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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2013-20196 mar 2020
Fecha
6 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Arbitraje
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 867-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1338, 1349, 1545, 1564
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 765, 767, 785
Descriptores
Arbitraje · Comunidad hereditaria · Juicio de partición · Liquidación de la sociedad · Administradora proindiviso · Informe pericial contable · Remuneración del administrador · Utilidades líquidas · Comuneros administradores · Frutos de los bienes comunes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2013-2019, 6 de marzo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos recaídos en juicio arbitral de partición caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante la juez árbitro señora Giselle Tapia Romo, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho escrita a fojas 763 y siguientes, se procedió a la liquidación de la comunidad que quedó al fallecimiento de nombre reservado.

Los comuneros nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron recurso de apelación contra del laudo arbitral y ordenata, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Ingreso Corte N° 867-2018, por decisión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 870, confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última decisión, el abogado Marcelo Aguilar Bailey, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en su primer capítulo, que la sentencia objetada ha infringido el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1545 del Código Civil, al condenar a las herederas que ejecutaron el rol de administradoras durante el juicio a restituir a la comunidad la suma de $ 3.841.248, por una supuesta incorrecta determinación de sus remuneraciones.

Explica que el laudo y ordenata se fundó en un informe pericial contable, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones por estimar que no era viable la modificación de las conclusiones del peritaje por no haberse objetado, es decir, se le concedió el carácter de plena prueba por la sola circunstancia de no haber sido objetado en su oportunidad procesal. Sin embargo, reclama que la designación de las administradoras y la fijación de su remuneración se acordó de consuno en el tercer comparendo, el que a su juicio no puede ser modificado mediante un peritaje contable, añadiendo que de haber existido una duda en la interpretación del término “diez por ciento de las utilidades líquidas”, se debió aplicar la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564 inciso 3° del Código Civil.

En un segundo acápite acusa la infracción del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 628 y 425 del mismo cuerpo legal, arguyendo que correspondía apreciar el informe pericial contable conforme a las reglas de la sana crítica, siendo irrelevante el hecho de no haber sido objetado en su oportunidad procesal, lo que conllevó a una incorrecta resolución respecto de las remuneraciones de las comuneras administradoras y a la condena impuesta a nombre reservado y Rodrigo, ambos nombre reservado, equivalente a la suma de $ 11.307.279, por supuestos frutos percibidos durante junio a diciembre de 2014.

Por último acusa la vulneración del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1349 del Código Civil, toda vez que el laudo y ordenata debió contener y comprender dentro de los cálculos y distribución la suma de $ 1.887.000, que corresponde al último depósito realizado por la administración, lo que no se hizo por un error involuntario del partidor.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado comparece a fojas 7 a fin de solicitar al tribunal la citación para designar juez partidor, a objeto que se efectué la partición de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado.

2.- Al momento de solicitarse la designación de juez partidor, la comunidad hereditaria estaba conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y la cónyuge sobreviviente nombre reservado.

3.- Por resolución de diecinueve de febrero de dos mil quince, que rola a fojas 30, se acogió la solicitud de designación de juez partidor y se designó como árbitro a la abogada Giselle Tapia Romo, quien fue notificada de su cargo, acepto y juró su fiel desempeño.

4.- Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, se lleva a cabo el primer comparendo, fijándose como objeto del juicio: “la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, fallecido en la ciudad de VIÑA DEL MAR, lugar de su último domicilio, con fecha 28 de MAYO de 2014, INTESTADO”.

5.- A fojas 127, rola audiencia de tercer comparendo celebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince, por la cual los comuneros acuerdan designar como administradoras pro-indiviso a nombre reservado y nombre reservado, fijándose como remuneración el 10% de las utilidades líquidas. Además se acordó un administrador externo que percibiría mensualmente la suma de $ 300.000.

6.- El 23 de febrero de 2018 la juez partidor procedió a dictar el laudo y ordenata de fojas 763 y siguientes.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, resolviendo en lo pertinente al arbitrio en estudio, ordenar a las comuneras administradoras nombre reservado y nombre reservado a restituir a la comunidad la suma de $ 3.841.248 como consecuencia de una incorrecta determinación de sus remuneraciones, y respecto de los comuneros nombre reservado y Rodrigo, ambos nombre reservado, a pagar a la comunidad la suma de $ 11.307.279 por frutos de los bienes comunes percibidos durante junio a diciembre de 2014.

Indica el fallo que “no habiendo rendido mensualmente las administradoras comuneras las sumas autorizadas por la comunidad como remuneraciones para ellas, según fueron fijadas a fojas 2 del cuaderno de administración ascendentes al diez por ciento de las utilidades líquidas del patrimonio a administrar y habida consideración de lo establecido por el perito contable a fojas 631 respecto a la definición de utilidad líquida, definiéndola como “Monto de la renta bruta deducido todos los gastos necesarios para obtenerla, siempre que sean los normalmente acostumbrados en la clase de actividad de que se trate, con criterio comercial y no esté limitada o prohibida su deducción”, se ha podido establecer en la rendición de cuenta de la partida “provisión de seguros” que la deducción ha estado errada”…; concluyendo que corresponde ordenar a las administradoras comuneras restituir a la comunidad la suma de $ 3.841.248.

Agrega que conforme al informe pericial de fojas 484 del cuaderno principal, su anexo de fecha 9 de junio de 2016, más los documentos acompañados para su elaboración, se desprende que los comuneros se asignaron una remuneración por la administración de los bienes comunes durante el período que medio entre la muerte de nombre reservado y el nombramiento de la administración proindiviso en el presente juicio; que percibieron las rentas de los bienes comunes en dicho período, rentas que componen los frutos; que el aludido informe pericial contable no fue objetado por ninguno de los comuneros aludidos, por lo que se puede concluir que los comuneros señalados percibieron las sumas arrojadas por el informe y del saldo después de descontar los gastos no rindieron cuenta. Estima entonces que de conformidad a lo establecido en el artículo 1338 N° 3 del Código Civil, los comuneros nombre reservado y nombre reservado deben a la comunidad la suma de $ 9.475.798 correspondiente al período julio a diciembre de 2014 y $ 1.831.481 correspondiente al mes de junio de 2014.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al establecer el monto de las remuneraciones de las comuneras administradoras y los frutos de los bienes comunes percibidos por otros miembros de la sucesión, conforme al informe pericial contable agregado a los autos, no obstante que a su juicio dicho medio probatorio no reunía el carácter de plena prueba.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe indica que la norma citada prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Es decir, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

SÉPTIMO: Que esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron la ponderación del informe pericial evacuado por el perito nombre reservado sobre la base de parámetros lógicos y de manera fundada, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa. La sola circunstancia de no compartir quien recurre el concepto de utilidad líquida que expone el perito en su informe, no lo priva de valor, motivo más que suficiente para desestimar la vulneración esgrimida por quien recurre.

OCTAVO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el impugnante estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados se determinó una diferencia a favor de la comunidad por concepto de remuneraciones y de frutos percibidos por algunos comuneros, equivalente a $ 3.841.248 y $ 11.307.279 respectivamente. Asimismo, no se logró establecer un último depósito por la suma de $ 1.887.000.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 871 y siguientes por el abogado Marcelo Aguilar Bailey, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a foja 870.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 2013-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Leonor Etcheberry C.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.