Excepción de contrato no cumplido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de abril de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 233-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4168-2016
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Exceptio non rite adimpleti contractus · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de compraventa del inmueble · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31748-2019, 9 de abril de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios con reconvencional por esta última materia, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol Nº C-4168-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la que revocó el fallo de instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mi diecinueve en la parte que rechazaba la demanda de resolución de contrato y, en su lugar, se acogió ésta ordenando la resolución de contrato de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 2008 entre nombre reservado como vendedor y nombre reservado, como compradora, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, ambos del Conjunto Habitacional Mediterráneo de la comuna de Antofagasta, el que se declara rescindido o resuelto, debiendo las partes ser restituidas al mismo estado
en que se hallaban, si no hubiese existido este contrato nulo. Además, acogió la indemnización de perjuicios, debiendo pagar la demandada al actor la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), con costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 n°6 del mismo cuerpo legal.
Sostiene como argumento fundante que el fallo recurrido no se pronunció sobre la excepción de contrato no cumplido ni la imposibilidad de cumplir con la cláusula sexta del contrato cuya resolución se pide, ambas sostenidas por esta parte al contestar la demanda, lo que provoca el vicio anunciado.
Tercero: Que respecto a la causal de casación el recurso valga recordar que los artículos citados por el recurrente refieren que:
“170 número 6 Código de Procedimiento Civil: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Cuarto: Que del análisis de la sentencia recurrida, si bien es efectivo que ella no considera la resolución de la excepción de contrato no cumplido ni imposibilidad de cumplir de manera explícita, si se desprende de sus considerandos, al sostener que procederá acoger la acción. Este argumento resulta relevante, ya que analizado el procedimiento de la instancia, se advierte inequívocamente que ambas alegaciones fueron opuestas por la demandada como parte de su contestación de la demanda; no de forma autónoma ni independiente, sino constituyen gran parte de sus argumentos en contra de la acción, de forma que los sentenciadores de alzada, al acogerla, manifiestan una posición clara que discrepa de las argumentaciones sostenidas por quien recurre.
Quinto: En efecto, como es sabido, la exceptio non adimpleti contractus (por el incumplimiento total del requirente) ni la exceptio non rite adimpleti contractus (por el cumplimiento imperfecto del requirente) no se hallan contenidas específicamente en normativa legal, sino que se desprenden del artículo 1552 del Código Civil al señalar que: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Al ser un argumento que pretende enervar la acción principal, es un elemento que los sentenciadores de alzada sí consideraron al revocar el fallo y acoger parcialmente la acción principal, dado que en el motivo cuarto se consigna que: “lo cierto es que el precio acordado no genera duda, en cuanto se fijó en $26.000.000 y sólo el precio complementario del pago de dividendos futuros, que correspondía a un crédito otorgado con anterioridad y que debía pagarse a partir de enero del año 2012 en adelante, por nombre reservado, quien desde esa fecha hasta ahora, nada probó como pago, de manera que respecto de ella el presupuesto esencial de la exigencia del artículo 1489 del Código Civil, está acreditado, incluso ella misma reconoce en la contestación de la demanda, aduciendo la imposibilidad de saber el valor preciso”.
En la misma línea, el motivo en comento expone, a continuación, que: “
lo cierto es que los dividendos o las cuotas del préstamo estaban claramente establecidas y, en lo esencial, es que hoy el crédito se encuentra pagado justamente por el vendedor, de manera que se han dado los presupuestos para interpretar el contrato en cuanto al incumplimiento por parte de la compradora y deudora en el pago del precio y el cumplimiento del vendedor en cuanto a poner a su disposición el inmueble y pagar las primeras cuotas del préstamo, hoy ya cancelado”. (lo destacado es de esta Corte)
Sexto: Lo mismo ocurre con la segunda línea argumentativa al reflexionar la Corte recurrida que: “no habiéndose acreditado el cumplimiento por parte de la compradora y deudora, se hace procedente la resolución del contrato”.
Séptimo: Que, de todas formas, aunque la omisión levantada por el recurrente se hubiera producido, en nada podría alterar el resuelvo de la Corte recurrida, el que es claro y consistente. De esta forma, conforme lo dispuesto en el artículo 781 incisos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, este recurso formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Octavo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12, 1793, 1801, 1824, 1871 y 1444, todos del Código Civil, en tanto que el contrato de compra venta cuya resolución se pide se encuentra totalmente cumplido, tal como consta en el mismo documento.
En segundo término, alega la infracción de los artículos 1487, 1552, 1700 y 1713 del mismo cuerpo legal. Al respecto señala que la condición resolutoria tácita tiene requisitos que son: la existencia de un contrato bilateral con obligaciones pendientes, no haberse cumplido por una parte sus obligaciones y, finalmente, que el que pide la resolución si cumplió con las suyas. En este entendido, el demandante no ha satisfecho sus obligaciones contractuales, agrega, porque efectuó negociaciones con el banco mutuante sin informarlo a la demandada, hecho reconocido en su confesional y en los documentos traídos a la vista, de manera que no puede ser entendido como el “contratante diligente”, ya que no facilitó el camino para que la compradora pagase el dividendo de su cargo.
Finalmente, denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, en relación con 160 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mala fe de la contraria, al omitir información sobre la naturaleza del crédito bancario.
Noveno: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Décimo: Que versando la controversia sobre la procedencia de la resolución de contrato de compra venta por incumplimiento de una parte, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 1489 del Código Civil constituye el tronco basal que resultó aplicado en las instancias, sumado a los artículos sobre interpretación contractual como 1545, 1560 del mismo texto legal, que regulan las materias alegadas en la instancia de fondo.
Tal exigencia formal requiere invocar las normas citadas por los sentenciadores del fondo y que le permitieron razonar y decidir aquello sobre lo que el recurrente discrepa. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por el abogado Claudio Magnere Ávalos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 31.748-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.