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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7376-201812 nov 2019
Fecha
12 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Orolec S.A. con Centro de Atencion Medico Psiquiatrico Integral Mirandes SPA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5399-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8584-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1996, 2003
Descriptores
Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cumplimiento imperfecto de contrato · Contrato de construcción a suma alzada · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Fundamentación del recurso de casación · Interpretación contractual · Obras adicionales · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Defectos en la construcción · Atrasos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7376-2018, 12 de noviembre de 2019, «Orolec S.A. con Centro de Atencion Medico Psiquiatrico Integral…»

Texto íntegro

Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol C-8.584-2014 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos caratulado “Orolec S.A. con Centro Atención Médico Psiquiátrico Integral SpA”, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 322 y siguientes, el referido tribunal acogió parcialmente la demanda principal de cobro de pesos y la reconvencional de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada principal al pago de $35.210.918 y a la demandada reconvencional al pago de $2.238.690, respectivamente, con los incrementos que indica, sin costas.

La demandada principal apeló el fallo, adhiriéndose su contraparte a dicho recurso y mediante sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 403, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la parte demandada principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 1545, 1546, 1560 y 19 del Código Civil, cuya errada aplicación condujo a los sentenciadores a estimar que la “terminación de obras” a que se refiere el contrato celebrado entre las partes constituye un acto complejo que implica la comunicación de la terminación de la obra y la reparación de las observaciones formuladas a su respecto, materia que, en opinión de quien recurre, debió ser dilucidada mediante una interpretación armónica del contrato, analizando conjuntamente sus cláusulas tercera, novena y décimo primera y no únicamente la primera de esas estipulaciones, como acontece en el fallo.

Así, si se considera que la cláusula novena atiende a la “entrega definitiva de las obras” para regular las multas por atrasos y, a su turno, que la cláusula décimo primera se refiere a la terminación de la obra distinguiendo dos situaciones –la terminación propiamente tal y la recepción provisoria o definitiva de las mismas-, es posible inferir que tanto la cláusula tercera como la novena comprenden en la “entrega definitiva de las obras” su recepción provisoria o definitiva, obligación que debía cumplir la constructora. Y, asimismo, la cláusula décimo primera distingue el concepto de “obra terminada” del de “recepción definitiva de las mismas”, tal como, por lo demás, se concluye en el voto de disidencia que contiene el fallo censurado cuyos razonamientos el recurso transcribe.

Del modo señalado es posible colegir que el contrato de autos no contiene términos oscuros o ambiguos. Antes bien, siendo claros, se concilian con la naturaleza del contrato y la verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta. Y, por lo demás, de la relación de sus cláusulas no surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o algunas de ellas.

En otras palabras, no concurre ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia considera para justificar el ejercicio destinado a interpretar el contrato, caso en el cual los sentenciadores simplemente han debido aplicar sus inequívocas disposiciones al tenor del artículo 1545 y/o el 1560, ambos del Código Civil.

Denuncia así que la sentencia recurrida desnaturalizó lo acordado por las partes e incurre además en errores en la labor interpretativa, materias que forman parte de la competencia de la Corte de Casación, pues a ella corresponde la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, conforme aclara la doctrina que también cita el recurso.

En la especie, esta desnaturalización altera las obligaciones emanadas del contrato y sus efectos, lo que conduce a una aplicación errónea de la ley y, por lo mismo, importa un error de derecho que debe ser subsanado acogiendo el recurso de casación deducido, dictando la debida sentencia de reemplazo.

Afirma, en el mismo sentido, que la sentencia acoge la pretensión de su contraparte de desconocer la fuerza obligatoria del contrato, quebrantando así lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, el “principio de seguridad del contrato” o “pacta sunt servanda” cuyo reconocimiento constituye uno de los pilares de nuestro derecho.

En segundo término aduce el quebrantamiento de los artículos 1996 y 2003 N° 1 del Código Civil, postulando que el fallo omite todo análisis acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes de autos, la interpretación armónica de sus cláusulas y, en consecuencia, sobre la imposibilidad de la demandante principal de hacer cobros extras posteriores y distintos a los previstos en el contrato.

Explica que las partes celebraron un contrato de construcción bajo la modalidad de suma alzada, sin reajustes, aumentos o incrementos de precio, en virtud del cual y a cambio del pago estipulado, encomendó a la contraria la construcción y habilitación de un edificio para Clínica de Rehabilitación, obra que debía ser entregada completamente terminada y en estado de funcionamiento en el plazo acordado. Como la oferta del constructor se formuló sobre la base de un estudio del proyecto suministrado por el contratista, los riesgos de errores en dicho proyecto se entienden asumidos por el primero, asumiendo una obligación global de realizar todas las prestaciones y emplear todas las “reglas del arte” necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra a realizar.

Así fue establecido en sus cláusulas cuarta y quinta y ese acuerdo es ley para los contratantes.

Empero, los jueces desconocen la naturaleza de la convención y condenan a su parte al pago de una indemnización del todo improcedente, privándola a la vez de reclamar la indemnización que nace del contrato o al menos, aquella establecida como cláusula penal por día de atraso, desatendiendo lo expresamente pactado en sus cláusulas tercera y novena, que fijan un plazo de 120 días para el término de la obra -la que se verificaba con la recepción provisoria o definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia- y contienen multas que se devengan diariamente luego del término convenido, de modo que al haberse obtenido la recepción definitiva recién el día 21 de febrero de 2014, no era posible que se diera lugar a la demanda de cobro de pesos intentada por la constructora. Por el contrario, debió acogerse íntegramente la demanda reconvencional de indemnización por los perjuicios sufridos por quien recurre, derivados del incumplimiento contractual de su contraparte.

SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de casación en el fondo es oportuno señalar, en lo que estrictamente a él atañe, que la disputa de autos dice relación con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato a suma alzada denominado “Contrato de construcción y habilitación de edificio para clínica de rehabilitación ubicado en domicilio reservado”, celebrado entre las partes el 6 de mayo de 2013, instrumento por el cual el Centro de Atención Médica Psiquiátrica Integral SpA encomendó a Orolec S.A. la realización de determinadas obras que debían estar concluidas en el plazo de 120 días a contar de esa fecha, a cambio de un pago de $306.879.150, iva incluido.

En estos autos, Orolec S.A. dedujo demanda de cobro de pesos por la suma de $37.418.359 más incrementos que indica, crédito contenido en dos facturas emitidas al Centro de Atención Médica Psiquiátrica Integral SpA el 14 de marzo de 2014. Al contestar dicho libelo, la demandada afirmó que tales instrumentos se refieren a obligaciones inexistentes –servicios no contratados ni pactados- y, en subsidio, son nulos por falta de consentimiento y de causa. También en subsidio, negó adeudar las sumas reclamadas porque los servicios que le encomendó fueron debidamente solucionados y, por último, solicitó la rebaja de los montos pretendidos, reiterando que los servicios no le fueron prestados.

Luego, dedujo demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de $188.331.938 u otra distinta a aquella, pero superior al valor de la cláusula penal, sobre la base de 131 días de mora en que incurrió la contraria, equivalente a $40.201.149 y, en subsidio, reclamó este último monto como indemnización de perjuicios convencional, o el que se estime procedente, más los respectivos incrementos.

La demandada reconvencional instó por el íntegro rechazo de esa pretensión. Reconociendo la existencia de atrasos, negó que le hayan sido imputables ya que obedecen a aumentos de obras que le fueron encomendadas, a paralizaciones impuestas por la Municipalidad y a retrasos en sellos y certificaciones de las empresas de servicios Metro Gas, Aguas Andinas y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. No obstante, la obra fue terminada y es utilizada por el Centro Médico para los fines previstos. En tal sentido, manifestó que desde su inicio la obra presentó problemas pues el permiso de construcción fue otorgado sólo en el mes de septiembre de 2013, mencionando además algunos incumplimientos de la actora reconvencional –como la falta de entrega de una liquidación de las retenciones que pudiera reflejar la aplicación de descuentos o multas- descuentos que, con todo, estimó improcedentes.

Por esas circunstancias, aseguró que el término de la obra se produjo el 4 de octubre de 2013, esto es, después de un mes de la fecha fijada en el contrato, negando la responsabilidad que se le atribuye, más aún si no asumió responsabilidad por caso fortuito, siendo imprevisible que acaecieran los hechos que dieron lugar a los atrasos en cuestión. En subsidio, solicitó se considerara como base de cálculo para la cláusula penal sólo los 30 días de atraso, contados entre el 4 de septiembre y el 4 de octubre, ambos de 2013.

TERCERO: Que el fallo dejó asentado los siguientes hechos:

1.- Con fecha 6 de mayo de 2013 las partes celebraron un contrato general de construcciones en el que la demandada principal encargó a Orolec S.A. la construcción de una obra, consistente en la habilitación del edificio de domicilio reservado, para Clínica de Rehabilitación.

2.- La constructora se obligó a dar término fiel y total a la obra dentro del plazo de 120 días corridos, a contar de la fecha de celebración del contrato, bajo la modalidad de suma alzada, obligándose la mandante a pagar a la constructora por los trabajos de remodelación señalados, la suma de $306.879.150.- IVA incluido, sin reajustes, asumiendo la constructora el costo total y efectivo de la construcción.

3.- El precio del contrato se pagaría mediante abonos mensuales, ascendentes a la suma equivalente al avance de la obra recibida y efectivamente ejecutada de que dieran cuenta los respectivos estados de pago aprobados por el inspector técnico, emitiéndose al efecto cinco estados de pagos, desde el 6 de junio al 14 de octubre del mismo año, que fueron solucionados.

4.- El 3 de septiembre de 2013 se emitió por Orolec S.A. presupuesto correspondiente a las obras adicionales, ascendente a la suma de total de $42.346.980, previo descuento de las disminuciones de obra.

5.- La factura N° 3404 por $19.866.931 corresponde al estado de pago N° 2 de las obras adicionales. El monto no se pagó y los servicios fueron efectivamente prestados.

6.- La factura N° 3405 se vincula a las retenciones que efectuó la demandada en virtud del contrato para efectos de constituir un fondo de garantía que debía devolverse al término de la obra, ascendiendo el saldo a restituir a la suma de $12.894.082.

7.- El permiso de obra menor para la realización de la obra sub lite, fue otorgado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Providencia el 26 de septiembre de 2013, habiéndose solicitado con fecha 26 de marzo del mismo año.

8.- En fecha 4 de octubre de 2013 se emitió el acta de recepción final del interior de la obra y las observaciones que efectuó la demandada en relación a la obra primitiva fueron subsanadas el 23 de ese mismo mes y año.

9.- Con fecha 21 de febrero de 2014 se efectuó la recepción definitiva de la obra sub lite por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia.

10.- Tras la ejecución de las obras encomendadas se produjeron filtraciones en los cielos, terminaciones inconclusas, fallas en los ductos de aguas lluvias y en la cámara de aguas servidas, producidas por una deficiente limpieza de la misma. Tampoco se retiraron los escombros de la azotea.

11.- Para solucionar tales deficiencias, la demandante reconvencional debió contratar servicios de mantención, reparación, succión de aguas servidas y otros, por los que pagó la suma total de $2.238.690.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos así definidos, para acoger la acción principal los jueces tienen en consideración que la demandada principal no comprobó haber pagado la suma de $19.866.931 por las obras adicionales ejecutadas por la actora, ni la restitución de la cantidad de $12.894.082 correspondiente a los descuentos que efectuó de acuerdo al contrato, cantidades ambas a que se refieren las facturas invocadas por la demandante, advirtiendo, por otra parte, que las alegaciones de la demandada sobre la inexistencia de la obligación y, en subsidio, nulidad de los documentos cobrados, no fueron conducidas mediante la vía idónea para encauzarlas, sin que tampoco se acreditara la concurrencia de los presupuestos de hecho de tales defensas.

QUINTO: Que respecto a la demanda reconvencional, habiéndose establecido que la constructora se obligó a terminar la obra en un plazo de 120 corridos desde la suscripción del contrato, los sentenciadores se abocan a definir, al tenor de esa convención, qué comprende la noción de “terminación de obras” y si era posible que la demandada reconvencional cumpliera con aquel término.

Sobre lo primero, determinan que el plazo se encuentra referido sólo en relación a las obras ordinarias y no a las extraordinarias. Así se desprende de la copia de dicha convención, de la declaración del arquitecto de la obra y la propia naturaleza del contrato. Coligen asimismo, del tenor de sus cláusulas tercera y décimo primero (sic), que“las partes convinieron aquel plazo aludiendo a la terminación material de las obras, en la cual no cabe incluir la recepción que de ellas haga la autoridad Municipal, sino que simplemente ha de estarse al estado material de la obra, lo que a juicio de esta juez comprende la comunicación de terminación de la obra, con la reparación de las observaciones hechas, pues es la propia cláusula tercera la que hace mención a ‘terminación final’ la que evidentemente en algo debe diferenciarse a la simple ‘terminación’”, añadiendo que, por lo demás, “no incluir la reparación de las observaciones dejaría al mandante sujeto a la sola voluntad del constructor, para entender terminado el contrato, bastando la simple comunicación de terminación sin que sea necesario que aquello se verifique realmente, lo que evidentemente no protege el interés contractual”.

En consecuencia y siendo un hecho establecido que se elaboró el acta de recepción final del interior de la obra el 4 de octubre de 2013 y que las observaciones en relación a la obra primitiva fueron subsanadas el 23 de ese mismo mes y año, concluyen que de ese modo se verificó la terminación de la obra.

Tocante ahora al hecho de haberse excedido el demandado reconvencional en el plazo estipulado, considerando que como el permiso de edificación se obtuvo recién el 26 de septiembre de 2013 y que era de cargo del Inspector Técnico de Obras su tramitación -arquitecto ajeno a la constructora y a quien, de acuerdo al contrato, la demandante reconvencional encargó el diseño del proyecto-, concluyen los juzgadores que la extensión del plazo no es imputable a Orolec S.A., toda vez que “el plazo fijado para la realización de la obra no puede comenzar a contarse en un plazo anterior a la fecha en que se otorga el permiso de edificación, o al menos en un tiempo no muy lejano a este, pues lo contrario implicaría exigirle una conducta ilegal al demandado reconvencional, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no está permitido edificar sin los permisos respectivos”, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de que al momento de celebración del contrato la constructora haya sabido que no contaba con el permiso de edificación, “ya que hay antecedentes suficientes para entender que tal pacto se hizo de buena fe”, pues habiéndose solicitado el referido permiso el 26 de marzo de 2013, “era dable entender que él se obtendría pronto, pues en aquella fecha aún no se emitía el acta municipal de 29 de mayo de 2013… donde se efectúan observaciones, que dicen incluso relación con la aprobación de fusiones prediales”. Y, por lo demás, si bien la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 5.1.3 permita llevar a cabo determinadas obras durante la tramitación del permiso de edificación, aquellas que efectuó el demandado reconvencional excedieron del marco previsto en la ley, siendo dicha parte objeto de sanciones.

En consecuencia, coligiendo el fallo que como no es posible establecer que al 23 de octubre de 2013 se haya producido el vencimiento del plazo pactado, “no puede entenderse como incumplida aquella obligación”.

No obstante, declaran que Orolec S.A. incurrió en un imperfecto cumplimiento de las obras ejecutadas, pues los defectos ya enunciados en el décimo numeral del considerando tercero de este pronunciamiento, sí le son imputables. En razón de ello, acogen la demanda reconvencional por la suma de $2.238.690, cantidad que debió pagar la propietaria del inmueble por servicios de mantención, reparación, succión de aguas servidas y otros.

SEXTO: Que abordando derechamente los planteamientos que formula la impugnante en su recurso de casación y tal como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el desacato de ilegalidad que la recurrente atribuye a los sentenciadores se expresa, a su entender, en la desnaturalización del contrato de construcción a suma alzada de la especie, afirmando que los jueces no debían abocarse a interpretarlo sino a aplicar sus estipulaciones, pues sus términos son claros, y que la terminación de obras prevista en ese instrumento considera la recepción provisoria o definitiva de las obras. Sugiere, es ese modo, que la desnaturalización de lo acordado importa una infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y, para tales efectos, conduce su alegato acudiendo a lo prevenido en esas disposiciones, lo estatuido en el artículo 1560 y lo razonado por esta Corte en materia de interpretación de los contratos.

SÉPTIMO: Que tales argumentaciones hacen necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

OCTAVO: Que las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el ejercicio interpretativo que desarrollan los jueces del fondo resultaba necesario para determinar si la actora incumplió lo acordado, como afirmó quien recurre.

En ese contexto, debe advertirse que no es efectivo que los jueces acudieran únicamente a lo previsto en la cláusula tercera del contrato para definir que la “terminación de obras” no comprendía su recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales, como se postula en el recurso, pues también atienden a lo acordado en la cláusula décimo primero (sic).

Conforme al tenor literal del instrumento agregado a fojas 54, su cláusula tercera prevé el lapso de 120 días corridos desde su suscripción para que la constructora diera “término fiel y total a la obra”. Luego, la cláusula novena contiene una multa o cláusula penal por cada día de atraso en que incurra la constructora, a contar de “la entrega definitiva de la obra”. Y, a su turno, la cláusula décimo primero (sic) señala que “terminada la obra, la constructora deberá comunicarlo por escrito al Ordenante, debiendo efectuarse la recepción provisoria o definitiva de las mismas”.

Luego, no se aprecia que los sentenciadores incurran en los errores que menciona la recurrente y desnaturalicen el contrato en lo que al plazo previsto en la cláusula tercera se refiere, no solo porque el fallo acertadamente concluye que ese lapso únicamente está referido a las obras primitivamente convenidas en el contrato y no a aquellas extraordinarias cuya procedencia y existencia fue debidamente constatada –conclusión que, valga señalar, no forma parte de las recriminaciones que en este punto formula la impugnante- sino porque la propia cláusula décimo primero (sic) distingue con claridad la terminación de la obra y su recepción provisoria o definitiva, constituyendo hitos independientes.

Y, de hecho, la cláusula novena a que alude la recurrente confirma esa interpretación, porque las multas a que se refiere también considera “los atrasos en la entrega definitiva de la obra al demandante” y no a la data en que se procediera a su recepción, provisoria o definitiva por parte de la autoridad municipal.

Por lo demás, los reproches que desarrolla el recurso tampoco cuestionan la conclusión de los juzgadores en orden a que el plazo de 120 días necesariamente debía contarse desde el otorgamiento del permiso de edificación y no desde la suscripción del contrato, conforme los fundamentos que se explicitan en el fundamento cuadragésimo de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada.

En tales condiciones, bastaba que la constructora comunicara a la recurrente el término de la obra para entender extinguida su obligación, lo que aconteció en el mes de octubre de 2013, siendo subsanadas las observaciones formuladas por la mandante durante el transcurso de ese mes.

NOVENO: Que, siendo así, al prestar acogida a la demanda los juzgadores no desnaturalizan el contrato de la especie del modo que afirma la recurrente y no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, sin poder dejar de señalarse, aun a mayor abundamiento, que las precisas defensas que la impugnante opuso a la pretensión de cobro de la contraria fueron desestimadas por el fallo, sin que el recurso se haga cargo de esa circunstancia.

En consecuencia, en este punto, el recurso deducido deberá ser desestimado.

DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden también conducen a concluir que la sentencia no incurre en la segunda recriminación que plantea la demandada, referida a la transgresión de los artículos 1996 y 2003 N° 1 del Código Civil, pues el fallo ha establecido la existencia de obras extraordinarias o adicionales a las previstas en el contrato de suma alzada celebrado entre las partes, hecho inamovible del proceso que el recurso no permite alterar al no haber denunciado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, único caso en el cual este tribunal de casación se encuentra facultado para revisar y aun modificar el presupuesto fáctico del proceso.

Como es sabido, la necesidad de fijar un presupuesto material acorde con el postulado de casación se aprecia en lo expresamente preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Y resulta evidente que para configurar las infracciones de derecho que en este punto se denuncian, tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de nulidad. En la medida que en la especie esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

Sucede entonces que si el fallo ha asentado la existencia de obras adicionales a aquellas previstas a la época de celebración del contrato, no se observa de qué modo los jueces podrían haber infringido los preceptos legales que se aducen conculcados, más todavía si la hipótesis fijada en autos se encuentra justamente regulada en el primer numeral del artículo 2003 del Código Civil, autorizando el aumento de precio en tal caso. Siendo así, lo que las partes pudieron haber acordado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato necesariamente ha de referirse a aquello convenido en el contrato y no a las modificaciones y adiciones que también fueron ejecutadas.

UNDÉCIMO: Que, en tales circunstancias, el recurso no puede prosperar y necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 405 por el abogado Sergio Rojas Cubillos, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 403.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 7.376-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Blanco y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.