Nulidad absoluta
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Deudor: Isapre MASVIDA. Acreedor: Clinica las Lilas y Otros (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 40-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3831-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Ley N° 20.720: art. 1 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Nulidad de oficio · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Nulidad del contrato · Impugnación de créditos · Infracción normas decisoria litis · Procedimiento concursal de reorganización · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31333-2018, 5 de marzo de 2020, «Deudor: Isapre MASVIDA. Acreedor: Clinica las Lilas y Otros (CONC.)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-3831-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, sobre proceso de reorganización concursal de la empresa deudora Isapre Mas Vida S.A., en audiencia celebrada el cuatro de octubre de dos mil diecisiete se rechazó la impugnación parcial deducida por Instituto de Diagnóstico S.A. (Clínica Indisa), por la suma de $4.678.062.698, en contra del crédito verificado por Farmacias Cruz Verde S.A., ordenándose en consecuencia su inclusión en la nómina de créditos reconocidos por el monto total verificado.
En la misma audiencia, se rechazó también la impugnación deducida por Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. en contra de los créditos verificados por Banco Consorcio S.A., BCI Factoring S.A., Emprender Capital Servicios Financieros SpA., Fondo de Inversión Privado Ecapital; Fondo de Inversión Factoring Uno, Fondo de Inversión Sartor Táctico, Incofin S.A. y Tanner Servicios Financieros S.A., los que igualmente fueron incluidos en la nómina de créditos reconocidos.
Asimismo, en la referida audiencia de impugnación de créditos, la juez ordenó la posposición del pago de los créditos verificados por los acreedores Clínica Las Lilas S.A. y Clínica Universitaria de Concepción, por tratarse de personas jurídicas relacionadas con la empresa deudora.
Apelado dicho fallo por las acreedoras Indisa, Clinica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., Clínica Las Lilas S.A. y Clínica Universitaria de Concepción, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En su contra las acreedoras Indisa y Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. deducen sendos recursos de casación en el fondo, y las acreedoras Clínica Las Lilas S.A. y Clínica Universitaria de Concepción – representadas en este juicio por mandatario común- deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR INDISA:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo cuestionado infringe, primeramente, el artículo 70 de la Ley N°20.720 en relación con el artículo 38 del Código de Comercio. Aduce que en la primera de las normas quebrantadas se exige al acreedor verificante de un crédito acompañar los títulos justificativos del mismo, esto es, los documentos de respaldo que permitan probar una determinada obligación y sus específicos elementos constitutivos. En relación a esta exigencia, afirma que Farmacias Cruz Verde S.A. (en adelante Cruz Verde) aparejó como únicos títulos justificativos de su acreencia una serie de estados de cuenta, que fueron emitidos por el propio verificante, y que por su naturaleza resultan insuficientes para demostrar la existencia del crédito. Trayendo a colación el artículo 38 del Código de Comercio, invocado por el tribunal a quo, precisa que éste incurre en un error al asilar su decisión en dicha norma, pues Cruz Verde no aportó la contabilidad de Isapre Mas Vida S.A. en orden a proveer justificación de sus créditos o complementar sus títulos y dotarlos de certeza, precisamente porque, de acuerdo a lo indicado por el administrador provisional de la empresa deudora, ésta no contaba con información contable y financiera fiable que permitiera establecer su estado patrimonial.
Por lo dicho, entiende que hubo errada aplicación de este artículo, desde que no se disponía de los libros de contabilidad de la Isapre, documentación que no puede ser suplida por los informes de los auditores externos o del veedor; no sólo por la precariedad de los registros y asientos contables, sino además porque el informe del veedor es solo una opinión y no un medio de prueba o un dictamen vinculante, mientras que el informe del auditor externo no es un antecedente fidedigno, dada la contradicción que evidencia con otros antecedentes del proceso.
En un segundo capítulo, denuncia falsa aplicación de los artículos 1683, 1466 y 1682 del Código Civil, por cuanto el Acuerdo Comercial Marco de prestación de servicios farmaceúticos entre Isapre Mas Vida y Cruz Verde, que regulaba la relación comercial entre ambas empresas, adolecería de objeto ilícito, motivo por el que, aún de estimarse suficientes los documentos acompañados por Cruz Verde, lo cierto es que el contrato del que emanan los créditos verificados es nulo, no revistiendo las obligaciones que de él emanan, ni aún el carácter de obligaciones naturales.
Explica que el vicio del contrato se verificaría por la evidente contradicción con el artículo 188 del DFL N° 1 del 2005, que regla taxativamente los usos de los excedentes de los cotizantes de las instituciones de salud, dado que en el acuerdo comercial se destinan los excedentes para un fin distinto a aquellos dispuestos en la norma, ya que, bajo el fundamento de proceder al “ financiamiento de prestaciones de salud no cubiertas en el contrato” se suscribe este convenio, pero de la lectura de la cláusula 11.2 se desprende que el dinero de los excedentes puede ser usado no sólo para medicamentos, sino también para otros artículos que claramente no revisten esta calidad, como cremas, pañales, y pastas dentales, según se lee en las páginas 25 y 26 del referido convenio, de lo que se desprende, en su concepto, que aquél adolece de objeto ilícito, en tanto se acuerda la utilización de los excedentes de los afiliados para fines no previstos en la Ley.
En esta misma línea, refutando los argumentos entregados por el tribunal a quo para rechazar la impugnación, indica que no era necesario pedir la nulidad del contrato, ya que ella debió ser declarada de oficio por el juez, al tratarse de un vicio manifiesto, que aparece de forma patente y clara en el contrato. Empero, asevera que sí alegó la nulidad del acuerdo marco y aduce tener interés en tal declaración, pues de acogerse la impugnación, se reduciría el monto total de las acreencias verificadas y reconocidas en el procedimiento concursal.
Concluye señalando que de no haber incurrido en los yerros de ley denunciados, los sentenciadores habrían necesariamente revocado el fallo de primera instancia, y acogido la objeción parcial por la suma de $4.678.062.698 formulada respecto del crédito verificado por Cruz Verde, reduciéndolo al monto de $2.608.854.100.
SEGUNDO: Que para los fines que se dirán a continuación, conviene dejar expresados los siguientes antecedentes del proceso:
a) Cruz Verde verificó un crédito por la suma de $7.286.916.798 en el proceso concursal de reorganización judicial de Isapre Masvida S.A. Para justificar su acreencia, aparejó 160 facturas electrónicas y cuatro estados de cuenta, correspondientes a compras de productos en los locales de Farmacia Cruz Verde con uso de excedentes de afiliados, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2017;
b) Indisa impugnó parcialmente dicho crédito, fundando su objeción en la ausencia de documentos justificativos, afirmando que los estados de cuenta no satisfacen el estándar legal para tenerlos por existentes ya que corresponden a instrumentos emitidos por el propio verificante;
c) Contestando la objeción, Cruz Verde sostuvo que los estados de cuenta corresponden a compras realizadas por los afiliados con el uso de sus excedentes en la Isapre Mas Vida, en el marco del convenio de prestación de beneficios farmacéuticos suscritos por ambas empresas;
d) El fallo de primer grado desechó la impugnación, argumentando que las acreencias que emanan de los estados de cuenta fueron reconocidas tanto por el auditor externo como por el veedor, y su emisión se encuentra amparada por el contrato existente entre la empresa deudora y la impugnada, el cual es de público conocimiento, de manera que no puede desconocerse a dichos documentos su calidad de antecedentes justificativos del crédito;
d) Indisa apeló del rechazo de su impugnación, insistiendo en que los estados de cuenta no pueden ser tenidos como documentos justificativos de la acreencia de Cruz Verde, dado que son emitidos de manera unilateral por el propio verificante. Cuestionó también el acuerdo de prestación de beneficios farmaceúticos otorgado con fecha 2 de julio de 2015, pues faculta a los afiliados a ocupar sus excedentes en la compra de productos que no son medicamentos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 188 del DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, que prescribe que los excedentes de los afiliados solo pueden usarse para los fines que en la misma norma se explicitan, entre otros, para financiar prestaciones de salud no cubierta por el contrato;
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo de rechazar la impugnación del crédito. Para ello sostuvo que los estados de cuenta aparejados por Cruz Verde fueron revisados por el auditor externo designado por la Superintendencia y por el veedor, constatándose la existencia del crédito y del convenio; registrándose la acreencia en la contabilidad de la farmacia.
Agrega que los estados de cuenta son un reflejo de cómo se desarrollaba el convenio suscrito por la empresa deudora con la acreedora Cruz Verde y dado que los estados de pago están contabilizados en los libros de Cruz Verde, ha de estarse al artículo 38 del Código de Comercio en cuanto señala que los libros contables hacen fe contra el comerciante. Y como los estados de pago se condicen con los registros de los libros de contabilidad, constituyen un titulo suficientemente justificativo de la acreencia.
Añade que si se estima que ha habido infracción de ley en la relación comercial surgida del convenio, se debió pedir la nulidad de éste; empero, la sanción de ineficacia, de aceptarse, repondría las cosas al estado anterior, pasando el dinero a manos de los afiliados, por corresponder a excedentes, por lo que no se vislumbra cuál sería el agravio para el apelante.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial, estriba en que los jueces tuvieron por acreditados los créditos justificados por Cruz Verde mediante estados de cuenta, pese a que tales documentos resultaban insuficientes para tener por probada su existencia, incurriendo en una errónea valoración de la prueba.
Para tal efecto, argumentó la falta de fidelidad de la contabilidad de la empresa deudora y el mérito probatorio que se atribuyó a los informes de los auditores externos de Mas Vida y aquél evacuado por el veedor, contrastándolo con las conclusiones del administrador provisional, cuestionando con ello, en definitiva, la ponderación que los sentenciadores han hecho de las probanzas aportadas al juicio, en especial en lo tocante a los distintos informes contables y al mérito probatorio atribuido a los estados de cuenta, soslayando que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de éstos, no admitiendo control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se evidencia ni ha sido debidamente denunciada.
En efecto, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al aquilatar los estados de cuenta acompañados como antecedentes fundantes de la acreencia, pues aquellos, en concepto del recurrente, no debieron ser considerados como suficientes para justificar el crédito.
Se evidencia entonces que el propósito final de las alegaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, en especial de los estados de cuenta y del informes del veedor, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
QUINTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el presente caso.
SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que los estados de cuenta no encuentran respaldo en otros antecedentes acompañados al proceso y, por ende, no resultan aptos para sustentar el crédito verificado por Cruz Verde. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.
SÉPTIMO: Que en lo tocante al segundo apartado de invalidación sustantiva, se sustenta en la infracción a las normas que regulan la nulidad absoluta, pues, a juicio del recurrente, el contrato o acuerdo marco del que emanan los estados de cuenta impugnados, adolece de objeto ilícito, y así debió declararlo de oficio el tribunal, pues el vicio aparece de manifiesto en el contrato.
OCTAVO: Que fluye del proceso que en estos autos no se ha demandado la nulidad del acuerdo marco de prestación de servicios farmaceúticos que en concepto de la recurrente adolecería de objeto ilícito. Por ende, el punto fundamental a dilucidar en lo que concierne a este capítulo del arbitrio, es si se configura el presupuesto insoslayable para que, conforme al artículo 1683 del Código Civil, el juez declare oficiosamente la nulidad absoluta, cual es que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Para lo anterior es menester recordar que el juez, al hacer uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 1683, está sancionando actos que infringen disposiciones de orden público y reglas que interesan a la sociedad toda; en consecuencia, el juez actúa en defensa de principios superiores de Derecho, y de la colectividad misma. (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, tomo I, pág. 551).
La jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha señalado que la nulidad, para que pueda ser declarada de oficio por el juez, debe aparecer en el instrumento que da testimonio del acto o contrato, no en otro, pues debe ser manifiesta, esto es, patente y clara. El vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, constar, aparecer, estar patente, saltar a la vista, en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato anulable y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios.
El vicio no aparece de manifiesto si, aún constando en el instrumento mismo, es necesario para establecerlo efectuar ciertos razonamiento y elucubraciones jurídicas, circunstancia que impide considerar el defecto como patente, claro, visible, que se observa a primera vista, requisito indispensable para que la nulidad aparezca de manifiesto.
A contrario sensu, no procede declarar de oficio la nulidad si el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato. No apareciendo de manifiesto en el acto o contrato un vicio de nulidad del mismo, la única manera de que el juez se pronuncie sobre esa nulidad es que las partes sometan al fallo de la causa las peticiones de nulidad del negocio jurídico ya sea alegando la nulidad por vía de acción o de excepción.
NOVENO: Que, en la especie, el vicio se hace consistir en que el acuerdo de prestaciones farmacéuticas adolecería de objeto ilícito al permitir la adquisición, por parte de los afiliados de la Isapre, con cargo a sus excedentes, de productos distintos a medicamentos, lo que desprende de la cláusula 11.2 del acuerdo, puesto que se refiere a artículos como pañales, pastas dentales, antisudorales.
Empero, examinado el contrato impugnado, resulta imposible vislumbrar la anomalía denunciada, pues en la parte pertinente (punto 11.4 Nº 8) se señala “el mix de productos que podrán ser adquiridos en virtud de este convenio está compuesto por los medicamentos que pudieren ser expendidos de acuerdo a la normativa vigente y en las siguientes categorías de productos…”; para luego enumerar las categorías, entre las que se encuentran las mencionadas por el recurrente. Ergo, en el contrato no se señala expresamente aquello que dice el recurrente .-que con los excedentes se pueden adquirir pañales, pastas dentales, cremas etc.- sino que se pueden adquirir medicamentos en diversas categorías, entre ellas las categorías de pañales, pastas dentales, cremas, etc., diferencia semántica que no resulta baladí, pues no puede observarse a priori, de un mero examen ad-visus del contrato, que dentro de cada una de esas categorías cuestionadas, se permita efectivamente la adquisión, con cargo a excedentes, de productos no relacionados con el ámbito de la prevención o recuperación de la salud, acciones de rehabilitación de la persona enferma o cuidados paliativos, contraviniendo con ello el artículo 188 del DFL Nº 1 de 2005. Esto lleva a concluir que la nulidad alegada no es de aquellas que aparecen de manifiesto en el acto o contrato, pues no se presenta a primera vista como evidente, lo que hace que no pueda estimarse que la eventual nulidad sea de aquellas que pueden pronunciarse de oficio; luego, la sentencia que no declaró oficiosamente esa nulidad no infringe el artículo 1683 del Código Civil, pues, al no haber sido alegada, no podía así el juez declararlo, al no aparecer de manifiesto en el acto o contrato.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR CLÍNICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMÁN S.A. (EN ADELANTE, CLÍNICA DE LA MUJER):
DÉCIMO PRIMERO: Que la recurrente acusa la infracción de los artículos 1656 y siguientes, 1567 N°5, 1437 y 1445 del Código Civil, afirmando que el fallo censurado contraviene formalmente las reglas legales que determinan la procedencia de la compensación como modo de extinguir obligaciones. Sostiene que existen suficientes antecedentes para entender que en la especie operó una compensación legal que extinguió los créditos que impugna, pues se trata de facturas emanadas de Clínica Las Lilas S.A. y Clínica Universitaria de Concepción S.A. contra Isapre Mas Vida, cedidas a los acreedores compareciente a través de operaciones de factoring, pero que habían sido prepagadas por la Isapre, quién abonaba a las Clínicas, ambas empresas relacionadas con Mas Vida, montos a cuenta de prestaciones de salud futuras que aquellas debían otorgar a los afiliados o beneficiarios, dineros que se iban compensando a medida que las atenciones médicas eran efectivamente otorgadas. Agrega que la sentencia incurre en un error conceptual al analizar las facturas factorizadas, ya que asimila erróneamente aquel documento tributario a otros títulos de crédito como un pagaré, letra de cambio o cheque, desconociendo que la factura es un título causado, lo que implica que no se independiza de la relación jurídica subyacente. En este sentido, asevera que la compensación operó de pleno derecho antes de la cesión de las facturas, extinguiéndose el crédito de manera previa a la circulación de los títulos.
Trae además a colación la compensación voluntaria que en su concepto habría operado previamente entre isapre y las clínicas, la que consta en la documental aparejada al juicio, por lo que, al rechazarla, sostiene también se han infringido las leyes reguladoras de la prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) Los acreedores Banco Consorcio S.A., BCI Factoring S.A, Emprender Capital Servicios Financieros SpA, Fondo de Inversión Privado Ecapital, Fondo de Inversión Privado Factoring Uno, Fondo de Inversión Sartor Tactico, Incofin S.A. y Tanner Servicios Financieros S.A verificaron sus respectivos créditos en el proceso concursal de reorganización judicial de Isapre Masvida S.A. Entre los títulos acompañados para verificar sus créditos, los acreedores presentaron facturas emanadas de Clínica las Lilas S.A y Clínica Universitaria de Concepción S.A. contra Isapre Masvida, las cuales les fueron cedidas en el marco de operaciones de “factoring”;
b) Clínica de la Mujer impugnó dichos créditos, fundando su objeción, entre otros argumentos, en que habría operado una compensación de dichos créditos, pues las referidas Clínicas tenían un acuerdo de prepago con Mas Vida por el cuál esta última les adelantó dinero para el pago de prestaciones futuras a sus afiliados y beneficiarios;
c) Contestando las objeciones, las empresas de factoring sostuvieron, en lo medular, que las facturas electrónicas que justifican sus acreencias fueron debidamente emitidas y recepcionadas, y registradas cada una de las cesiones, resultándoles inoponible, en su calidad de cesionarios, la compensación alegada;
d) El fallo de primer grado rechazó las impugnaciones, señalando, en lo pertinente, que “se trata de facturas electrónicas cedidas y debidamente registradas en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, con anterioridad a la fecha de inicio de este procedimiento de reorganización: de manera que sus documentos son íntegros no pudiendo exigírseles documentos de respaldo por cuanto se trata de cesionarios; y, por ende, son dueños de la acreencia de que se trata, no pudiendo a su respecto operar compensación alguna”;
d) Clínica de la Mujer apeló del rechazo de su impugnación, insistiendo en que los créditos verificados por las empresas de Factoring se encontrarían extinguidos total o parcialmente, por haber operado una compensación entre esos créditos y los prepagos realizados por la empresa deudora Mas Vida en virtud de los convenios suscritos con Clínica Las Lilas y Universitaria de Concepción;
DÉCIMO TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo de rechazar la impugnación del crédito, sosteniendo que el recurrente, si bien arguye la existencia de una compensación, no precisa en que consistiría ésta, sino que alude de manera genérica a la relación comercial que existía entre la empresa deudora y las empresas relacionadas, limitándose a formular alegaciones indeterminadas e imprecisas.
Agrega, además, que tratándose de facturas cedidas, se aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.983, lo que implica que al haber sido notificadas sin que se hubiese reclamado oportunamente de ellas, se entienden irrevocablemente aceptadas en cuanto al deudor, de modo que constituyen un título independiente, autónomo, no pudiendo oponerse al cesionario una excepción de carácter personal como es la de compensación.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la compensación, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la impugnación del crédito materia de esta litis.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo décimo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 70 y 71 de la Ley 20.720 en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida impugnación, conforme se dejó anotado.
DÉCIMO SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que se encuentre demostrada la existencia de la compensación y que ésta sea oponible a los acreedores, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
DÉCIMO NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido por Clínica de la Mujer deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR CLÍNICA LAS LILAS S.A. Y CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN:
VIGÉSIMO: Que el arbitrio formal se sustenta, en primer lugar, en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, exponen que el tribunal de primer grado se pronunció sobre una causal de impugnación improcedente, que ya había sido zanjada en forma previa mediante la resolución pronunciada con fecha 14 de septiembre de 2017 y, en la alzada, en vez de decidir acerca de si existió un pronunciamiento extralimitando los contornos del debate –principal fundamento del recurso de apelación- derechamente decide acerca de la posposición, aceptándola, no obstante que dicho punto no era parte de la controversia, viciando la decisión con ultrapetita al extenderse a extremos que no habían sido sometidos a su decisión.
Arguye que la posposición de los créditos no formaba parte de la cuestión controvertida, ya que mediante la resolución de 14 de septiembre de 2017 el tribunal de primer grado la excluyó expresamente del debate, de manera que mal pudo haberse pronunciado la sentencia de 4 de octubre de 2017 sobre la posposicion intentada por el veedor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la posposición del pago de acreencias a personas relacionadas, lo hacen sobre la base de las alegaciones formuladas en este sentido por el veedor del procedimiento de reorganización en su informe, en el cual expresamente solicitó la posposición referida, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su solicitud de posposición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél, resultando del todo indiferente, para la configuración del vicio que se analiza, la circunstancia de que en la providencia de 14 de septiembre de 2017 la impugnación se tuviera por presentada sólo respecto de la falta de título justificativo del crédito verificado y se proveyera “…en cuanto a lo demás, no reuniéndose los supuestos del artículo 70 inciso tercero no ha lugar”; pues la competencia quedó determinada por los fundamentos y las peticiones concretas contenidas en los escritos de impugnación de créditos, en uno de los cuales, tal como se enunció, se pidió la posposición de pago de las acreencias de Clínica Las Lilas y Universitaria de Concepción, por tratarse de empresas relacionadas con Isapre Mas Vida.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a continuación, las recurrentes deducen la causal de invalidación formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, aduciendo que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles.
El vicio se configuraría porque el fallo no analizó la prueba rendida en segunda instancia, en especial la documental acompañada, con la que acreditó que los créditos que verificó se encuentran debidamente documentados con anterioridad a los 90 días exigidos por el artículo 63 de la Ley Nº 20.720 y, por ende, no procedía su posposición, atenta la fecha de los programas de atención médica y los bonos, que constituyen la prueba escrita de la existencia de las acreencias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto del segundo vicio denunciado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, cabe recordar que esta causal de invalidación se configura sólo cuando la sentencia carece de fundamentación y dicha omisión ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, debiendo mencionarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, un recurso de casación como el que se analiza, de carácter extraordinario y de derecho estricto, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varias exigencias comparte con los medios de impugnación en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
Empero, del mérito de los antecedentes y a la luz de lo que se viene reflexionando, es posible constatar que la omisión formal denunciada, aún de ser efectiva, no ha podido tener influencia sustancial en lo decidido y, por ende, el arbitrio no puede prosperar a este respecto. Ello es así por cuanto mediante la prueba que las recurrentes consideran omitida, se pretende acreditar supuestos fácticos que se contraponen de manera ostensible con aquellos que invocaron al momento de verificar los créditos que fueron pospuestos, ocasión en que verificaron cada una de las facturas emitidas a nombre de Mas Vida, no los programas médicos que ahora señalan serían el documento justificativo de cada crédito; mismo predicamento que sostuvieron al contestar las impugnaciones deducidas en su contra por la proponente, en cuanto señaló que las facturas verificadas correspondían a aquellas obligaciones que no se compensaron oportunamente de acuerdo a los convenios de prepago existente entre Mas Vida y las Clínicas, acuerdos que, a su vez, operaban sobre la base de la facturación de estas últimas a la primera, no sobre la base de los programas médicos que ahora reclama como instrumentos justificativos del crédito.
VIGÉSIMO QUINTO: Que si bien lo anterior resulta suficiente para desestimar el segundo capítulo de nulidad formal, no está demás agregar que la prueba que el recurrente denuncia soslayada nada aporta a la solución del conflicto de marras. No solo, como se dijo, porque se desmarca de lo obrado ante el tribunal de primer grado y contradice los propios actos del impugnante, sino también porque resulta imposible, atendida la ingente cantidad de documentos acompañados, la discordancia de las fechas, lo ininteligible de la mayoría de los programas médicos y la escueta glosa de cada una de las facturas, ligar cada una de éstas con la documentación soportante acompañada por el recurrente.
Lo anterior reafirma que el vicio invocado no tiene influencia en lo decisorio, pues, en el caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debe dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto, le correspondería emitir un pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación deducido por las clínicas recurrentes y en particular, sobre la instrumental que se acusan preterida, la que -tal como se reiterará en los motivos siguientes, a propósito de la casación en el fondo deducida conjuntamente- no resulta idónea para alterar las conclusiones a las que arribaron los jueces del mérito, que esta Corte comparte.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tercer lugar, las recurrentes acusan que el fallo cuestionado incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia con fecha 14 de septiembre de 2017 que excluyó del debate la causal de impugnación de posposición aducida por el veedor, al considerarla improcedente, por lo que no cabía que el tribunal se pronunciara sobre ella al momento de fallar las restantes impugnaciones en la audiencia correspondiente.
Afirma que en la especie se dan los presupuestos de la triple identidad, toda vez que en el mismo procedimiento se han dictado dos resoluciones distintas sobre una misma pretensión formulada por el veedor, la primitiva, firme y ejecutoriada que no hace lugar a la posposición y otra posterior, dictada contra la anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, que resuelve en sentido diverso, acogiendo la posposición alegada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, cabe tener presente que para que una sentencia interlocutoria produzca el efecto de cosa juzgada, debe además de encontrarse firme, contener un pronunciamiento de carácter sustancial, esto es, que verse sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal. Así lo sostiene también el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. (Editorial Jurídica, año 2002, página 25), al señalar: “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”.
De este modo, la resolución a la que aluden las recurrentes, en cuanto resuelve sobre la substanciación del proceso, no genera el efecto de cosa juzgada que se pretende por ellas, pues no se condice con la idea de juzgamiento respecto de la procedencia de la pretensión intentada y las alegaciones que sobre el fondo se hicieron valer, sino que se relaciona más bien con el instituto de la preclusión, entendida esta como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, estatuto que apunta a la estabilidad de los actos procesales, incluso las resoluciones del juez, verificados durante el desarrollo de la relación procesal y si bien se relaciona con la institución de la cosa juzgada, difiere de la misma, presentando distinta naturaleza, desde que esta última está destinada a producir efectos fuera del proceso.
TRIGÉSIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal también en este extremo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, las recurrentes sostienen que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias, toda vez que en su considerando quinto, expresa que la posposición no es una causal de impugnación de créditos establecida en la Ley N° 20.720 para luego apartarse completamente de tal decisión y razonamiento, aceptando como causal de impugnación la referida posposición, tal como se lee en el motivo octavo del fallo.
Estima quien recurre que tal contradicción le provoca agravio toda vez que conduce a los sentenciadores a mantener la decisión de acoger la posposición, subordinando el pago de sus créditos a la solución de todos los demás acreedores del procedimiento.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal de invalidación no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el mencionado precepto se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal divergencia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como acusan quienes recurren.
En la especie, una simple lectura de la sentencia permite constatar que los pronunciamientos que contiene no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí. Lo que sucede es que a las impugnantes no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para acoger la posposición de sus créditos, discrepancia que no importa la configuración del vicio de nulidad esgrimido.
Siendo así, esta última de casación en la forma tampoco puede prosperar ya que la decisión adoptada no incurre en la discordancia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR CLÍNICA LAS LILAS S.A. Y CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que las recurrentes desarrollan en su arbitrio anulatorio dos capítulos de invalidación sustantiva. En el primero de ellos, acusan la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, establecidas en los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y en los artículos 341, 342, 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se cometen al acoger la posposición de pago atendiendo únicamente a la fecha de la factura y no al complejo proceso de facturación.
Argumentan que tal procedimiento era evidentemente conocido por la deudora proponente, quien fundó su impugnación de créditos en el modo en que se procedía a su facturación, el que detalló en su escrito de objeciones, lo que debió ser tenido como una confesión espontánea, y al no hacerlo así, se han vulnerado los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, reprochan que los sentenciadores al momento de resolver no consideraron los documentos acompañados ante el tribunal de alzada con fecha 12 y 25 de julio de 2018 para demostar los fundamentos de la apelación deducida, instrumentos que dan cuenta de que los créditos verificados se encuentran debidamente documentados con anterioridad a los 90 días exigidos por el artículo 63 de la Ley N° 20.720, circunstancia que debió tenerse por acreditada con el mérito de tales instrumentos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, hacen plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo que, de acuerdo a su mérito, debió rechazarse la posposición. Al no haberse resuelto de esa forma, se vulnera también el artículo 1698 del citado compendio normativo, en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues con medios de prueba legal acreditó la improcedencia de la posposición y así debió declararse.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en un segundo acápite invalidatorio, las recurrentes denuncian la contravención de los artículos 63 de la Ley N°20.720 y 2489 del Código Civil.
Exponen que el artículo 2489 regula una hipótesis de subordinación o posposición de créditos concordada entre los acreedores, mientras que la normativa especial contemplada en el artículo 63 de la Ley N° 20.720 consagra una hipótesis de subordinación legal, que producirá los mismos efectos que la establecida en el Código Civil, esto es, que los acreedores pospuestos deberán pagarse una vez solucionados los créditos de los acreedores en cuyo favor opera la posposición, siempre y cuando se den los presupuestos de hecho exigidos por la ley especial.
Aseveran que la regla general es que no exista una posposición de créditos y que de existir ésta se produciría, conforme a la normativa común, por un acuerdo entre los acreedores, por lo que el referido artículo 63 pasa a ser una excepción a las reglas generales y debe ser interpretado restrictivamente, pudiendo operar única y exclusivamente si se cumplen dos requisitos copulativos: a) que el acreedor que hace valer el crédito tenga la calidad de persona relacionada con el acreedor proponente; y b) que sus créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del procedimiento concursal de reorganización.
Explican que en el caso sublite no concurre el segundo de los requisitos exigidos por la ley, pues se encuentra suficientemente acreditado en el proceso que la documentación que da cuenta de sus créditos es anterior a los 90 días y consiste en las prefacturas, bonos y programas de atención médica que se aparejaron a la causa y, por ende, no cabía dar lugar a la posposición.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) Las acreedoras Clínica Las Lilas S.A y Clínica Universitaria de Concepción verificaron sus respectivos créditos en el proceso concursal de reorganización judicial de Isapre Masvida S.A. La primera de ellas verificó por la suma de $3.475.114.636 y presentó como títulos justificativos del crédito un total de 253 facturas. Por su parte, Clínica Universitaria de Concepción S.A. verificó créditos por un monto total de $5.631.935.562 y aparejó como títulos justificativos del crédito 670 facturas;
b) Tanto el veedor como la proponente objetaron los créditos verificados por las recurrentes. En aquello que resulta pertinente para la resolución del recurso, cabe consignar que la impugnación del veedor se fundó, entre otras causales, en la circunstancia de ser las clínicas y la proponente empresas relacionadas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 20.720, pidió la posposición de los créditos por no haberse documentado en la forma y plazo de la referida disposición, las facturas cuya fecha de emisión corresponde al 14 de marzo de 2017 en adelante;
c) El tribunal de primer grado, en la audiencia de 4 de octubre de 2017, acogió la petición de posposición del pago de los créditos correspondientes a las facturas emitidas a contar del 14 de marzo de 2017, razonando que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 63 de la ley del ramo, pues las acreedoras reconocen la calidad de personas relacionadas, al pertenecer al Holding Mas Vida, y por cuanto las referidas facturas, atendida su fecha de emisión, quedan comprendidas dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del procedimiento concursal.
d) Las Clínicas apelaron la resolución que acogió la posposición del rechazo de su impugnación, aduciendo que los créditos verificados se encontraban debidamente documentados con anterioridad a la fecha señalada en el fallo, pues el proceso de facturación en las operaciones de salud se compone de distintas etapas que se inician con el programa de atención médica, continúan con la emisión de los bonos de atención y culminan con la factura por parte del prestador de la atención de salud a la Isapre, por lo que este último documento no sirve por si solo para determinar la fecha de la acreencia ni tampoco constituye la debida documentación que exige el artículo 63, ya que debe ser complementado por los programas y bonos de atención médica.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que la sentencia censurada confirmó la decisión del a quo de acoger la solicitud de posposición formulada por el acreedor. Para así resolver, precisó, de manera preliminar, la labor del veedor, asentando que una de sus misiones fundamentales es la de resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor, de acuerdo a lo establecido en la ley del ramo, constituyéndose en un auxiliar calificado del tribunal.
Enseguida, estableció que en los informes elaborados por el veedor titular, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se indicó determinadamente aquellos créditos pospuestos, con señalamiento del nombre del nombre del acreedor y el monto pospuesto, entre los que se mencionaron las acreencias de las recurrentes, quienes no objetaron dichas presentaciones.
Luego de transcribir los artículos 63 y 2 Nº 26 de la Ley 20.720, que establecen el instituto de la posposición y definen el concepto de persona relacionada, respectivamente, razonó que la posposición es una herramienta de protección de la masa de acreedores, al ubicarlos en una posición secundaria respecto de aquellos, en atención al evidente conflicto de intereses que pudiera surgir y no constituye una causal de impugnación, sino que está contemplada en beneficio de los acreedores en general, consistiendo en que los créditos provenientes de personas relacionadas se pagarán al término del calendario esblecido en el acuerdo de reorganización, salvo que se encuentren debidamente documentados con a lo menos 90 días de anticipación a la fecha de inicio del procedimiento de reorganización.
Agrega, finalmente, que la figura de la posposición también se encuentra contemplada en el artículo 67 de la Ley de nombre reservado a propósito de la liquidación concursal de un emisor de valores, norma que a su vez remire al artículo 287 de la Ley 20.720, que trata de la acción revocatoria concursal, otro mecanismo de protección de la masa de acreedores.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de una serie de normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de posposición de pago de las acreencias de las recurrentes.
Ahora bien, resulta fundamental dejar asentado que el cuestionamiento no atañe a la calidad de persona relacionada de las impugnantes, circunstancia que éstas no controvierten, sino a la fecha de los créditos verificados, ya que postulan que estos se encuentran documentados.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a fin de contextualizar el problema jurídico planteado en el recurso, resulta útil efectuar algunas consideraciones en relación a la institución de la reorganización concursal. Este es un procedimiento que se aplica a las empresas deudoras con el fin de que puedan proponer a sus acreedores diversas fórmulas de reestructuración de sus pasivos y activos para el pago de sus obligaciones.
En el mensaje Presidencial del proyecto de la Ley Nº20.720 se señala que: “Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados convenios. El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente”.
Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo III de la Ley 20.720, y para dar inicio al mismo, los artículos 54, 55 y 56 de la citada ley señalan que la empresa deudora debe presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente a su domicilio y requerir a la Superintendencia del ramo la nominación del veedor titular y suplente, esto es, de los entes concursales que deberán instar por el logro de acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando su proposición y resguardando los intereses de estos últimos. Luego el tribunal dictará la resolución de reorganización, a partir de la cual se producen los efectos que señala el artículo 57 de la citada ley, en la que designará al veedor titular y suplente y se inicia un período de protección financiera concursal para el deudor (de 30 días, prorrogable a 90 días) desde la notificación de esta resolución, durante el cual se suspenden ejecuciones individuales y se pueden establecer medidas cautelares, según lo dispone el artículo 58 del mismo cuerpo legal.
La etapa siguiente corresponde a la determinación del pasivo de la empresa deudora mediante la verificación de créditos e impugnaciones, destinada a precisar cuáles son los acreedores concurrentes que tienen derecho a ser pagados en el concurso y en qué orden.
En el marco de un procedimiento de reorganización, los acreedores pueden verificar sus créditos en el plazo de 8 días contados desde la notificación de la resolución de reorganización, acompañando los documentos justificativos de los mismos. Una vez vencido dicho término, dentro de los dos días siguientes, el veedor publica en el Boletín Concursal todas las verificaciones de crédito presentadas; dentro de los 8 días siguientes a la publicación, el veedor, el deudor y los acreedores pueden deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos y preferencias, o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recae la garantía. De formularse estas objeciones, el veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si lo anterior no es posible, los créditos se considerarán impugnados y el veedor emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal, que citará a una audiencia única y verbal para resolverlas, disponiendo la incorporación o modificación de créditos en las nóminas de créditos reconocidos.
Como se observa, la ley ha limitado la procedencia de las objeciones, las que solo podrán fundarse en las causales previstas en su artículo 70.
Ahora bien, en lo tocante a la posposición, se encuentra consagrada en el artículo 63 de la citada ley, en los siguientes términos: “Los acreedores personas relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.”
Si bien la ley no ha señalado como se tramitará la solicitud de posposición, es posible desprender que, si bien resulta palmario que la posposición no es una causal de objeción o impugnación de créditos, es una cuestión que incide en la fase de determinación del pasivo de la empresa deudora, ya que atañe al orden en que serán pagados los créditos, al establecer una hipótesis de subordinación legal. Siendo así, procesalmente se configura como un incidente dentro de la fase de determinación del pasivo, que conforme al artículo 5º de la ley, se tramita conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior no proscribe ni impide que dicha incidencia pueda ser resuelta en la audiencia única de impugnación, como se ha hecho en el caso de marras, pero sin darle la tramitación prevista para las objeciones de crédito, puesto que no lo es, tal como acertadamente han resuelto los falladores del grado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que ya formuladas las consideraciones generales, cabe centrarse en el quid del asunto, cual es la determinación de si los créditos verificados por la recurrente se encontraban o no debidamente documentados en una época anterior a los 90 días previos al inicio del procedimiento concursal de reorganización, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 de la Ley Nº 20.720.
Al respecto, en el contexto de la discusión legislativa, al parecer la real motivación que se tuvo en consideración para la mantención de la norma prevista en el artículo 63 se encontraba en evitar “el riesgo de la alteración del pasivo mediante la creación de créditos relacionados no justificados”. Sobre la base de este criterio se avanzó hasta alcanzar la redacción final de la norma, particularmente a partir de la intervención del senador Andrés Zaldívar, quien propuso distinguir entre “créditos de la cuenta corriente y los créditos documentarios”, ya que, a su juicio, los primeros “podían ser objeto de manipulación, mientras que los segundos están dotados de una mayor seriedad”, llevando a que se agregara a la norma un requisito para la operatividad de la subordinación de los créditos de las personas relacionadas, referido a la inexistencia de documentación dentro de un periodo de noventa días antes del inicio del procedimiento concursal de reorganización. (Juan Luis Goldenberg Serrano, Los créditos legalmente pospuestos en la Ley. 20720, Revista de Derecho de la Universidad de Valdivia, Vol. XXVIII, Diciembre 2015, Pág. 91 y siguientes).
Así, créditos documentados, según expresó el senador Tuma, son los que “se encuentran emitidos y están registrados por el deudor” (Historia de la Ley, Segundo Informe de las Comisiones Unidas, p. 674), justificados por un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación. En otras palabras, la ley alude a créditos que constan en un título que exprese su monto y características.
En este sentido, esta Corte ha dicho que los documentos que justifican o respaldan un crédito, en general, son aquellos que dan cuenta de la obligación, del vínculo jurídico entre acreedor y deudor, y que faculta al primero a exigir del segundo el cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer. (Sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada en los autos rol 78914-16).
CUADRAGÉSIMO: Que al momento de verificar sus créditos las recurrentes esgrimieron como documentos justificativos una serie de facturas, la mayoría de las cuales, por su fecha de emisión, caen dentro del presupuesto planteado en el artículo 63 para su postergación. Empero, una vez planteada por el veedor la subordinación, han aducido que los créditos se encontrarian documentados no por las facturas que sirvieron como justificación de sus acreencias, sino por los programas médicos que antecedieron a tales facturas, además de los bonos de atención y prefacturas, debiendo estarse a la fecha de emisión de los primeros y sobre esa base establecer que los créditos se encuentran debidamente documentados con antelación al plazo de 90 días tantas veces señalado, es decir, desde la confección del programa de atención médica.
Dado que tal aserto no es un supuesto fáctico asentado, denuncia que los hechos de la causa han sido fijados con vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, frente a esto, aparece pertinente recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado, desde ya debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al explicar como se habrían cometido los yerros denunciados, los recurrentes se limitan a promover que se lleve a cabo por esta Corte una valoración del escrito de objeción de créditos presentado por la deudora, como si fuera una confesión espontánea, respecto de hechos que las impugnantes desprenden como probados, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo e implicaría inmiscuirse en las facultades que son propias de los jueces del grado, como es la labor de ponderación de la prueba.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que también debe desecharse el denunciado quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que de acuerdo a la fecha de las facturas aportadas por las propias recurrentes, los créditos no se encontraban debidamente documentados con la antelación que exige la ley, sin imponerle la carga de acreditar un hecho que debió ser demostrado por la contraria.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, debe denegarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700 y 1701 del Código Civil, pues los documentos aparejados en segunda instancia no tienen la calidad de instrumento público, sino, por el contrario, se trata únicamente de instrumentos privados que emanan de la parte que los presenta, por lo que las normas que acusa infringidas no resultan aplicables al caso.
Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento se reiterará que, examinada la documentación que las impugnantes denuncian preterida, se constata que ella no resulta certera para dar cuenta de los créditos y su monto, dado que los programas médicos – documentos que emanan sólo de las recurrentes, escritos a mano y que registran una serie de montos dinerarios cuya fuente no es posible establecer- resultan practicamente ininteligibles y no es posible ligarlos –sin hacer un acto de fe- con las facturas utilizadas para verificar las acreencias.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que sus acreencias fueron documentadas en un plazo anterior a 90 días de iniciado el procedimiento de reorganización.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, como es el caso de los artículos 63 de la Ley Nº 20.720 y 2489 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por Clínica Indisa (folio 200) y Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán (folio 202) y los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Clínica Las Lilas y Clínica Universitaria (folio 203) en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción pronunciada el veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Se previene que la Ministra Señora. Egnem no comparte los últimos párrafos de los fundamentos vigésimo séptimo y vigésimo octavo.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 31.333-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Maria Cristina Gajardo H.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.