Prescripción extintiva
- Fecha
- 24 de enero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Baiona Limitada con Empresa de Agua Potable Izarra de Lo Aguirre S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5445-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18610-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Interrupción del plazo de prescripción · Cobro de pesos · Interrupción natural de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16479-2018, 24 de enero de 2020, «Inversiones Baiona Limitada con Empresa de Agua Potable Izarra de Lo…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol 18.610-2015 seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Inversiones Baiona Ltda. con Empresa de Agua Potable Izarra de Lo Aguirre S.A.”, por sentencia de primera instancia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 698 y siguientes se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 4.087.354.655.- más reajustes e intereses que indica, con costas.
Se alzó la demandante y la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación contra el referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 809 y siguientes, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sosteniendo que se infringió el principio de la congruencia, al haber concluido que se produjo la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción deducida, cuestión que no fue invocada en la discusión, ya que lo único que se alegó por la contraria fue la interrupción natural, no encontrándose facultado el juez para declararla de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2503 del Código Civil.
SEGUNDO: Que el fallo de primera instancia acogió la demanda de cobro de pesos deducida por Inversiones Baiona Limitada contra la Empresa de Agua Potable Izarra De Lo Aguirre S.A., condenando a esta última al pago de la cantidad reclamada, por desembolsos de dinero que la propia actora efectuó a la demandada; desestimó la prescripción alegada respecto de las sumas de los dineros entregados, por estimar que el plazo de cuatro años que para estos efectos estatuye la ley habría comenzado a correr al día siguiente de la exigibilidad de la obligación, esto es, el 1 de enero de 2011 y se interrumpió civilmente con la audiencia de la gestión preparatoria que tuvo lugar el 11 de agosto de 2014.
La sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera, ratificó la tesis de la interrupción civil que adicionando como fundamentos que la interrupción fue alegada genéricamente por la demandante y que del mérito de los antecedentes allegados al proceso se infiere que además habría operado la interrupción natural, como lo sostuvo la actora en su réplica, mencionando como tal la declaración del testigo que reconoce como suya la firma en la carta de 9 de marzo de 2015, en la que pide a la demandante que se informe a sus auditores externos del saldo de cuentas por pagar por $4.784.520.850.- al cierre de las operaciones del día 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: Que si bien es cierto que la actora alegó únicamente la interrupción natural de la prescripción sobre la base de las alegaciones que adujo al replicar y nunca se refirió a una civil, ha de destacarse que los jueces del fondo han sustentado su decisión de rechazar la excepción invocada, en ambos institutos. En efecto, reconocen la existencia de actos tanto de interrupción civil como natural, por lo que el pretendido vicio carece desde luego de influencia en lo dispositivo del fallo, lo que determina el rechazo del recurso de nulidad formal.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 2492 y 2514 del mismo texto legal y 822 del Código de Comercio, al rechazar los sentenciadores la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de pesos que dedujo, en atención a que se encuentra interrumpida tanto civil como naturalmente.
Señala que la sentencia que se recurre funda el rechazo de la excepción de prescripción extintiva en dos medios probatorios que, en opinión del tribunal, sirven como antecedente de una supuesta interrupción natural de la prescripción, como se dijo en el motivo segundo, que son la carta de fecha 9 de marzo del 2015, en la que nombre reservado, ex Gerente General de la demandada, pide a la demandante que se informe a sus auditores externos del saldo de cuentas por pagar por el monto de $4.784.520.850.- al cierre de las operaciones al día 31 de diciembre del 2014 y, en su declaración testimonial, en la que reconoce expresamente que su firma corresponde a la estampada en la carta antes mencionada, lo que constituye un grave error.
Indica que al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de pesos deducida conforme artículo 822 del Código de Comercio respecto del dinero desembolsado por la demandante hasta el 31 de diciembre del año 2010, en atención a que la actora funda su acción en un instrumento privado de reconocimiento de deuda de fecha 3 de enero del año 2008, de acuerdo al cual la obligación de pago de las cantidades demandadas se hizo exigible a partir del 31 de diciembre del año 2010.
Afirma que como la obligación por la cual se le demanda es siempre mercantil, - como dice -, por el carácter de sociedad anónima que tiene la recurrente, se aplica el artículo 822 del Código de Comercio, que regula el plazo de prescripción en materia mercantil en 4 años, el que ya había transcurrido a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 2 de septiembre del año 2015. Sin embargo, la sentencia impugnada resolvió acoger una interrupción natural, con base en la ya señalada carta de nombre reservado de fecha 9 de Marzo del 2015, que es de una fecha posterior al transcurso de plazo de prescripción extintiva alegado, esto es, habiendo ya transcurrido en exceso el plazo de 4 años para exigir su cobro, que vencía el 31 de diciembre del 2014, considerando que la demanda fue notificada el 2 de septiembre del 2015 y que la exigibilidad se produjo desde el 31 de Diciembre del 2010.
En un segundo capítulo denuncia la vulneración de los artículos 1567 N°10 y 1470 N°2 del Código Civil. Señala que la primera norma legal citada establece dentro de los modos de extinguir las obligaciones la prescripción y que la segunda estatuye que las obligaciones son civiles o naturales, y que estas últimas son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, encontrándose entre ellas las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Agrega que la interrupción natural, prevista en el inciso segundo del señalado artículo 2518 del Código Civil, importa un reconocimiento por el deudor de la obligación. Para que exista interrupción natural de la prescripción extintiva, deben existir actos del deudor que manifiesten su voluntad de reconocer y cumplir la obligación y que alteren la situación legal del acreedor, lo que no ha ocurrido a su respecto, ya que incluso en su oportunidad al ser demandada para reconocer la misma deuda que en estos autos se pretende cobrar, fracasó la gestión preparatoria.
Indica que, como lo ha señalado esta Corte, el reconocimiento expreso o tácito que da origen a la interrupción natural, ha de manifestar una voluntad más o menos espontánea y un deseo de pagar, sin violencia, sin demanda compulsiva o ejecutiva, lo que tampoco ha ocurrido en la especie. Afirma que los actos constitutivos del reconocimiento deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra explicación que la intención de no aprovecharse de los posibles beneficios de la prescripción, lo que tampoco ocurrió en su caso, respecto de las obligaciones a cuyo respecto alegó la prescripción extintiva.
Agrega que tampoco puede entenderse que por encontrarse asentada una obligación prescrita en la contabilidad de un comerciante se produzca la interrupción de la prescripción extintiva, pues la anotación simplemente denota el cumplimiento de una obligación tributaria y contable, y en caso alguno puede entenderse que implica el reconocimiento expreso o tácito de una obligación.
De allí, que la obligación registrada en sus estados contables y a cuyo respecto se alega la prescripción extintiva, no implica que ella se encuentre vigente, porque dichas obligaciones se han extinguido por prescripción extintiva, transformándose en obligaciones naturales conforme al artículo 1470 Nº 2 del Código Civil.
En un tercer acápite se invoca la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, aludiendo a la segunda parte de la regla que contiene la disposición legal citada, que coloca sobre la parte demandada la obligación de acreditar la existencia de la obligación, lo que se ha producido en estos autos, puesto que su parte demostró la extinción de la obligación demandada mediante la prescripción extintiva.
QUINTO: Que la controversia que se plantea en este recurso de nulidad dice relación con la excepción de prescripción que dedujo la demandada, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales para que aquélla opere, esto es, el transcurso del plazo que establece la ley y si durante dicho término ocurrieron actos que pudieran haber interrumpido su cómputo.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, que consagra la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse que reviste el carácter de extintiva, el: “Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A ello ha de agregarse que: “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley; segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
SÉPTIMO: Que la interrupción de la prescripción ha sido definida como: “Un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
OCTAVO: Que al respecto el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
De la norma transcrita se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestarse: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.
Se ha dicho a este respecto que: "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente durante el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
NOVENO: Que el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Si la interrupción deriva del reconocimiento que efectúa el deudor, constituirá un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan más allá de éste, comenzando a correr un nuevo término. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Lit Universo. Página 97).
DÉCIMO: Que la situación antes descrita es precisamente la que tuvo lugar en el caso sub lite, y ello, tal como lo concluyen los jueces del fondo, en razón del reconocimiento que implica el contenido de la carta de fecha 9 de marzo de 2015 por la que la demandada a través de su representante nombre reservado, se dirige a la actora manifestándole en tal misiva que, en auditoría a sus estados financieros al 31 de diciembre de 2014, existe un saldo de cuentas por pagar por el monto de $4.784.520.850, al cierre de las operaciones a esa misma fecha, lo que claramente constituye un reconocimiento de la existencia de la deuda por la demandada, al registrarla como débito en su contabilidad y luego informársela como tal a la contraria. De otro lado, ha de descartarse la alegación de la actora en orden a que tal reconocimiento habría sido extemporáneo, - atendida la data de la referida misiva -; puesto que lo determinante es su contenido, desde que el hecho interruptivo operó con anterioridad a esa fecha, culminando el 31 de diciembre de 2014, al ser incluida la deuda en sus estados financieros, esto es, cuando aún no vencía el plazo de prescripción.
Queda así descartada la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, así como de las alegaciones que formula en su recurso en orden a que el plazo de extinción de la acción por la prescripción estaba cumplido, por haber operado la interrupción natural de la prescripción.
UNDÉCIMO: Que por otro lado, cabe consignar que el recurso de nulidad sustantiva cuestiona únicamente los razonamientos de los jueces del fondo que los llevaron a concluir que en el caso sub lite se verificó la interrupción natural de la prescripción en virtud de los antecedentes por ellos considerados, sin que la acusación de ilegalidad se hubiese dirigido además a impugnar el rechazo de la interrupción, tanto civil como natural.
DUODÉCIMO: Que al respecto, preciso es señalar que el recurso de casación en el fondo implica un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se pretende anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan son constitutivos de una sanción procesal de tal envergadura, como que sea categórica de un error de derecho pero todo ello en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, siendo por ello necesario impugnarla en todos los sustentos en que necesariamente se ha fundado, pues de lo contrario significaría que se admitiría aceptar la aplicación de los que no han sido alegados, de modo que aun cuando esta Corte concordara con la recurrente, en orden a que en el fallo se incurriera en los yerros jurídicos que se denuncian, esos reproches carecerían naturalmente de influencia en lo dispositivo, puesto que quedarían vigentes los fundamentos relativos a la interrupción civil que por esta vía no se han impugnado.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Darío Silva Villagrán, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 809 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Rol N°16.479-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.