desplegar los efectos jurídicos que le son propios requiere en el manifestante un adecuado conocimiento de la realidad, pues de faltar ya sea por ignorancia o equivocación impide que dicha manifestación sea eficaz. Un atentado contra dicha exigencia, lo constituyen el error y el dolo, porque en ambos casos existe falta de representación de la realidad; la diferencia es que en el primer caso ella surge en forma espontánea y en el segundo, es provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar e inducir a error al sujeto. (Teoría General del Acto Jurídico. Víctor Vial Del Río. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición. Año 2014. Pág. 115).

Sobre la materia el autor Emilio Betti expresa que: “El error en la motivación del querer, es decir, el inexacto conocimiento de la situación de hecho sobre cuya base la voluntad se determina a la realización de un negocio que, de otra manera, o no hubiera realizado, o lo hubiera concluido en distintas condiciones, puede estar provocado por el engaño ajeno (dolo)”. Este último lo define como “toda forma de artificio capaz de inducir a engaño a otros, que excede de aquel género de habilidades que se pueden considerar permitidas a las partes en la lucha de astucia que suele desarrollarse en el curso de las negociaciones de un contrato oneroso”. (Teoría General del Negocio Jurídico. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. 14ª Edición, págs. 338 y 339).

Por su parte Giuseppe Stolfi refiere que “el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se halla, a fin de inducirla a realizar un acto jurídico”. (Teoría del negocio jurídico. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado, 1ª Edición, año 1959, pág. 190).

DÉCIMO OCTAVO: Que en doctrina se dice que para que el dolo vicie el consentimiento se requiere de: a) la existencia de un engaño o artificio; b) destinado a inducir a una persona a celebrar un acto jurídico; c) que se celebre en definitiva dicho acto, como consecuencia inmediata y directa del error provocado; y d) si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o a lo menos debe ser conocido por esta. En los casos de actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto.

Nuestro Código Civil se refiere al dolo como vicio del consentimiento en sus artículos 1458 y 1459, normas de las cuales se desprende que este para que produzca el efecto antes anotado, y con ello la sanción de nulidad relativa que contempla la ley, debe ser determinante y provenir de una de las partes en el caso de los actos bilaterales.

DÉCIMO NOVENO: Que la conducta dolosa se configura por la existencia de dos elementos, uno subjetivo como el ánimo del autor y otro objetivo, referido a la conducta desplegada. Respecto del primero, algunos lo identifican con la intención de inferir injuria a la otra persona, con el fin de obtener un provecho y/o con la de capturar la voluntad de la otra por medios ilegítimos.

En cuanto a la conducta, puede ser activa y también omisiva, como el silenciar una situación o el no entregar la información debida (Corte Suprema, causa Rol N°33.649-2015), caso en que lo que se recrimina es la ausencia de la conducta debida, es decir, lo que no se hizo debiendo haberse hecho, lo que supone la existencia de un deber previo incumplido.

En este sentido, el autor Luis Claro Solar define el dolo como “un acto o una omisión dañoso a otro” (“Explicaciones de derecho civil y comparado”. V. 2. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. Año 2013, pág. 201). Por su parte nombre reservado indica que: “Para provocar el engaño se pueden presentar hechos o circunstancias falsas que alteren la realidad o que coloquen a la víctima en la imposibilidad de apreciarla debidamente, en cuyo caso el dolo es positivo. También se puede producir el dolo por omisión; esto es, guardando deliberadamente silencio sobre algún hecho o circunstancia que la otra parte necesite conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad”. (“La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. Año 1979, pág. 205).

De lo dicho se desprende que el dolo puede configurarse a través de omisiones, pero obviamente no cualquiera, sino que, únicamente, aquellas que merecen un reproche especial por resultar contrarias a las exigencias de la buena fe, en la medida que imponen el deber a una persona de revelar cierta información. Es decir, cuando exista la obligación legal de informar o esta se imponga por el referido principio y ella se incumpla deliberadamente a fin de capturar la voluntad de la otra parte para concretar el negocio jurídico.

VIGÉSIMO: Que el contexto de los hechos de la causa dice relación con el mandato, instituto jurídico definido en el artículo 2116 del código del ramo, como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y los efectos y relaciones que tienen lugar con su ejecución y término, donde cobra especial relevancia la obligación de rendir cuenta que recae sobre el mandatario, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2155 inciso 1° del Código Civil.

Al respecto, cabe destacar la importancia que tiene la expresión confía, pues pone de manifiesto el carácter de contrato intuito personae del mandato y el vínculo de confianza y fidelidad entre el mandante y el mandatario, en que lo confiado es la gestión de uno o más negocios a otro. En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entiende por “gestión” la “acción y efecto de administrar”, y por “gestionar”, el “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio”. De manera que quien gestiona los negocios “se hace cargo de ellos”, es decir, debe asumir su conducción y por ende responder ante quien se los confió. Por otra parte, quien gestiona los negocios, aunque se hace cargo de ellos, lo hace sin embargo “por cuenta y riesgo” de quien se los confió, lo que implica que las consecuencias positivas y negativas de lo obrado repercuten en el patrimonio del último y no del primero. Siendo precisamente la forma en que actúa el mandatario, esto es, “por cuenta y riesgo del mandante”, lo que justifica la imposición legal de su obligación de informar, es decir, de poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a cabo la gestión, sus resultados y la restitución de lo que ha recibido con ocasión de la ejecución, sea del propio mandante o de terceros.

Lo anterior es de toda lógica y se condice con la buena fe, principio general de Derecho, cuya trascendencia se manifiesta comúnmente como principio del derecho privado, en el derecho de las obligaciones y de los contratos, ámbito éste último en que la bona fides abarca todo el iter contractual, lo que se denomina extensión horizontal del principio, resultando aplicable tanto a las tratativas preliminares, a la celebración del contrato, a la ejecución de las obligaciones y a los remedios contractuales e incluso a la ruptura del contrato (fase post contractual).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 1546 del Código Civil estatuye que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, por tanto, no solamente a lo que en ellos se expresa sino a lo que emana precisamente de la naturaleza de la obligación. En dicha disposición encuentra asidero la teoría de la integración contractual, sustentada por la doctrina moderna, destacando el pensamiento del jurista italiano Emilio Betti, quien postula que la ejecución del contrato de buena fe impone no sólo un deber de lealtad y corrección, sino que la necesidad de cooperación recíproca en que se encuentran ambos contratantes, estando facultado el juez para encontrar en el vínculo contractual obligaciones no expresadas y que tienen su fuente en la buena fe, lo que permite interpretar e integrar el contenido de la exigencia de la obligación de informar en contratos como el mandato, conforme a la naturaleza del mismo, lo que se extiende incluso a los procedimientos posteriores a su ejecución y en cuanto a los efectos y consecuencias de las actuaciones ejecutadas durante su vigencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto cabe recordar que de acuerdo a lo estatuido por el artículo 1465 del Código Civil, “el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente”; la justificación de tal regla subyace en el principio general de la buena fe y en la imposibilidad de aprovecharse del propio dolo o culpa.

En efecto, la buena fe contractual y el principio del nemo auditur impiden que quien dolosamente ha rendido una cuenta que ha sido aprobada debido a estas maniobras, se pueda excepcionar de posteriores acciones deducidas en su contra por el perjudicado, sobre la base del finiquito que él mismo obtuvo gracias a su propio dolo. (Fabián Elorriaga De Bonis. Artículo “Las dos hipótesis de objeto ilícito contenidas en el artículo 1465 del Código Civil”. En Revista chilena de derecho privado. N°12, julio de 2009. Pág. 135-166).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, según lo indica la doctrina, la regla que la disposición citada establece no se reduce a la rendición de una cuenta en la que media dolo, sino que se extiende a cualquier finiquito contractual que haya sido otorgado por una de las partes. El profesor Víctor Vial así lo considera, al señalar que dicha disposición “contiene una norma de carácter general en lo relativo a la condonación del dolo futuro, esto es la aceptación y perdón de la conducta dolosa que pudiera tener una de las partes en el porvenir, sea que dicha condonación constituya una cláusula de la convención en que el acreedor se compromete con el deudor a no pedir más en razón de una cuenta que ha sido aprobada, o que constituya una cláusula de cualquiera convención o contrato” (Víctor Vial del Río, Teoría general del acto jurídico, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1977, pág. 184).

De ahí que se diga que la frase: “el pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada” que usa la primera parte del artículo 1465 del Código Civil, es equivalente a un finiquito contractual.

VIGÉSIMO CUARTO: Que desde el punto de vista etimológico, de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición), la voz “finiquito” está compuesta por dos expresiones, “fin” y “quito”, la primera de las cuales alude a la idea de “término, remate o consumación de una cosa”; en tanto que la segunda, refiere a la de “libertad” o “exención”. La definición de finiquito es “Remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”.

Mediante la cláusula de finiquito se pone término a una relación contractual ajustándose las cuentas que puedan existir entre las partes, quedando el deudor liberado de las obligaciones que le imponía el contrato”. (León Brailovsky, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Bibliografía Argentina, 1979, tomo 12, pág. 288).

VIGÉSIMO QUINTO: Que el mérito liberador del finiquito contractual hace que el dolo contenido en él sea mucho más peligroso y repudiable incluso que el que pueda incurrirse para inducir a otro a contratar, ya que lleva envuelta la renuncia a todo tipo de impugnaciones, responsabilidades, acciones y recursos, quedando la parte defraudada desarmada frente a quien la ha engañado, sin que pueda reclamarle.

Pero, la aprobación de un finiquito contractual se entiende efectuada sobre la base de la buena fe, por lo que quien lo extiende lo hace en la convicción de que la cuenta o información proporcionada es correcta, sin fraude y otro vicio. Por eso cuando el destinatario de la rendición o del finiquito los aprueba, no emite pronunciamiento alguno sobre el fraude que desconoce y no puede suponer, pues es un principio general de derecho que a nadie le es lícito aprovecharse de su propia culpa o su propio dolo. De este modo los finiquitos de orden general no tienen valor respecto del dolo contenido en ellos, pudiendo el afectado reclamar incluso lo que se le debe o los perjuicios que se le han causado.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, si bien el dolo puede ser condonado, para ello deben cumplirse dos circunstancias, esto es, que haya tenido lugar y siempre que su remisión se haga en forma expresa, de modo que no tiene valor un finiquito respecto del dolo contenido en él si no ha sido remitido de manera explícita y en el conocimiento de que ha tenido lugar. Así lo ha considerado esta Corte, al señalar que: “el perjudicado sólo puede condonar el dolo, o mejor dicho las consecuencias patrimoniales del mismo, con posterioridad, es decir, después que tal dolo ha existido y ha tomado conocimiento del mismo y los efectos que ha ocasionado” (en fallo causa Rol N° 3901-2005).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que si bien las hipótesis del artículo 1465 del Código Civil son constitutivas de objeto ilícito según la calificación efectuada por el legislador y, por lo mismo, sancionables con nulidad absoluta del acto o contrato en que inciden de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 del Código Civil, la existencia de dolo que las mismas implican pueden ser estimadas como constitutivas de un vicio del consentimiento, como se ha reclamado en autos.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso sub lite, no existe prueba de que el demandado nombre reservado haya rendido cuentas sobre las gestiones realizadas como mandatario, por lo menos no de la forma que estatuye la ley, a la época de suscribirse las correspondientes escrituras públicas de revocación de los mandatos conferidos por el demandante Sr. Manuel Ossandón, en que se efectúan las declaraciones de haberles sido entregados todos los documentos y dineros relativos al encargo en que manifiesta que acepta, ratifica y aprueba la totalidad de los actos que su hermano como mandante ejecutó, dándole total finiquito y cancelación. Tampoco de que lo hiciera después.

VIGÉSIMO NOVENO: Que el detalle del historial societario del cuantioso patrimonio de la familia nombre reservado y sus integrantes, que el fallo impugnado refiere, da cuenta en primer lugar del otorgamiento en el año 2004 de poderes y delegación de mandato de Manuel Ossandón por sí y como representante de DM Inversiones Limitada a su hermano nombre reservado, época en que el patrimonio del primero estaba conformado principalmente por inversiones en sociedades de responsabilidad limitada.

Luego, se destaca un período en que el demandado, actuando en representación de los demandantes ejecutó una serie de actos, entre los cuales se encuentran: a) la creación el 8 de julio de 2004 de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada (Lomas II), concurriendo a la constitución de otras sociedades vinculadas a la familia Ossandón; b) el 17 de agosto de 2004, la fusión de las sociedades Lomas I e Inversiones Los Olmos Limitada cediendo los derechos sociales a Lomas II, por un precio pagadero a 30 años plazo, ampliado luego a 60; c) el 9 de octubre de 2008 vende y transfiere todos los derechos de Manuel Ossandón en las sociedades Inversiones San Francisco Limitada e Inversiones La Carpa Limitada a Lomas II; d) el 15 de octubre de 2008 cede y transfiere los créditos derivados de los precios de las operaciones de las cesiones antes señaladas a la sociedad Real State Golden Investment; e) el 28 de julio de 2009 vende y transfiere los derechos que Lomas II tenía en Inversiones San Francisco Limitada e Inversiones La Carpa Limitada a la sociedad Inversiones Praderas Limitada, al igual que los restantes socios de esas sociedades, las que se disolvieron en esta última; f) el 21de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, Real State Golden Investments, Inc y Manuel Ossandón suscriben documentos de novación, cancelación y finiquito de los créditos derivados de las cesiones anteriores, sustituyéndose esas deudas por dos pagarés, por US$112.732.106 y US$2.775.311 pagaderos en cinco cuotas anuales, emitidos por dicha sociedad extranjera con domicilio convencional en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; g) el 19 de septiembre de 2009 vende y transfiere los derechos de DM en Lomas II, equivalentes a un 16,667% a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada en $100.000, la que pertenece en un 99,96% a Real State Golden Investment y h) el 30 de diciembre de 2009 se crea la fundación privada panameña denominada Fundación Educacional BLV a la cual se le donan todas las acciones de Real State Golden Investment. Sus fundadores son nombre reservado y nombre reservado (padres del actor y el demandado); cuyo objetivo son los fines educacionales pudiendo desarrollar actividades mercantiles en forma no habitual con el objeto de preservar, invertir, administrar y disponer el capital y de sus ingresos y distribuirlo entre los beneficiarios conforme se determine. Su Consejo Directivo está conformado por tres miembros, en este caso, los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Su duración, ilimitada. Los beneficiarios, son designados por los Fundadores y a falta de estos por el Consejo Directivo. El 19 de marzo de 2010 se dicta el Reglamento de la Fundación, el cual establece que: a) tienen la calidad de beneficiarios vitalicios fundadores y únicos beneficiarios de la totalidad de los bienes, activos e ingresos de la Fundación, los fundadores y que a partir del fallecimiento de estos, pasan a ser beneficiarios vitalicios principales y únicos beneficiarios los hijos de los primeros. Se establece que corresponde al Consejo Directivo designar por mayoría simple a el o los administradores generales, quienes serán los únicos facultados para administrar los bienes. Además, se contempla especial prohibición en orden a que dicho Consejo no podrá designar como administrador de la Fundación y de las filiales que dependan de ella a nombre reservado o a alguno de sus descendientes mientras este se encuentre vivo.

TRIGÉSIMO: Que los actores en sus libelos precisan como especialmente perjudiciales los siguientes actos ejecutados por el demandado nombre reservado: a) la cesión de 15 de octubre de 2008 del saldo de precio por venta de los derechos que tenía Manuel Ossandón de los derechos que tenía en sociedad Lomas I, Los Olmos, San Francisco y La Carpa y Lomas II, ascendentes a US$140.000.00 a la sociedad extranjera Real State Golden Investment Inc. en el equivalente a US$112.732.106, pagadera a 30 años; b) el 10 de septiembre de 2009, la venta de los derechos sociales de DM en Lomas II, ascendentes a 16,667% a Inversiones Cordillera Limitada, en el precio de $100.000 y c) venta de derechos sociales del actor en OGF y Los Alerces y el acto final de la creación de la fundación panameña Fundación Educacional BLV.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que aceptando la existencia del plan de reorganización patrimonial familiar y el consentimiento o aquiesciencia por el mandante (actor), sobre la base de su participación personal en algunos de los actos y contratos constitutivos del referido supuesto, lo cierto es que ello no es suficiente para concluir que tal aprobación se extendiera a todos los actos efectuados por el mandatario y sobre todo a aquellos que fueron determinantes en la situación de vaciamiento patrimonial que esgrime el demandante, la que queda de manifiesto de los propios hechos asentados en el fallo impugnado, reseñados en el motivo duodécimo de esta sentencia de casación, los que dejan entrever su desmejorada situación después de las gestiones del demandado. En efecto, resulta evidente la transformación patrimonial experimentada, manifestada por la sustitución de derechos concretos a meras expectativas derivadas de la condición o posición final en la que se encuentra, de beneficiario de los bienes transferidos a una fundación extranjera en la que a Manuel Ossandón no le asiste intervención alguna; después de haber tenido la calidad de socio con derechos concretos como el de administrar, dirigir y/o controlar el destino de sus bienes.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de tales actos no existe ningún antecedente que dé cuenta de que el mandatario (nombre reservado) cumpliera con la obligación de informar que le correspondía, poniendo en conocimiento de los mismos al mandante, ni tampoco que este tuviera conocimiento acerca de los actos finales de este proceso de reorganización. De este modo no puede considerarse que su declaración de aceptación, ratificación y finiquito fuera realizada en los términos que la ley exige para su validez, al no configurarse el presupuesto de consentimiento libre y reflexivo.

Por lo demás, la propia envergadura de tales actos y la naturaleza del mandato en que se confía la gestión de administrar imponían la exigencia que en este caso aparece incumplida.

Sobre la base de lo anterior, y atendida la particular naturaleza de la relación que se crea por el contrato celebrado entre el mandante y el mandatario, es indudable que la ley y la buena fe obligaban al segundo a informar la existencia de estos actos, fundamentalmente los que han sido cuestionados y que fueron determinantes en la transformación patrimonial del actor, al momento de otorgarse el finiquito o declaración de ratificación que el mandante formuló.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que tal conducta omisiva o reticente del demandado, atendida su calidad de mandatario y los deberes y obligaciones que de esa condición se derivan, aparece como deliberada, es decir, con el propósito de lograr que en condiciones de ignorancia y error, el mandatario suscribiera una cláusula de finiquito para impedirle el ejercicio de sus derechos en el contexto del término del mandato. De ello aparece responsable el demandado, a quien le asistía el deber de informar al mandante de los actos realizados en su desempeño, no solo en virtud de la ley, sino que de la envergadura de los mismos. No obstante ello, silenció u ocultó lo que debía poner en su conocimiento, con la evidente intención de captar su voluntad. Todo lo cual es constitutivo de dolo por omisión, el que ha resultado determinante para lograr la declaración de que se trata, ya que de no haber mediado el engaño y el fraude, es decir, si el mandante hubiese tenido un conocimiento real de las actuaciones de su mandatario, con certeza no hubiese efectuado la declaración de exoneración de responsabilidad y ratificación que formuló, en perjuicio de sus legítimos derechos.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia la falta en que han incurrido los sentenciadores, al descartar la existencia de dolo mediante una interpretación restringida de dicho instituto, omitiendo considerar las obligaciones que derivan del contrato de mandato para el mandatario, en especial la de rendir cuenta e informar debidamente al mandante de sus actos, deberes que se extienden incluso a la fase de término de su administración, tanto por disposición de la ley como por el principio de buena fe que tiene plena vigencia en la materia.

Lo anterior configura la infracción que ha sido denunciada a los artículos 44, 1445, 1458, 1465, 1698, 2116, 2155, 1681, 1682 y 1684 del Código Civil, al no tener los sentenciadores–sobre la base de los hechos acreditados en el proceso- por configurado el dolo como vicio del consentimiento en los actos impugnados; yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la acción de nulidad intentada.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en comento será acogido; siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE DM INVERSIONES LIMITADA:

TRIGÉSIMO SEXTO: Que fundándose el recurso intentado por la referida demandante en idénticos términos que el impetrado por el actor nombre reservado, al formularse en ambos las mismas alegaciones y denuncia de infracciones legales, deberá estarse a lo señalado a su respecto en los fundamentos precedentes, procediendo también su acogimiento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y se acogen los de casación en el fondo, deducidos por los abogados María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes y Paulo Montt Rettig en representación de los demandantes, nombre reservado y DM Inversiones Limitada, en sus presentaciones de fojas 1868 y 1912, respectivamente, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita fojas 1855 y siguientes, la que por consiguientes nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada la decisión de acoger los recursos de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, quien estuvo por desestimarlos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1).- Que dichos recursos estructuran las infracciones a las normas sustantivas que denuncian sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la ausencia de los presupuestos de la acción deducida, al no haberse acreditado el engaño o artificio provocado por los demandados y el error en el actor como consecuencia del primero, que lo indujo a celebrar los actos cuestionados.

2).- Que, al respecto cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

3).- Que en este sentido los recurrentes denuncian fundamentalmente -en los acápites primero y segundo de su nulidad sustantiva- falta por parte de los sentenciadores en la atribución de la carga de la prueba, en la valoración de la prueba documental, confesional, de presunciones y testimonial, lo que los habría llevado al error de no considerar que los demandados incurrieron en un actuar doloso que vició su consentimiento de los actos reclamados.

4).- Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, liberándose de ella a los demandados, sino que contrariamente a ello, lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde; no siendo efectiva la alegación del recurrente de haberse establecido hechos sin sustento probatorio.

La prueba documental rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley, asignándosele los efectos correspondientes conforme a su contenido. Tampoco ha sido quebrantada la ley respecto de la prueba confesional y testimonial, constituyendo las alegaciones que en este sentido formula el recurrente un cuestionamiento a la apreciación que de este y otros elementos probatorios hacen los jueces del fondo, en el ámbito de sus facultades, pretendiendo establecer hechos y conclusiones diversas.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados y las declaraciones prestadas en el juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

Por otro lado, cabe señalar que tanto las circunstancias de las que los sentenciadores puedan derivar sus presunciones, como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.

5).- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formularon los recursos, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para esta Corte.

En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

6).- Que en este orden de ideas, cabe consignar que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

7).- Que, respecto a las alegaciones formuladas en los restantes capítulos de los recursos de nulidad en mención, cabe señalar que la determinación de los sentenciadores no desconoce el carácter fiduciario o de confianza del mandato ni la obligación legal de rendir cuenta y de informar al mandante que le asiste al mandatario, ni tampoco altera la carga probatoria como lo esgrime el recurrente, puesto que lo que han concluido al respecto, es que del mérito de la prueba rendida se desprende que este tuvo conocimiento de los actos ejecutados en su representación y de las consecuencias de la suscripción de las cláusulas de ratificación, aprobación y finiquito, descartando así la existencia de una artimaña por parte de los demandados para lograrla y la ausencia de error por el actor al hacerlo y con ello del dolo como vicio del consentimiento invocado.

Tampoco es cierta la argumentación en orden a que se establezcan exigencias adicionales a dicho motivo de nulidad, ya que no es efectivo que se restringa en la sentencia la concurrencia de este elemento a actuaciones positivas, dejándose fuera las conductas omisivas, como la de no informar o que se exija un error inexcusable de parte de quien concurre al otorgamiento o ejecución del acto, ni del enriquecimiento o beneficio personal del que lo fragua. Por el contrario, el fallo de alzada, en sus motivos cuarto, quinto, séptimo, undécimo y décimo quinto, alude expresamente tanto a actuaciones u omisiones como formas constitutivas de dolo, entre ellas precisamente la de ocultar o no dar información, las que por lo demás, se comprenden en la definición que de dicho instituto formula como el conjunto de maniobras fraudulentas o engaño cuya consecuencia y objetivo está dado por el falso concepto de la realidad que está destinado a provocar.

8).- Que en este orden de ideas resulta útil tener en consideración que esta Corte ha señalado que: “conforme a la definición consignada en el artículo 44 del Código Civil, el dolo es una intención “positiva” de inferir daño. Y hay consenso, en doctrina y jurisprudencia, que la positividad está referida al despliegue de actividades o maniobras dirigidas a concretar aquella intención malsana; así, no basta una pura intención, anidada en la mente, y aun declarada; y aunque fuere declarada en un instrumento público o, por cualquier explicación, indubitado. En estos términos (salvo situaciones muy particulares, entre las que no está el caso), una afirmación conscientemente falsa podrá ser signo de mala fe, pero no constituye dolo si el declarante no va más allá de ella; no hay dolo si, controlándose, no avanza al despliegue de actividades o maniobras (entonces llamadas “dolosas”) para consumar el engaño, que es lo que conforma el dolo como vicio del consentimiento. En suma, al menos por regla muy general, la sola aserción falsa no basta (en este sentido, entre otros, hay fallos en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 27, secc. 1ª p. 440; Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 45, secc. 1ª p. 568).

La exigencia viene a ensamblar con un mínimo cuidado exigible a todo contratante en la negociación que emprende. Si para un potencial contratante tiene importancia la afirmación que recibe del otro, debe cerciorarse, al menos con mediana diligencia, de la efectividad de lo afirmado, para que más tarde no pueda ser reprochado de que “nadie puede ser oído cuando alega su propia negligencia.” (Causa Rol N° 10.092-2015).

9).- Que, en definitiva, habiéndose descartado por los jueces los presupuestos fácticos del dolo, no puede concluirse conculcación a las normas sustantivas que disponen la sanción de nulidad del acto o contrato, pues ellas sólo tendrán aplicación en el evento contrario, esto es, de haberse tenido estos por configurados.

Tampoco resulta a juicio de este disidente atingente la vulneración del artículo 1465 del Código Civil, al no tener relación la disputa con la premisa fáctica a que dicha norma se refiere, esto es, la aprobación con dolo de una cuenta rendida.

Por lo demás, debe tenerse en consideración que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1459 del Código del ramo dispone que “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse” y esta falta de prueba sobre su existencia es la razón que ha determinado el rechazo de la acción deducida, marco sobre el cual como se ha dicho los jueces actuaron en el ejercicio legítimo de sus facultades privativas de apreciación de la prueba.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra su autor.

Rol N° 35. 722-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones permiso el primero y con feriado legal el segundo.