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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2287-201925 sep 2019
Fecha
25 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Ingenieria Elxsur S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 423-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7372-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Interrupción del plazo de prescripción · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Rechaza excepción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2287-2019, 25 de septiembre de 2019, «con Ingenieria Elxsur S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 2287-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nº7372-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de cobro de facturas, Andrés Leonardo Anticoy Vásquez, abogado, en representación de nombre reservado dedujo demanda en contra de Ingeniería Elexsur S.A. basada en lo actuado en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación de dos facturas, originadas en la prestación de servicios de seguridad, en la que se rechazó su impugnación. Solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total de $5.656.359 y que se ordenara seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago a su parte, con costas.

La parte ejecutada compareció planteando en su defensa las excepciones previstas en los números 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prescripción, señaló que las facturas fueron emitidas los días 1 y 10 de diciembre de 2014 siendo notificada la gestión preparatoria el 11 de enero de 2016, habiendo transcurrido entre esas fechas, el plazo de un año de prescripción de la acción ejecutiva de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº19.983, para cobrar el crédito consignado en la copia de las facturas, contado desde sus vencimientos.

Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se rechazaron todas las excepciones promovidas por la ejecutada.

Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, en particular, en lo atinente al rechazo de la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 2503 N°1 en relación al 2518, ambos del Código Civil, al concluir erróneamente los sentenciadores que la interrupción de la prescripción extintiva se produce por la mera presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y no de su notificación, lo que determinó que se rechazara la excepción de prescripción deducida, en circunstancias que la misma debió ser acogida al haber transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 10 de la Ley 19.968, entre el vencimiento de las facturas materia de autos y la fecha en que se notificó la vía preparatoria, hecho que interrumpe la prescripción .

SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 19.983, desde la fecha de vencimiento de las facturas materia de autos, esto es, el 9 de enero de 2015 y el 27 de noviembre de 2015, en que se inició la gestión preparatoria de notificación de facturas, evento que la interrumpió.

TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la recurrente, corresponde tener principalmente en consideración que la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se presentó el 27 de noviembre de 2015 y se notificó a la sociedad ejecutada el 11 de enero de 2016, habiéndose rechazado el incidente de impugnación deducido en dicha sede por resolución de 30 de diciembre de 2016, quedando habilitada la acreedora para proseguir la ejecución, tal como aconteció en la especie.

CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del recurso en análisis consiste en decidir si la actividad previa a la interposición de la demanda ejecutiva, desplegada por la actora, consistente en la gestión preparatoria de la ejecución ha podido tener la facultad de interrumpir el término de la prescripción estatuido en el artículo 10 de la Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de una factura. El referido precepto, en su inciso tercero estatuye: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”.

Para la adecuada resolución del asunto conviene tener presente, también, lo preceptuado en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 5° letra d) de la Ley N°19.983, que en ese orden previenen: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil” y “La misma copia referida en el artículo anterior (se refiere a la copia de la factura indicada en el artículo 1° de la misma ley) tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: d) “Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegara en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del examen de los preceptos transcritos se desprende que la gestión preparatoria de notificación del cobro de factura y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos -lo que en la especie ni siquiera sucede - puesto que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se añade que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que “la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérselas personalmente”, atendido lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, lo que se entiende cumplido al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por lo tanto, la resolución que provee la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de ejecución puede notificarse por cédula en atención al hecho que en el “sistema adoptado en el Proyecto -dice el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso autorizando para ello las notificaciones por cédula y aún por la simple inscripción en los estados de las secretarías.

Lo anterior resulta también acorde, por cierto, con lo que se estatuye en el artículo 100 de la ley N° 18.092, aplicable al cobro de letras de cambio, de pagarés y asimismo al de cheques (por remisión del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), en orden a que “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, norma que, si bien trata sobre otros instrumentos mercantiles, diversos al perseguido en este litigio, aborda idéntica situación a la que se prescribe tratándose del título fundante de la presente acción, escenario que lleva a colegir que si existe la misma razón, resulta procedente arribar a idéntica conclusión para el caso de haberse iniciado un pleito con la gestión previa de notificación de facturas, esto es, que la notificación practicada durante la gestión preparatoria a la ejecución interrumpe la prescripción de la acción intentada.

QUINTO: Que del análisis previo resulta indefectiblemente que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 10 de la Ley N° 19.983 y que debe computarse a partir del vencimiento, se ha interrumpido con la notificación efectuada del mismo al obligado, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución y no con la interposición de tal gestión, como lo afirmaron los jueces del grado.

SEXTO: Que el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, institución que no ha operado en este caso al notificarse el cobro de las facturas con fecha 11 de enero de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 10 de la Ley Nº19.983, esto es, desde el vencimiento de dichos instrumentos, hecho ocurrido el 9 de enero 2015.

SÉPTIM0: Que de esta manera, era improcedente y contrario a lo que la ley dispone, que los sentenciadores del fondo no acogieran la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en relación con las facturas materia de autos, emitidas el 1 y el 10 de diciembre de 2014. Y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, han cometido error de derecho precisamente por infracción a las normas invocadas por la recurrente, especialmente a los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley N° 19.983, yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Federico Campos Sandoval en representación de la ejecutada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cinco de diciembre dedos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Se previene que la ministra Andrea Muñoz concurre a la decisión teniendo especialmente presente, lo razonado en el último párrafo del motivo cuarto, pues en su opinión la interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 18.092 resulta adecuada al caso en estudio, regla especial, que no altera la general, según la cual –en su criterio- se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda, en la medida que con posterioridad se verifique su notificación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Nº2287-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.