Fisco de Chile
- Fecha
- 13 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Obras de Ingenieria EIRL. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 346-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5542-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2428, 2470, 2472, 2474
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768 - Descriptores
- Fisco de Chile · Recurso de casación en el fondo · Hipoteca · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Cuaderno de tercería · Mandamiento de ejecución y embargo · Preferencia de pago · Pagaré · Demanda ejecutiva · Servicio de Tesoreria · Banco · Garantía general hipotecaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18554-2019, 13 de marzo de 2020, «con Obras de Ingenieria EIRL. (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, trece de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En este cuaderno incidental de tercería de prelación que incide en el procedimiento tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol N°5542-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado Obras de Ingeniería EIRL”, por sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de tercería de prelación deducida por la Tesorería Regional de Antofagasta, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se resolvió rechazar la demanda de tercería de prelación, sin costas.
Contra esta última resolución, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia cuestionada infringe la ley al rechazar la demanda de tercería de prelación, desarrollando tres capítulos infraccionales en la forma que se pasa a exponer.
A.- El primer error de derecho se produciría al extender la preferencia hipotecaria a los dos pagarés que sirven de título a la ejecución, quebrantando así los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, en relación con los artículos 1612, 1906, 2469, 2478, 2488 y 2489 del mismo cuerpo legal, el artículo 3 N°1 del Decreto N°42 del Ministerio de Economía que aprueba Reglamento sobre información del consumidor de créditos hipotecarios, artículo 17-d de la Ley N°19.496 y artículo 266 de la Ley N°20.720. En su argumentación aclara que su recurso no discute la validez de la cláusula de garantía general hipotecaria, sino la extensión de la preferencia a créditos que no se encuentran descritos específicamente en la caución, pues conculca la exigencia de especificidad, accesoriedad o inherencia con el crédito. Si bien la hipoteca confiere los derechos de persecución, venta y preferencia, solo los dos primeros son consustanciales a dicha institución, mientras que el último solo concurre en la medida que se cumplan los presupuestos de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil. Por lo tanto, la garantía hipotecaria invocada por el ejecutante solo le da derecho a la persecución y venta, más no a la preferencia, ya que esta no puede extenderse a otros créditos que no están especificados en la hipoteca. Concluye señalando que la preferencia hipotecaria es inherente al crédito para cuya seguridad se constituyó, mas no lo es respecto de otros créditos, como serían los pagarés cobrados en este juicio, pues así se desprende del sentido y alcance que debe otorgarse a la expresión “crédito hipotecario” conforme a la reglamentación de este producto financiero por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la normativa sobre protección al consumidor y liquidación concursal.
B.- En un segundo capítulo, quien recurre denuncia la transgresión del artículo 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 2470, 2469, 2477, 2488 y 2489 del mismo cuerpo legal, argumentando -en lo medular- que el citado artículo 2478 no resultaría aplicable al caso ya que ele ejecutante no ostentaría un crédito hipotecario, conforme lo razonado en el apartado anterior.
C.- Finalmente, acusa que el fallo infringiría los artículos 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2469, 2470, 2472 N°9, 2477, 2478, 2488 y 2489 del Código Civil, pues se ha rechazado una tercería de prelación que debió ser acogida, vulnerándose el derecho preferente de pago del tercerista.
Por todo lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que, aplicando correctamente los preceptos citados, acoja la tercería de prelación interpuesta por el Fisco Tesorería Regional de Antofagasta, sobre la base de los argumentos expresados o aquellos que estime el Tribunal conforme el mérito de su análisis.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Banco nombre reservado S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra nombre reservado Obras de Ingeniería EIRL, como deudor principal, y contra nombre reservado, como avalista, fiador y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $476.538.203, más intereses y costas. En sustento de su pretensión invocó dos pagarés correspondientes a las operaciones N°020728944 y N°360190, por las sumas de $13.500.000 y $458.000.000, respectivamente, en las condiciones que para caso indica.
b) Requeridos de pago, los demandados no opusieron excepciones a la ejecución.
c) En el cuaderno de tercería compareció Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorerías en representación del Fisco de Chile, solicitando se declare el derecho preferente para ser pagado de su crédito ascendente a la suma neta de $525.996.495 más intereses, reajustes y multas. Expone que la deuda fiscal proviene del Impuesto al Valor Agregado, según consta de los expedientes administrativos que indica, y al tratarse de impuestos de retención y recargo, goza de la preferencia consagrada en el numeral 9° del artículo 2472 del Código Civil. Como contrapartida, añade, el crédito del ejecutante no gozaría de preferencia hipotecaria, ya que los dos pagarés en cobro no se encuentran especificados en la caución, motivo por el cual el demandante no tendría la calidad de acreedor hipotecario respecto de los créditos invocados.
d) El traslado conferido se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante y del ejecutado.
e) Se recibió la tercería a prueba y se rindió la que consta en autos.
f) La sentencia de primer grado acogió la demanda de tercería, decisión que fue revocada por el fallo de alzada, decidiendo en su lugar que la tercería de prelación queda rechazada, sin costas.
TERCERO: Que conforme al mérito del proceso los jueces del fondo establecieron los siguientes hechos de la causa:
1) Por escritura pública de 12 de octubre 2016 la ejecutada, nombre reservado Obras de Ingeniería EIRL, adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio número 3 de la manzana E de la Población Castro Toro, comuna de Antofagasta. En la misma escritura se constituyó hipoteca de primer grado en favor de nombre reservado nombre reservado, a fin de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas las obligaciones que el constituyente tuviese o en el futuro tuviere con dicho Banco, en moneda nacional o extranjera, derivada de toda clase de actos y contratos y especialmente de operaciones de crédito en dinero, ya sea como aceptante, suscriptora o giradora, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés y otras órdenes de pago distintas de los cheques, por créditos simples o documentados, por avances o sobregiros en cuentas corrientes o especiales.
2) En el presente juicio ejecutivo se cobran dos pagarés correspondientes a las operaciones crediticias N°020728944 y N°360190, suscritos por el deudor nombre reservado Obras de Ingeniería EIRL.
3) El Fisco posee un crédito de primera clase por $532.541.967.
4) Existen otros bienes que pueden cubrir las deudas del Fisco.
CUARTO: Que la sentencia impugnada rechazó la tercería de prelación reflexionando sobre el motivo quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto señaló que “la hipoteca es un derecho real que confiere al acreedor el derecho a perseguir el inmueble hipotecado, para ser vendido en pública subasta y con su producido pagar su acreencia en forma preferente; y que mediante ella se puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples, sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas, denominándose, en este último caso, cláusula de garantía general hipotecaria, caracterizándose por responder y/o proteger obligaciones futuras e indeterminadas que contraiga con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre que se encuadren en los términos del pacto, debe entenderse que por haber invocado el ejecutante una hipoteca que goza de esas singularidades, habiendo consentido el deudor–ejecutado en la obligación de la manera pactada, y accediendo, consecuencialmente, a la ampliación de su extensión, la misma se encuentra vigente y resulta aplicable en los términos solicitados por el ejecutante, por envolver el mutuo hipotecario y la deuda emanada del pagaré, encontrándose éste último resguardado por la preferencia legal para su pago en los términos previstos en los artículos 2428, 2470 y 2477 del Código Civil.”
Dicho lo anterior, el fallo de alzada razonó que “los actos propios del Fisco no solo son demostrativos de la existencia de otros bienes para pagar la deuda, sino las suspensiones de las acciones administrativas y la sustitución el embargo por otro inmueble de propiedad del mismo demandado demuestra que existen otros bienes que pueden cubrir las deudas del Fisco, sobre todo si el embargo se redujo a un treinta por ciento de lo que iba a percibir por concepto de dineros adeudados por una empresa, todo lo cual consta en los expedientes administrativos y especialmente, en lo resuelto el 26 de abril del año 2018, donde se hace referencia a la suspensión de la ejecución de los estados de pagos y a otros inmuebles del ejecutado, razones suficientes para demostrar la inexistencia del presupuesto del artículo 2478 del Código Civil, por lo que no cabe sino revocar la resolución que acogió la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes de la causa lo primero que ha de dilucidarse es si la garantía general hipotecaria constituida en favor del ejecutante le confiere la calidad de acreedor hipotecario respecto del crédito cobrado en estos autos; es decir, si la preferencia hipotecaria se extiende a los pagarés que sirven de título a esta ejecución.
SEXTO: Que para resolver acertadamente este primer punto de la controversia cabe recordar que, conforme al artículo 2470 del Código Civil, “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.”
Del texto transcrito se desprende que la preferencia es una calidad especial del crédito que le confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, y los únicos créditos que gozan de preferencia son los privilegiados y los hipotecarios. Por lo tanto, la tercería de prelación se presenta como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.
SÉPTIMO: Que la hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación y en virtud del cual el acreedor puede pedir que la finca gravada se venda en pública subasta y con el producto pagarse con preferencia a todo otro acreedor. En nuestra legislación la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples o sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas. Así entonces surge la denominada cláusula de garantía general hipotecaria, como un elemento accidental del contrato hipotecario que, integrando la posibilidad de caucionar obligaciones futuras e indeterminadas, permite al deudor garantizar con hipoteca todas las obligaciones que contraiga y vaya a contraer en el futuro con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre y cuando quepan dentro de los términos del pacto.
OCTAVO: Que lo hasta aquí reflexionado permite concluir que la cláusula de garantía general hace que la hipoteca no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también aquellos futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de anteriores o de aquéllas. De lo contrario afectaría el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice. Así lo ha resuelto, por lo demás, la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema en las causas rol 3448-2018 y 28331-2018.
NOVENO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho de la causa que por escritura pública de 12 de octubre 2016 el ejecutado constituyó a favor del ejecutante una hipoteca con garantía general, otorgada -según su texto- con el objeto de garantizar todas las obligaciones que mantuviera el constituyente o que contraiga en el futuro a favor de nombre reservado nombre reservado. Por lo tanto, el deudor y dueño del inmueble hipotecado accedió en forma expresa a garantizar al ejecutante no solo el mutuo hipotecario, sino también todas las deudas que con posterioridad contrajo el deudor con dicho acreedor. Y en tales condiciones ha de concluirse que el ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario respecto del ejecutado, asistiéndole la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna.
DÉCIMO: Que lo reflexionado conduce a descartar el primer reproche de ilegalidad, esto es, la supuesta imposibilidad de extender la preferencia hipotecaria a las obligaciones emanadas de los pagarés que sirven de sustento a la ejecución, pues, como se viene diciendo, estos títulos sí se encuentran cubiertos por la garantía general hipotecaria y gozan de la preferencia legal para su pago en los términos previstos en los artículos 2428, 2470 y 2477 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo antes razonado, resulta innecesario ahondar en los restantes capítulos contravencionales que postula el recurrente, ya que las demás infracciones se construyen sobre la base de que el ejecutante no tendría la calidad de acreedor hipotecario. Y, al haberse resuelto lo contrario, esto es, que el crédito ejecutado sí tiene naturaleza hipotecaria, unido a la constatación de la existencia de otros bienes del deudor, entonces los sentenciadores aplican correctamente la ley al situarse en la hipótesis del artículo 2478 del Código Civil y rechazar la demanda de tercería de prelación.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios de ilegalidad que se denuncian y la nulidad sustancial no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del tercerista de prelación, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°346-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Julio Pallavicini M.
N°18.554-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.