Prescripción extintiva
- Fecha
- 19 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Tecnologica METROPOLITANA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9985-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12549-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Exigibilidad de la obligación · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Crédito solidario universitario · Cobro de pesos · Normas de prescripción · Inicio del plazo de prescripción · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Imprescriptibilidad de la deuda · Acción declarativa de prescripción extintiva · Universidad tecnológica metropolitana
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12703-2018, 19 de noviembre de 2019, «con Universidad Tecnologica METROPOLITANA.»
Texto íntegro
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 12.549-2016 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre prescripción extintiva de derechos y acciones de cobro de crédito solidario universitario, caratulados “nombre reservado con Universidad Tecnológica Metropolitana”, mediante fallo de quince de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 71 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de los créditos concedidos a la actora para el financiamiento de sus estudios superiores y, asimismo, se dio lugar a una demanda reconvencional de cobro de pesos.
La demandante apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmo en su pronunciamiento de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 118.
La misma parte impugnó esta decisión mediante un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo ha infringido los artículos 13, 22, 2492, 2497 y 2515 del Código Civil, 7 y 11 de la Ley N° 19.287.
Aduce que se quebranta el artículo 13 del Código Civil por falsa aplicación del principio de especialidad, toda vez que para pronunciarse sobre la vigencia de las acciones de cobro los jueces acuden a la regla del artículo 11 de la Ley N° 19.287, que faculta al administrador del crédito universitario para fijar una cuota anual representativa de ingresos en función del saldo deudor respecto de los egresados que no los declaran en la forma prevista en el artículo 9 de ese mismo cuerpo legal. Empero, como ninguna de las disposiciones de esa ley se refieren a la prescripción, ésta se rige por las reglas comunes de la Ley N° 18.092 y del Código Civil, según sea el caso.
Y así, en el erróneo entendido de que habría operado el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 19.287, el fallo viola los artículos 2492, 2497 y 2515 del Código Civil por falta de aplicación, pues esas disposiciones permiten declarar la extinción de las acciones de cobro, habida consideración a que entre el año 2007 y el 1 de junio de 2016 la demandada no ejerció acción ni derecho alguno para la solución del crédito que reclamó por la vía de reconvención.
En efecto, de acuerdo a las reglas generales preteridas, el término de prescripción es de tres o cinco años y se cuenta desde que la obligación se hace exigible, circunstancia que en la especie está definida por la regla del inciso tercero del artículo 7 de la Ley N° 19.287, esto es, al 31 de diciembre de la anualidad en que se cumplan dos años consecutivos sin que el beneficiario se matricule en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado. Luego, a contar de ese momento rige el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
Del mismo modo, la transgresión de los artículos 7 y 11 de la Ley N° 19.287 y 22 del Código Civil se produce porque no se considera que el primero de esos preceptos consagra la exigibilidad del crédito distinguiendo entre alumnos egresados y no egresados. Respecto a los egresados, ello acontece el 31 de diciembre del segundo año desde su egreso; en cambio, sin mediar egreso, el crédito se hace exigible el 31 de diciembre del segundo año consecutivo en que el alumno no se haya matriculado.
Empero, los sentenciadores rechazan parcialmente la demanda y acogen la reconvencional de cobro de pesos por las cuotas de los años 2011 y 2012 que no estarían prescritas ni extinguidas legalmente al estimar que la situación del demandante está prevista en el artículo 11 de la Ley N° 19.287, sin considerar la regla tercera del artículo 7, que precisamente se refiere a la situación del recurrente, quien dejó pasar más de dos años sin matricularse, caso en el cual la deuda se hizo exigible a partir del 1 de enero del año 2007.
Además, se infringe esa norma al aplicarla a una situación que no prevé, puesto que lo allí regulado es la forma de calcular la cuota anual exigible a los egresados que no presenten declaración.
Dichas inadvertencias permiten arribar a la equivocada conclusión de que era procedente que la autoridad universitaria hiciera uso de la facultad contenida en esa disposición para dividir la obligación en cuotas, validando así un acto unilateral que significó alterar la regla de exigibilidad de la obligación del inciso 3° del artículo 7 de la Ley N° 19.287, siendo un error sostener -como lo hace el fallo recurrido- que “no se trata de un plazo único de prescripción”.
En su opinión, el plazo es uno sólo y corresponde al previsto en el artículo 2515 del Código Civil, lapso que en la especie transcurrió en su integridad, atendido que entre el año 2007 y la fecha de notificación de la demanda -1 de junio de 2016- la demandada no reclamó el pago, encontrándose prescritas, en consecuencia, las acciones de cobro, ya sean ejecutivas u ordinarias.
Se transgrede, en fin, el artículo 22 del Código Civil al desatender el contexto de la ley al momento de interpretar la disposición y concluir, sobre la base de ese error, que la facultad del artículo 11 de la Ley N° 19.287 puede emplearse también con deudores que no se matriculen por dos años consecutivos.
SEGUNDO: Que de los planteamientos desarrollados por las partes en sus escritos fundamentales se aprecia que no existe controversia en cuanto a que: a) el actor ingresó a estudiar las carreras de diseño y arquitectura impartidas por la Universidad Tecnológica Metropolitana; b) sus estudios fueron financiados con cargo al Fondo Solidario de Crédito Universitario, suscribiendo al efecto tres pagarés –que no fueron acompañados- los días 17 de marzo de 1999, por 20.7 UTM; 11 de marzo de 2002, por 32.13 UTM y 3 de marzo de 2003, por 32.12 UTM, que no pagó; c) el demandante no volvió a matricularse desde el año 2004; y d) salvo en el año 2009, el actor no efectuó declaración jurada de ingresos.
La discusión se centra, en cambio, en determinar desde cuando la obligación se hizo exigible y la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento.
En la demanda que el 18 de mayo de 2016 dirigió en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, el actor solicitó se declararan prescritas las acciones de cobro del crédito universitario por haber transcurrido más de catorce años desde que abandonó los estudios que seguía en dicha institución, pretensión que fundó en similares argumentos a los desarrollados en el recurso de casación ya enunciado. A su turno, la demandada dio cuenta que conforme a la Ley N° 19.287 y ante la falta de pago, el administrador del fondo solidario procedió a fijar las cuotas anuales para la solución de lo debido, parcialidades que se hacen exigibles el 31 de diciembre de cada año en que se debían pagar las cuotas así determinadas, que, en este caso, debían ser solventadas entre los años 2007 y 2020. De ellas, las correspondientes a los años 2007 a 2010 figuran como pagadas, puesto que el recurrente tenía ingresos inferiores a los exigidos por la ley. Las de los años 2011 a 2015 se encuentran morosas y las restantes figuran como emitidas pero aún no han sido devengadas y, por ende, no son exigibles. En consecuencia, el monto total de deuda en mora asciende a 126,9664 UTM.
Invocando jurisprudencia de esta Corte Suprema, afirmó que la prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés suscritos voluntariamente por el beneficiario no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo ya que, salvo que las partes lo indiquen expresamente, no produce novación, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, la prescripción de la acción ordinaria de cobro vinculada al mutuo, la ejecutiva del artículo 11 de la Ley N° 19.287 y la cambiaria que nace del documento mercantil subyacente se rige, cada una, por sus propias reglas. Y así, la acción emanada del título de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 19.287 es de tres años a partir de la fecha de exigibilidad -que corresponde al 31 de diciembre del año de vencimiento de cada cuota para las acciones ejecutivas- y la ordinaria emanada del mutuo es de cinco años, por lo que las deudas que en la especie el demandante mantiene por concepto de crédito solidario universitario, así como las acciones y derechos derivados de esas obligaciones, se encuentran vigentes.
Inmediatamente y en razón de los mismos hechos, reconvino deduciendo acción ordinaria de cobro de pesos por la suma de $1.982.211, más intereses, reajustes y costas, correspondiente a las cuotas vencidas los años 2011 y 2012.
Al enfrentar esa pretensión, la actora principal hizo notar que la contraria reconoce que su parte no cumplió con su obligación de realizar una declaración jurada de ingresos en el año 2007 y que no se matriculó después del año 2004, fecha desde la cual, en su opinión y de acuerdo al artículo 7 de la Ley N 19.287, debe contabilizarse el plazo de dos años. De este modo, habiéndose hecho exigible la obligación el 1 de enero de 2007, las acciones de cobro prescribieron el 1 de enero de 2012, añadiendo que no resulta aplicable la norma que permite fijar cuotas anuales ante el no pago, pues ello opera sólo para el caso que el deudor se matricule y efectúe la declaración jurada respectiva, citando a esos efectos un fallo de este tribunal de casación.
TERCERO: Que sobre la base de los hechos recién mencionados y, particularmente, de la circunstancia de haber abandonado el actor sus estudios en el año 2004, los sentenciadores expresan que los dos años a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 19.287 se enteran el 31 de diciembre de 2006, fecha desde que se hace exigible la obligación de pago, comenzando a correr el plazo de prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la acción ordinaria. Advierten, sin embargo, que “no se trata de un plazo único, pues no habiendo el actor cumplido con su obligación en conformidad al artículo 9 de la citada ley, en cuanto acreditar sus ingresos mediante una declaración jurada (salvo en el año 2009, de acuerdo a afirmación de la demandada no controvertida por la demandante), la demandada, Universidad Tecnológica Metropolitana, procedió a hacer uso de la facultad contenida en el artículo 11 de la Ley, dividiendo la obligación en cuotas…que van desde el año 2007 al año 2020, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, como se establece en la propia ley”.
Concluyen, en consecuencia, que el plazo de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como ordinaria, “no puede computarse únicamente a partir del 01 de enero de 2007, como pretende el actor, pues ante su incumplimiento, la demandada hizo uso de la facultad del artículo 9 de la Ley 19.287, dividiendo la deuda en cuotas anuales, a las que se aplican las reglas generales de prescripción, de 3 y 5 años, encontrándose a la fecha prescritas las acciones ejecutivas para perseguir el cobro de las cuotas con vencimiento los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y la acción ordinaria para perseguir el cobro de las cuotas con vencimiento los años 2007, 2008, 2009 y 2010”.
Asimismo, debe entenderse que la acción cambiaria emanada de los tres pagarés aceptados por el demandante se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092,
Por consiguiente, acceden parcialmente a la demanda principal, solo en cuanto declaran prescrita la acción cambiaria emanada de los pagarés, así como la acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas con vencimiento entre los años 2007 y 2012, ambos inclusive, y la acción ordinaria para perseguir el cobro de las cuotas con vencimiento entre los años 2007 y 2010, ambos inclusive.
En cuanto a la acción ordinaria de cobro de pesos deducida por vía reconvencional, habiéndose acreditado la existencia de la obligación en lo que respecta a las cuotas de los años 2011 y 2012, no prescritas ni extinguidas legalmente, acogen lo pedido y ordenan el pago de $1.982.211, más incrementos que indican.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustantiva ya enunciado, cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado a la recurrente conforme a la Ley N° 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modificó la Ley 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.
Ha de señalarse, antes que todo, que no existe en el mencionado estatuto legal norma alguna que consagre la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario, por lo que tales deudas bien pueden extinguirse por prescripción, instituto de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil que rige contra toda persona, incluso en contra del Estado, según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.
Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley N° 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que “mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario” (sentencias recaídas en los roles Nros. 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras).
En efecto, los plazos que contempla el artículo 8 de la Ley N° 19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así, el inciso 3° del artículo 8° dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar.
De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8°, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción, en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.
QUINTO: Que sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, el incontrovertido presupuesto fáctico del proceso impone efectuar ciertas distinciones, pues los créditos fueron otorgados al alumno entre los años 1999 y 2003 -suscribiendo el actor, para esos efectos, tres pagarés los días 17 de marzo de 1999, 11 de marzo de 2002 y 3 de marzo de 2003-, que no pagó. Además, desde el año 2004 el alumno no volvió a matricularse y no presentó declaración de ingresos –salvo en el año 2009- ante lo cual el administrador del fondo solidario fijó las cuotas del crédito adeudado, a pagar entre los años 2007 y 2020.
Luego, como el acreedor ha contado con diferentes acciones para el cobro de la deuda es ineludible distinguir tres situaciones diversas, referidas a la acción cambiaria de los pagarés suscritos por el actor, a la acción ejecutiva que deviene de la resolución del administrador que fijó las cuotas anuales en que se dividió el crédito y a la acción ordinaria emanada del mutuo conferido al deudor.
Lo anterior da cuenta, como bien precisan los jueces del fondo, que la prescripción extintiva alegada por la impugnante no se rige por un plazo único y no puede estimarse, como sugiere, que haya empezado a transcurrir sólo el 1 de enero de 2007, puesto que el término de dos años a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 19.287 está reservado para establecer el momento a partir del cual se hacen exigibles obligaciones emanadas del “conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario”, es decir, de los pagarés que voluntariamente aceptó, determinando además que ese lapso se cuenta tanto desde el egreso del alumno de la institución superior –esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo- o al 31 de diciembre del segundo año consecutivo desde que el alumno no se matriculare en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado.
Por ende, los juzgadores acertadamente aplican el precepto recién referido para declarar que la acción cambiaria emanada de los pagarés se encuentra extinguida por prescripción.
SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 11 de la Ley N° 19.287 dispone que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro…”. Y también precisa que: “La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”.
Del tenor de la disposición transcrita solo puede concluirse que la resolución dictada por el administrador constituye un título ejecutivo que es exigible a partir del 31 de diciembre del año respectivo, es decir, el año que se debió pagar cada una de las cuotas fijadas, cuyo es el caso de autos, pues es un hecho de la causa que el actor no dio cumplimiento a su obligación de declarar sus ingresos, salvo en el año 2009.
A diferencia de lo que postula la recurrente, la hipótesis prevista en el artículo 11 recién aludido no distingue si el alumno egresó de la institución de educación superior o simplemente no se matriculó. Tampoco lo hace el artículo 9 ni el Reglamento contenido en el Decreto 225 del Ministerio de Educación de 1994, cuyo artículo 1° dispone que la obligación del deudor de acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora rige “a contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287”.
En tales circunstancias, si el crédito de que dan cuenta los pagarés que voluntariamente suscribió el alumno se hizo exigible al 31 de diciembre del segundo año consecutivo en que no se hubiese matriculado, el deudor se encontraba en la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de declarar sus ingresos y al no hacerlo, correspondía que el administrador del crédito le fijara las cuotas anuales para la solución de lo adeudado, constituyendo esa resolución un nuevo título del que emanan las correspondientes acciones de cobro, ejecutivas y ordinarias, a las que, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se aplican las reglas generales de prescripción, de tres y cinco años, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, de este modo, considerando la inactividad del acreedor y la data de notificación de las demandas de autos, no se equivocan los jueces al declarar prescrita la acción ejecutiva para perseguir el pago de las cuotas con vencimiento los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y la de la acción ordinaria de cobro de las cuotas con vencimiento los años 2007, 2008, 2009 y 2010, puesto que, según se ha explicado, la acción ordinaria para el cobro de las cuotas vencidas los años 2011 y 2012 y la ejecutiva relativa a aquellas ya devengadas de los años 2013 a 2015 se encuentra vigente.
OCTAVO: Que como corolario de lo razonado, ineludiblemente debe concluirse que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo que la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Saldivia Wellmann, en lo principal de la presentación de fojas 120, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 118.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 12.703-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Egnem, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.