Notificación de la demanda
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- SOC.GARDNER y Esteffan LTDA.CON Sociedad Legal Minera nombre reservado la PALOMA.*
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 652-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 423-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Interrupción del plazo de prescripción · Concesión minera de explotación · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Efectos de la sentencia que declara la prescripción extintiva minera · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 906-2018, 20 de abril de 2020, «SOC.GARDNER y Esteffan LTDA.CON Sociedad Legal Minera la PALOMA.*»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
VISTOS
En autos Rol C-423-2017 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, la Sociedad Gardner y Esteffan Limitada (Gareste Limitada) dedujo en procedimiento sumario demanda de nulidad de concesión minera en contra de Sociedad Legal Minera nombre reservado de la Paloma, a fin de que se declare la nulidad de las pertenencias mineras Estribillo 1 al 10.
Fundamentando su acción, indicó que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012 se constituyó, a favor de la demandada, las pertenencias Estribillo 1 al 10, que fueron manifestadas el 6 de agosto de 2010, publicándose la sentencia que la constituyó el 1 de febrero de 2013, e inscribiéndose a fojas 1694 vuelta N° 317 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó del año 2013.
Dicho esto, indicó que lo que fundamenta la demanda es que, en la Sierra La Paloma y las distancias señaladas en la manifestación, no se encuentran los cerros cotas que el demandado menciona en ella, porque el Sector Sierra La Paloma no existe en el lugar en que se constituyó la concesión de explotación demandada, sino que la correcta es Laguna Verde, lo que importaría un vicio que no se puede subsanar.
Agrega que la demandada habría abusado de la figura de la manifestación por vistas, establecida para beneficiar a pequeños mineros que no cuentan con recursos para hacer un estudio que les diga las coordenadas en la forma exigida en el artículo 45 del Código de Minería, en cuanto, mediante ella, obtuvo concesiones que de otra manera no habría conseguido. Así, expone que durante la tramitación se cambió el punto de interés, ya que en la mensura y en la sentencia constitutiva s indicó como ubicado en Laguna Verde, de manera que mediante una supuesta inexactitud por vistas se altera el objeto mismo de la manifestación.
Refiriéndose a las normas que fundamentan su pretensión, indicó que la demanda se funda en la causal 5 del artículo 95 del Código de Minería y el artículo 24 del Reglamento del Código de Minería, por haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura, abarcando terrenos no solicitados sin cumplir los requisitos del inciso 2 del artículo 45 del estatuto minero.
Dicho esto, señaló que no se habría cumplido con la normativa mencionada ni con el espíritu del legislador, cometiéndose un vicio solo subsanable con la declaración de nulidad, agregando que su parte tiene un interés actual en demandar, atendido que sería titular de las concesiones de exploración en trámite denominadas Atacalar 1 y Atacalar 12, pedidas el 10 de enero de 2017, y que en el momento en que se produjo el vicio era titular de las concesiones de exploración Laguver Dos y Laguver Tres, las que habrían estado vigentes al momento de manifestarse la concesión demandada
Más adelante, indicó que la acción no se encontraba prescrita, en cuanto la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la Estribillo 1 al 10 fue efectuada el 1 de febrero de 2013, por lo que el plazo de 4 años establecido en el n° 1 del artículo 96 del código del ramo se verifica el 1 de febrero de 2017.
Finalizó solicitando que se tuviera por interpuesta la demanda de nulidad de pertenencias mineras, declarándose la nulidad de la referida concesión, y que se ordene que se cancelen las respectivas inscripciones en el Conservador de Minas de Copiapó, con condena en costas.
Contestando la demanda, en el primer otrosí, se opuso la excepción perentoria de prescripción, indicando que la sociedad demandada obtuvo sentencia constitutiva de sus concesiones el 12 de diciembre de 2012, publicándose su extracto el 1 de abril de 2013, mientras que la demanda fue notificada al representante legal el 24 de abril de 2017, de manera que, conforme al artículo 96 N° 1 del Código de Minería, la acción se notificó 2 días después de vencido el plazo legal, por lo que se encontraría prescrita.
En el segundo otrosí, la demandada opuso excepción perentoria de cosa juzgada, fundada en los autos sobre constitución de las concesiones Estribillo 1 al 10, Rol N° 3335-2010 del mismo Juzgado, en los cuales la misma actora de esta causa habría presentado oposición a la mensura, siendo rechazada dicha demanda, ejecutándose la operación de mensura, publicándose su extracto e inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas competente, por lo que todas las resoluciones y la sentencia se encuentran ejecutoriadas, saneando, dicha sentencia, todo vicio posible que se hubiera producido en la tramitación de conformidad al artículo 86 del Código de Minería.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que los hechos expuestos en la demanda no eran efectivos, ya que las concesiones de explotación de propiedad de la demandada no adolecerían del vicio de nulidad denunciado, agregando que la actora carece de todo derecho a ejercer la acción que intentó, y que carece del interés actual que exige la ley para demandar la nulidad
De esta manera, sostuvo que la actora no tenía derecho a ejercer la acción que ha intentado, ya que presentó demanda de oposición a la mensura de las pertenencias Estribillo 1 al 10, en los autos Rol N 3335-2010, sustanciados ante este mismo juzgado, fundada en las concesiones de exploración Laguver Tres y Laguver Dos, que fueron rechazadas por resolución ejecutoriada, perdiendo irremediablemente todo derecho que pudo invocar con tales concesiones, las que se extinguieron.
Seguidamente, indicó que la demandante carece del interés actual que exige la ley para demandar de nulidad toda vez que, conforme el artículo 97 inciso 2 del estatuto minero, no lo tuvo al momento de producirse el supuesto vicio ni al momento de la demanda. Continua, explicando que la actora tuvo unas concesiones cuando se opuso a la solicitud de mensura de las pertenencias Estribillo 1 al 10, pero ese interés legal lo habría perdido al ser rechazada su demanda, porque las concesiones que invocó al oponerse no continuaron con su trámite y fueron abandonadas, perdiendo toda su vigencia. Sostiene que ahora la demandada dice que ha formulados dos pedimentos Atacalar, que estarían en el mismo lugar, pretendiendo con ello hacer creer que su interés actual continuaba vigente, cuestión que no sería efectiva, pues para tener interés actual se requiere que exista al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad y que subsista al momento en que se la interpone. Agregó que los pedimentos formulados a la hora undécima y ad hoc para sustentar la demanda no emanan de las concesiones con las que años atrás se opuso a la mensura de las pertenencias Estribillo 1 al 10 y, por ello, no puede invocar un interés actual, aunque el demandante sea la misma persona jurídica que pretende ocupar un terreno similar.
Agregó la demandada, que el interés actual aparece descrito en el artículo 97 del Código de Minería, y es aquel que se tiene al momento en que se produjo el vicio y que subsiste hasta el momento de demandar, y que, en el caso de la especie, el derecho que eventualmente pudo tener la actora se extinguió con sus concesiones Laguver, sin que pueda renovarlo a voluntad con nuevos pedimentos ad-hoc.
Más adelante, indicó que la operación de mensura que realizó su parte fue revisada y aprobada por el Servicio Nacional de Geología y Minería, dictando el tribunal sentencia constitutiva a favor de su mandante, la que quedó ejecutoriada, publicándose el extracto y efectuándose las inscripciones de rigor dentro del plazo legal, las que se encuentran vigentes. Añadiendo que el 8 de noviembre de 2011, un tercero que trabaja con la actora, habría solicitado la declaración de caducidad de las concesiones Estribillo 1 al 10, la que no fue acogida por el tribunal y la sentencia constitutiva fue aprobada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de 31 de enero de 2013, en los autos Rol Ingreso de Corte N 426-2012, quedando ejecutoriada.
Por otro lado, sostuvo que el constituyente de las pertenencias Estribillo 1 al 10 las manifestó mediante la indicación de las vistas plenamente facultado por el artículo 45 inciso 2 del Código de Minería, y que la ley no prohíbe que se efectúen varias manifestaciones por vistas, y que lo importante es que tanto el punto de interés y el hallazgo de las pertenencias Estribillo 1 al 10 se pueden ubicar sin inconvenientes con las vistas que señaló al manifestar. Finalmente, expuso que la actora ha tratado de hacer calzar forzadamente en su libelo una acción de nulidad de concesiones a que no tiene derecho. Así, dice que el artículo 95 del Código de Minería no establece una causal que permita al titular de simples pedimentos demandar la nulidad de concesiones mineras de explotación constituidas e inscritas. Sólo el N° 8 del mencionado artículo contempla una causal en que un titular de una concesión de exploración puede demandar otra concesión, pero no de explotación, y no de pertenencias vigentes e inscritas.
Finalizó solicitando que se tuviera por contestada la demanda, y que se tuviera por rechazada en todas sus partes, con costas.
Evacuando traslados sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada, la actora indicó, respecto a la primera, que la prescripción se interrumpe civilmente desde la presentación de la demanda, y no desde su notificación, cuestión que habría ocurrido el 20 de enero de 2017. Respecto de la excepción de cosa juzgada indica que en el escrito de la contraria no se explica ni se describe cómo es que las resoluciones y/o sentencias a que alude cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se explicaría porque en este caso habría identidad de personas, de causa de pedir y de cosa pedida. Agregando que el demandado confundiría preceptos, creyendo que por haberse constituido una concesión minera no existiría posibilidad de alegar su nulidad de conformidad al artículo 95 del Código del Ramo, lo que sería errado.
Por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, el 1º Juzgado de Letras de Copiapó acogió la excepción de cosa juzgada y de prescripción, y consecuencialmente rechazó la demanda deducida en lo principal del escrito, con expresa condena en costas. Decisión revocada solo respecto a la condena en costas por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad con fecha 6 de diciembre de 2017, confirmando en lo demás el fallo impugnado.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Por resolución de 5 noviembre de 2018, en autos rol 905-2018, se decidió que dicha causa sería vista conjuntamente con los roles de ingreso 906-2018, 907-2018 y 909-2018.
Asimismo, se ha ordenado la vista conjunta de la causa Rol 908-2018.
Posteriormente, por resolución de 10 de octubre de 2018, en la causa Rol 16.555-2018 se decidió que esta causa recién individualizada sería vista conjuntamente con las causas Rol 16.365-2018, 16.552-2018, y 16.553-2018.
Luego, por resolución de 11 de diciembre de 2018, en la causa Rol 25.018-2018, se decidió que esta causa recién individualizada seria vista conjuntamente con aquellas de Rol 24.990-2018, 25.000-2018, 25.005-2018, 25.016-18.
Finalmente, en la referida causa Rol 905-2018 (en que se conocían conjuntamente las causas Rol 906-2018, 907-2018 y 909-2018), por resolución de diecisiete de julio de 2019 se determinó que debían ser vistos en una misma audiencia los recursos deducidos en los autos Rol 16.365-2018, 16.552-2018, 16.553-2018, 16.555-2018, 24.983-2018,24.990-2018, 25.000-2018, 25.005-2018, 25.016-2018, 25.018-2018.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recursos de casación en el fondo que se han acumulado han sido iniciados por un mismo demandante en contra de diversas Sociedades Legales Mineras.
En el caso de autos, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso en cuestión y resumir los antecedentes que estima relevantes del proceso, la actora alega la infracción a los artículos 19, 724, 728, 730, 924, 1700 inciso segundo, 1702, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil; 44 y 45 en relación con el artículo 49, 54, 86, 95 n°5 en relación al artículo 97 del Código de Minería.
En primer lugar, alega la infracción a los artículos 19, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil en la sentencia recurrida, ya que se sostendría que el acto procesal de notificar una demanda sería un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción ordinaria, sin el cual dicho instituto no se verificaría, descartando que su sola presentación sea suficiente. Cuestión que sería contraría a los artículos indicados, de los cuales se derivaría que el legislador solo exige haber intentado o presentado una demanda o recurso judicial para producir la interrupción. Opinión que sería conforme con lo propuesto por la doctrina y la jurisprudencia que cita, y con el fundamento de la institución, consistente en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección o reclamo de sus derechos.
Respecto al modo en que los errores habrían influido en lo dispositivo del fallo, indica que, de haberse interpretado correctamente la norma denunciada, se habría arribado a la conclusión de que la interposición de la demanda de autos interrumpió civilmente el plazo de prescripción extintiva.
En segundo lugar, en relación con los artículos 724, 728, 730 y 924 del Código Civil y 54 del Código de Minería, indica que se habría producido una infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que la sentencia recurrida le habría puesto una carga probatoria que no le corresponde, al sostener que debía demostrar que la concesión de explotación minera Laguver Dos y Laguver Tres estuvieran vigentes al momento de incoar la acción de nulidad, en circunstancias que, conforme al régimen de la posesión inscrita que primaría respecto de este tipo de posesiones, se presumiría su vigencia en tanto no conste su cancelación al margen de la referida inscripción. De esta manera, la manifestación se entendería vigente mientras no conste su cancelación.
Indica que el sentenciador debió haber resuelto que constaba la posesión inscrita de dicha concesión al momento de interponerse la acción de nulidad en el año 2017, resolviendo que constaba el interés actual de la actora, determinando que se rechazará la excepción de cosa juzgada.
En tercer lugar, alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, sobre lo dispuesto en el artículo 1700 inciso segundo del Código Civil, infringido por el fallo recurrido en cuanto no otorgó valor ni ponderó documentos que habrían sido acompañados debidamente al proceso.
En particular, alega que la decisión del tribunal no contempla la siguiente prueba documental: “copia autorizada de inscripción de la sentencia de la concesión de exploración denominada ‘Laguver Dos’ y ‘Laguver Tres’, y sus inscripciones al margen de la manifestación ‘Laguver Dos del 1 al 10’ y ‘Laguver Tres del 1 al 10’”, que darían cuenta de la inscripción de la sentencia de la concesión de exploración denominadas “Laguver Dos” y Laguver Tres” en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Copiapó, en las cuales constaría inscrito al margen, la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Laguver Dos del 1 al 10”, inscritas a fojas 12.031 vuelta N° 8910, en el Registro del referido Conservador de Minas el 14 de diciembre de 2011 y la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Laguver Tres del 1 al 4”, inscrita a fojas 12.034, N° 8911, en el Registro del referido Conservador de Minas el 14 de diciembre de 2011, respectivamente.
Señala que estos documentos producirían plena prueba al tratarse de escrituras públicas no objetadas en el proceso, y que darían cuenta de que al 14 de diciembre de 2011 las pertenencias estaban inscritas en el Conservador de Minas de Copiapó. Asimismo, darían cuenta sobre el hecho de que las referidas concesiones no habían sido canceladas a fecha 10 de julio de 2017.
Indica que de haberse otorgado el valor probatorio que por ley corresponde otorgar a dichos antecedentes, se habría concluido que las concesiones y pertenencias aludidas no habían sido canceladas, determinando que la actora tuviera el interés actual requerido al momento de interponer la acción de nulidad, determinando que no pudiera acogerse la excepción de cosa juzgada.
En relación con lo anterior, en cuarto lugar, alega la infracción al artículo 95 n° 5, en relación con el artículo 97, del Código de Minería, al haberse declarado que carecía de interés actual necesario para impetrar la acción de nulidad, a pesar de que detentaba la manifestación Laguver Dos del 1 al 10 y Laguver Tres del 1 al 4 desde el 23 de abril de 2009, las que habrían estado vigentes al 27 de abril de 2017, error que habría influido en lo dispositivo del fallo, ya que no se podría haber rechazado la demanda sosteniendo una ausencia o falta de interés actual.
Siguiendo la misma línea argumental, en quinto lugar, indica que la infracción al artículo 97 en relación con el artículo 95 n° 5, importa consecuencialmente una infracción al artículo 86 del Código de Minería, en cuanto, de haberse aplicado dichos artículos correctamente, se habría determinado que se verificaba una excepción a los efectos de la cosa juzgada, debiendo rechazarse dicha excepción, conforme al artículo 86 del Código de Minería.
Por último, en sexto lugar, arguye la infracción a los artículos 44 y 45, en relación al artículo 49 del Código de Minería, en cuanto se habría otorgado validez a una pertenencia recaída sobre un punto de interés distinto al manifestado, en circunstancia que los artículos denunciados llevan a concluir que tal defecto en la ubicación no podía subsanarse una vez fijado en la solicitud de manifestación.
Explica que la subsanación del error realizada por el sentenciador es contraria a lo dispuesto en los artículos mencionados, debiendo haberse acogido el argumento de fondo de la demanda y no rechazándola.
Finaliza solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo, y que se proceda a invalidar la sentencias por los vicios y errores de derecho denunciados, dictándose sentencia de reemplazo en que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, acogiéndose la demanda de nulidad con expresa condenación en costas del proceso y de este recurso.
SEGUNDO: Que, de la forma expuesta por el tribunal de primera instancia sin que fuera alterado por la Corte de Apelaciones, es un hecho pacifico entre los litigantes que el extracto de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación Estribillo 1 al 10 se publicó en el Boletín Oficial de Minería el 1 de febrero de 2013. Cuestión que no fue controvertida, y que aparece, además, en la copia de la inscripción de su acta de mensura y sentencia constitutiva de fojas 1694 N° 317 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó del año 2013. Instrumento público al que se le asigno valor de plena prueba.
De igual forma, se tuvo como un hecho reconocido por el actor que la notificación de la demanda se produjo el 24 de abril de 2017, tal como lo indicó la demandada, de ahí que al momento de materializarse ese acto jurídico material se estimara que el cuatrienio que contempla el inciso 1 del artículo 96 del Código de Minería ya se había verificado y, a consecuencia de ella, la acción de nulidad se hallaba prescrita, lo que determinó que fuera acogida la defensa de esta clase enderezada por la demandada.
TERCERO: Que, en primer lugar, se ha alegado la infracción a los artículos 19, 2492, 2503 y 2518 en cuanto la interrupción de la acción se produciría desde su presentación y no desde su notificación.
Al respecto debe indicarse, como lo ha hecho reiteradamente esta Corte, que a pesar que el artículo 2518 del Código Civil disponga que la interrupción civil se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.
Lo anterior, en cuanto pretender que es la sola presentación del libelo significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente.
En segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y,
En tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender, por ejemplo, que si una demanda se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi nueve años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado", o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. Lo señalado se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se indicarán.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo, como lo son la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes , y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.
Tratándose de las otras situaciones que señala el referido artículo 2503, el desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.
A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone "...que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda...". Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala "...pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda..."; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que asume que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
CUARTO: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.
Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que "La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
QUINTO: Que, por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516", si para la postura asumida en las sentencias citadas como contraste es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
SEXTO: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado nombre reservado ("Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial", en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77 86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y nombre reservado (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, en atención a las consideraciones que se han presentado, no sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
OCTAVO: Que, siendo un hecho pacífico entre los litigantes, que el extracto de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación Estribillo 1 al 10, se publicó en el Boletín Oficial de Minería el 1 de febrero de 2013, así como que la notificación de la demanda se produjo el 24 de abril de 2017, no queda duda que al momento de notificarse la demanda se había verificado el cuatrienio dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería, correspondiendo declarar la acción intentada irremediablemente prescrita como lo ha realizado la sentencia recurrida.
NOVENO: Que los fundamentos presentados son suficientes para rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, siendo innecesario referirse a las otras infracciones de derecho denunciadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Acordada con la prevención de la ministra doña Andrea Muñoz y del abogado integrante don Antonio Barra, quienes indicaron que la prescripción se produce desde el momento en que se interpone la demanda, agregando, no obstante, que dicho error de derecho no influye en lo dispositivo del fallo, en cuanto el demandante carece del interés actual necesario para la acción pretendida por las razones que se exponen a continuación:
1°) Como se ha indicado, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la concesión de explotación “Estribillo 1 al 10”, al estimar que en su constitución se habría incurrido en un vicio posible de encuadrar en la causal de nulidad prevista en el artículo 95 N° 5 Código de Minería. Ante lo cual, el demandado, indicó que el actor carece del interés requerido para solicitar la nulidad de la concesión, en tanto la concesión de exploración Atacalar en que funda el mismo fue presentada con posterioridad a la constitución de la pertenencia cuya nulidad solicita.
2°) Con eso en consideración, analizar la configuración de la causal de nulidad invocada supone, de forma previa, determinar si la actora tenía interés actual en la declaración de nulidad que solicitó, atendido lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería. Para estos efectos, debe entenderse que el interés es actual cuando existe al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad, siempre que subsista a la fecha en que se interpone la acción, debiendo ser dicho interés de tipo pecuniario o patrimonial, como se ha señalado a propósito del artículo 1683 del Código Civil (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno. Tomo I, Pag. 522).
3°) En este caso, si bien la actora, al momento en que se habría incurrido en el vicio de nulidad que reclama, esto es, el señalamiento de vistas, tenía un legítimo interés, lo cierto es que luego, al negarse curso a sus demandas de oposición a la solicitud de mensura, perdió los derechos que, según afirmaba, le correspondían sobre el área que comprendían sus concesiones de exploración, por disponerlo así expresamente el legislador. Así las cosas, ya al momento en que se constituyó la concesión de exploración de la demandada, la demandante carecía de interés pues en el desarrollo de dicho proceso, perdió los derechos que le otorgaban sus concesiones de exploración.
4) En cuanto al hecho de ser la actora titular de los derechos emanados de los pedimentos Atacalar, los mismos fueron presentados varios años después de que se constituyó la concesión de explotación cuya nulidad se pretende, por lo que no puede entenderse que los derechos emanados de ellos legitime al actor para interponer la acción de nulidad en los términos del artículo 97 del Código de Minería, en tanto el interés debe existir al momento en que se produce el vicio y subsistir al momento de presentarse la acción, no resultando atendible que el mismo se interrumpa, se pierda por varios años y luego renazca por la solicitud de una nueva concesión de exploración, petición que por lo demás no otorga al demandante sino una mera expectativa de que se constituya la referida concesión, y en ese sentido no permite calificar el interés pues se trata de una mera eventualidad.
Redactada por el abogado integrante señor De la Maza, y la prevención, sus autores
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 906-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.