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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14905-201817 dic 2019
Fecha
17 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 290-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2062-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2503, 2514, 2515, 2518
Descriptores
Prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Contrato de mutuo hipotecario · Clausula de aceleración · Caducidad anticipada de obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14905-2018, 17 de diciembre de 2019, «Banco Santander-chile con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 2062-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 208 y siguientes, el tribunal a quo acogió la demanda de cobro de pesos y ordenó al demandado dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato de mutuo suscrito por las partes, con costas.

Impugnado dicho fallo por el demandado mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 254 y siguientes, lo revocó y en su lugar resolvió acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta, sin costas.

En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando la infracción de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545 y siguientes, 2503 y siguientes, 2515 y siguientes, del Código Civil; 434 y 530 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el deudor incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento en el mes de enero de 2012, y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2016, esto es, antes de que se cumpliera el plazo de prescripción extintiva de la acción ordinaria. Añade que si bien la notificación se verificó el 12 de mayo de 2017 –al resolverse un incidente de nulidad-, previo a ello la contraria tuvo conocimiento de la acción, de manera que en la especie resulta claro que la pasividad de su representado cesó antes del término de 5 años que establece la ley.

Asimismo expone que la prescripción extintiva alegada, tratándose de una obligación con vencimientos sucesivos, sólo puede afectar las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al término de prescripción establecido por la ley y, habiéndose estipulado cuotas, el plazo debe contarse desde el término conferido al deudor para el pago de la última cuota, esto es, desde que se hace exigible la última cuota. Al efecto, acota también que es perfectamente aplicable la aceleración pactada por las partes. Concluye recalcando que en la especie no transcurrió el plazo de cinco años que se requiere para que opere la prescripción extintiva alegada por la contraria, razón suficiente para desestimar la excepción de prescripción planteada como defensa.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1).- El 9 de septiembre de 2016 el Banco Santander Chile presentó, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se ordene pagar a los demandados la suma de 2.718,5791 Unidades de Fomento, más intereses convencionales y moratorios pactados, con costas.

Expone que según contrato de mutuo hipotecario, que consta en escritura pública de 31 de octubre de 2006, el banco dio en préstamo a los demandados 4.032 Unidades de Fomento, a pagar en el plazo de 360 meses, por medio de igual número de cuotas mensuales y sucesivas de 21,0767 U.F. Completa que la parte deudora no ha dado cumplimiento a la obligación referida, encontrándose en mora desde el mes de enero de 2012, razón por lo que adeuda a la fecha la cantidad de 2.718,5791 U.F.

2).- Mediante resolución de 12 de mayo de 2017 el tribunal acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado planteada por la parte demandada, retrotrayendo los autos al estado de notificar válidamente a los demandados y, dando cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, los tuvo por notificados una vez incluida la resolución en el estado diario, esto es, el mismo día 12 de mayo de 2017.

3).- Los demandados, al contestar la demanda, solicitaron su rechazo, argumentando que la obligación se hizo exigible en enero de 2012, de manera que a la fecha de notificación de la acción sub lite ya había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

4).- Evacuando la réplica el actor indica que corresponde rechazar la excepción de prescripción, toda vez que con ocasión de la presentación de la demanda ha existido actividad de su parte antes del término de cinco años, la que a su juicio es apta para interrumpir la prescripción ordinaria de la acción ejercida.

Agrega que si se tiene en consideración el vencimiento pactado por la contraria, en relación a la última cuota, no ha transcurrido el plazo señalado por la ley para que opere la prescripción extintiva, motivo suficiente para desestimar la defensa planteada. En tal sentido, precisa que la cláusula de aceleración fue pactada en términos facultativos para el acreedor y, por ende, no puede operar en su contra.

5).- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue apelada por los demandados.

6).- En los fundamentos séptimo y duodécimo del fallo atacado se hizo constar que con fecha 21 de septiembre de 2012 el Banco demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de la parte demandada en estos autos en la causa Rol N° 2923-2012 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en que se demostró la voluntad de la actora de hacer exigible la obligación, tal gestión no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción toda vez que en este proceso se declaró abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso revocó la de primer grado, resolviendo acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda ordinaria de cobro de pesos. Estableció el fallo que, habiéndose incumplido la obligación de pago por parte de los deudores a partir del mes de enero de 2012, se verificó el requisito de la exigibilidad de la obligación prevenida por el inciso final del artículo 2514 del Código Civil y el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción ordinaria, “habida consideración, por lo demás, que el actor ejerció la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo, lo que se desprende del hecho que demandó el cumplimiento de la totalidad del débito dinerario adeudado”.

A continuación expresa que “para que tenga lugar la interrupción de la prescripción extintiva no basta que la demanda judicial a la que alude el inciso final del artículo 2518 del Código Civil se haya entablado antes que el plazo de prescripción se haya cumplido, sino que es menester, además, que dicha demanda se haya notificado en forma legal en dicho término”. En tal sentido concluye que la acción se encuentra prescrita, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de 5 años que establece la ley.

CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del instrumento en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días…..”.

QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan. En efecto, las partes pueden convenir en dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se haga exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, consagrando así la caducidad anticipada del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

SEXTO: Que en la especie la cláusula de aceleración fue redactada con carácter facultativo, la que habilita entonces al acreedor para hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, si manifiesta inequívocamente su voluntad en tal sentido, como aconteció en autos al interponer la demanda el 9 de septiembre de 2016. En consecuencia, al hacer efectivo su derecho con la presentación de la demanda ejecutiva en la causa Rol N° 2329-2012 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 21 de septiembre de 2012, provocó la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras. En mérito de lo señalado, el plazo de cinco años para la extinción por prescripción de la acción ordinaria de cobro debió contarse a partir del 21 de septiembre de 2012, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas al presentar esa demanda.

No obstante lo anterior, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar la aludida demanda, el libelo de autos se tuvo por notificado el 12 de julio de 2017, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre enero a abril de 2012, desde que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del texto legal antes citado, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos que anteceden, las alegaciones del presente arbitrio plantean una tesis diversa, esto es, que la exigibilidad de la obligación ocurre con el vencimiento de la última cuota, circunscribiendo sus alegaciones sobre la base de dicho argumento.

En tales circunstancias aparece de manifiesto que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una teoría errada y que esta Corte no comparte. Tal como se ha expuesto, la exigibilidad de la obligación se produjo con la presentación de la demanda, oportunidad en la que el actor manifestó en forma inequívoca su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración y, en ningún caso, con el vencimiento de la última cuota.

Cabe recordar que el libelo de casación en el fondo tiene lugar siempre que la sentencia impugnada se haya pronunciado con la infracción de ley que se acusa y, que la misma, haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De ese modo, entonces, es claro que la carga procesal en referencia no se satisface con la alusión a fundamentos que resultan desacertados, los que impiden a esta Corte enmendar los posibles yerros en que habría incurrido el fallo impugnado.

OCTAVO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente le atribuye y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado, en los términos planteados, no puede tener acogida.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 260 por el abogado Ezio Coda Castillo, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 254 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por considerar lo siguiente:

1.- Que partiendo de la base que con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2503 y 2518 del Código Civil solo la notificación válida de la demanda interrumpe la prescripción, resulta claro que, si se produjo la caducidad anticipada del plazo con la presentación de la demanda ejecutiva en los autos Rol N° 2923-2012 ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 21 de septiembre de 2012, y si la presente demanda ordinaria de cobro se notificó válidamente el día 12 de mayo de 2017, ninguna duda cabe que no había transcurrido el plazo de cinco años para que operara la prescripción de la totalidad de la obligación materia de autos.

2.- Que, en consecuencia, al decidir del modo que lo hicieron los jueces del grado han incurrido, a lo menos, en vulneración de los artículos 1545, 2503 y 2515 del Código Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado rectamente las disposiciones normativas, en concordancia con los hechos y antecedentes asentados en el proceso, se habría desestimado la excepción de prescripción extintiva en los términos en que se asentó en el fallo que se impugna.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 14.905-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.