Ocupación ilegal
- Fecha
- 9 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14003-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1835-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12629-2018, 9 de diciembre de 2019, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 12629-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 9 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-1835-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primero de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto de juicio, dentro de décimo día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 2195 inciso 2º y 2174 del Código Civil, refiriendo que, en la especie, no concurre el requisito de procedencia de la acción de precario consistente en la ausencia de título que justifique la ocupación, pues se tuvo por acreditado que la demandada es la madre de los otros cuatro propietarios del bien raíz objeto de la litis, quienes, además de habitarlo, dejaron que residiera con ellos, sobre la base de un contrato de comodato, no configurándose los elementos de ignorancia o mera tolerancia que exige el instituto del precario.
Asimismo, refiere que, acreditada la relación madre-hijos con los otros copropietarios, se entiende que tácitamente han consentido en la celebración de un préstamo de uso, con el fin de que su madre pueda hacer uso del inmueble, atendida la naturaleza familiar de las relaciones, citando jurisprudencia de esta Corte en dicho sentido.
Finalizan desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es copropietario, junto con don Daniel doña Guillermina, doña Cristina, don nombre reservado, doña Eliana, doña Nancy y doña Patricia, todos de apellidos nombre reservado, y don nombre reservado, del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad. Lo adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, ocurrido el 30 de octubre de 1984, y se encuentra inscrito a fojas 88.919 Nº 127.645 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016.
2.- El inmueble se encuentra habitado por la demandada doña nombre reservado, quien fue conviviente de don nombre reservado, hermano del demandado, quien falleció en el año 2011, y con quien tuvo cuatro hijos, actualmente copropietarios del inmueble objeto de juicio, quienes son sobrinos del demandante.
3.- No se acreditó la existencia de un mandato de los copropietarios para que el actor interpusiera la presente demanda de precario.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que la demandada no acreditó tener título alguno que ampare su ocupación, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a sus hijos, en su calidad de herederos o comuneros, los que no han sido demandados ni menos emplazados en la presente causa, entendiendo que la ocupación se funda en la mera tolerancia del actor.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título de la parte demandada, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble en su calidad de ex pareja de un comunero fallecido y madre de cuatro de los actuales copropietarios del inmueble, su ocupación no carece de título, enervándose, con ello, la acción impetrada.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que no se discute que la demandada ocupa el inmueble reclamado, desde que comenzó su convivencia con uno de los comuneros, hermano del demandante, quien posteriormente falleció, y con quien tuvo cuatro hijos, actuales copropietarios del inmueble, de modo que está en el inmueble con motivo del vínculo con uno de los copropietarios y, en la actualidad, por su relación materna con cuatro de ellos.
Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del actor, sino que de una relación madre-hijos, lazo parental que razonablemente presta asidero a la alegación de un consenso relatico a su permanencia en la misma, incompatible con la simple aceptación pasiva al ingreso de la demandada, suceso, éste, que escapa a cualquier acuerdo de voluntades, puesto que se alza sobre un cimiento material de esencia de la institución, cual es la invasión de un bien y la pasividad frente a ese acontecimiento mostrado por el dueño.
Noveno: Que, por otro lado, si bien esta Corte ha sostenido (en el Rol N° 27.049-2014, entre otros) que la demanda de precario es un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás comuneros, no resulta posible concluir de la misma manera en el caso de autos, atendida la relación parental referida en la motivación precedente.
Décimo: Que, por lo antes explicado, la judicatura infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogió la demanda, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 12.629-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Iñigo De la Maza G. firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.