Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco de Chile (0)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5773-2017
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1046-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Mutuo hipotecario · Recurso de derecho estricto · Mandato · Bancos e Instituciones Financieras · Seguro de desgravamen · Normas decisoria litis no invocadas · Banco de Chile · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · No remisión de antecedentes médicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23368-2018, 24 de abril de 2020, «con Banco de Chile (0)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°1046-2015 (acumula causas roles 1051-2015 y 1053-2015), caratulado “nombre reservado con Banco de Chile”, por sentencia de trece de abril de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, sin costas.
Apelada esa decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, esta Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer únicamente del recurso de casación en el fondo.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, denunciando infracción de los artículos 1511, 1545, 1546, 1700, 1706, 2116, 2129, 2131, 2134 y 2163 Nº5 del Código Civil, en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 233, 240, 241, 250 del Código de Comercio.
En su libelo comienza acusando la transgresión de normas reguladoras de la prueba, argumentando que los juzgadores desatienden el contenido de las escrituras públicas de compraventa con mutuo hipotecario por las cuales el Banco Chile asumió la obligación de contratar un seguro de desgravamen por mandato del deudor. Añade que si bien este tipo de seguro beneficia al banco acreedor, lo cierto es que, en definitiva, se protege a los herederos del mutuario para que la deuda no pase a ellos en el evento de ocurrir el siniestro. También habría infracción sustancial al desconocer que el Banco cobró el seguro de desgravamen en los tres primeros dividendos, pero, además, el fallo omite considerar la escritura pública de compraventa de 31 de marzo de 2011 donde constaría que, en una compraventa de similares características y época, el Banco Santander sí contrató el seguro de desgravamen. Por lo tanto, no es efectivo que el Banco de Chile no haya podido contratar el seguro de desgravamen, porque en iguales condiciones el Banco Santander sí pudo hacerlo.
Seguidamente, manifiesta que los sentenciadores incurren en un error de derecho al desconocer el vínculo de solidaridad que se crea entre los deudores. Explica que el tercero extraño se identifica con una persona distinta de los sujetos que forman parte de la relación contractual, mientras que el fiador y codeudor solidario respalda el pago en las mismas condiciones que el deudor principal, de suerte tal que el acreedor podrá cobrar a cualquiera de ellos en el evento de incumplimiento.
Continúa señalando que los jueces debieron reconocer la obligación del Banco Chile de contratar el seguro de desgravamen para las operaciones de compraventa y mutuo hipotecario materia del litigio, y constatado que el seguro no fue contratado, el fallo debió tener por verificado el incumplimiento del Banco. Luego, en este mismo sentido, también debió considerarse que el mandato conferido al banco no se extinguió con la muerte del mandante ya que esta causal no opera cuando el mandato interesa al mandatario, como es precisamente el caso, y conforme la normativa mercantil, el mandato no termina por la muerte del comitente.
En razón de lo expuesto solicita que la sentencia impugnada sea invalidada dictándose otra de reemplazo que revoque lo resuelto por el tribunal de primer grado.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad de Inversiones Nefesax Limitada interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual contra el Banco Chile, señalando que por escrituras públicas de 9 y 18 de marzo de 2011 adquirió los departamentos 2206 y 1508, estacionamientos 104 y 105, y bodegas 77 y 78, todos del Edificio Los Andes Uno o Torre A, ubicado en domicilio reservado. Añade que estas operaciones de compraventa fueron financiadas con un mutuo hipotecario otorgado en el mismo instrumento por UF 4.113,3 y UF 3.861,38, respectivamente, constituyéndose en ese acto nombre reservado como fiador y codeudor solidario, mandatando al banco acreedor para contratar el seguro de desgravamen. Ocurre que el día 31 de marzo de 2011 fallece nombre reservado sin que el Banco hubiere contratado el seguro, aduciendo la institución bancaria que las solicitudes de seguro fueron anuladas porque no se habrían presentado dentro de plazo los antecedentes médicos del asegurado. Sin embargo, dichos antecedentes sí habían sido presentados oportunamente por el señor nombre reservado, de manera que el Banco debió contratar el seguro tal como fue mandatado, y al no hacerlo, incumplió el contrato. Por lo expuesto, solicita que se tengan por pagados los dos créditos hipotecarios, disponiendo el alzamiento de las hipotecas y la devolución de los dividendos pagados hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, más el pago de UF4.783,61 a título de daño emergente.
b) nombre reservado junto con sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos Saxton Sánchez, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual contra el Banco Chile, señalando que por escrituras públicas de 28 de febrero y 18 de marzo 2011, nombre reservado adquirió los departamentos 2204 y 1401, estacionamientos 108 y 78, y bodegas 81 y 91, todos del Edificio Los Andes Uno o Torre A, ubicado en domicilio reservado. Añade que las operaciones de compraventa fueron financiadas con un mutuo hipotecario otorgado en el mismo instrumento por UF 4.660,8 y UF 3.159,56, respectivamente, constituyéndose en ese acto nombre reservado como fiador y codeudor solidario, mandatando al banco acreedor para contratar el seguro de desgravamen. Ocurre que el día 31 de marzo de 2011 fallece nombre reservado sin que el Banco hubiere contratado el seguro, aduciendo la institución bancaria que las solicitudes de seguro fueron anuladas porque no se habrían presentado dentro de plazo los antecedentes médicos del asegurado. Sin embargo, dichos antecedentes sí habían sido presentados oportunamente por el señor nombre reservado, de manera que el Banco debió contratar el seguro tal como fue mandatado, y al no hacerlo, incumplió el contrato. Por lo expuesto, solicita que se tengan por pagados los dos créditos hipotecarios, disponiendo el alzamiento de las hipotecas y la devolución de los dividendos pagados hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, más el pago de UF5.865,27 a título de daño emergente y UF5.000 por daño moral.
c) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Banco Chile, señalando que por escrituras públicas de 28 de marzo 2011, adquirió los departamentos 2301 y 1501, estacionamientos 81 y 82, y bodegas 106 y 105, todos del Edificio Los Andes Uno o Torre A, ubicado en domicilio reservado. Añade que las operaciones de compraventa fueron financiadas con un mutuo hipotecario otorgado en el mismo instrumento por UF 3.172,19 y UF 3.861,38, respectivamente, constituyéndose en ese acto nombre reservado como fiador y codeudor solidario, mandatando al banco acreedor para contratar el seguro de desgravamen. Ocurre que el día 31 de marzo de 2011 fallece nombre reservado sin que el Banco hubiere contratado el seguro, aduciendo la institución bancaria que las solicitudes de seguro fueron anuladas porque no se habrían presentado dentro de plazo los antecedentes médicos del asegurado. Sin embargo, dichos antecedentes sí habían sido presentados oportunamente por el señor nombre reservado, de manera que el Banco debió contratar el seguro tal como fue mandatado, y al no hacerlo, incumplió el contrato. Por lo expuesto, solicita que se tengan por pagados los dos créditos hipotecarios, disponiendo el alzamiento de las hipotecas y la devolución de los dividendos pagados hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, más el pago de UF4.748,81 a título de daño emergente y UF5.000 por daño moral.
d) Las tres demandas antes reseñadas fueron acumuladas, continuándose la tramitación en la causa rol N°1046-2015.
e) Contestando, el Banco Chile reconoce la existencia de los contratos de compraventa con mutuo hipotecario invocados por los demandantes, pero niega cualquier incumplimiento contractual. Afirma que si bien recibió un mandato para contratar un seguro de desgravamen de las operaciones crediticias, ocurrió que el deudor y/o codeudor solidario nombre reservado falleció antes que el Banco firmara las escrituras públicas. Por lo tanto, ya no había un riesgo asegurable, y de haber contratado el seguro, sería nulo. En su defensa también apunta que el mandato expiró con la muerte del mandante, pero, además, que el propio señor nombre reservado dirigió una carta al Banco solicitando que las matrices de escritura pública fueran extendidas en Notaría para ser firmadas aun antes de aprobarse el seguro de desgravamen liberando de responsabilidad al Banco.
f) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas, y apelada esa decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada desestimó la demanda estableciendo como hecho no controvertido de la causa que mediante el otorgamiento de seis escrituras públicas los demandantes adquirieron los departamentos, estacionamientos y bodegas que para cada caso se indica en los términos que vienen señalados en la demanda, todos del Edificio Los Andes Uno o Torre A, ubicado en domicilio reservado. Asimismo, consta que el precio ascendió al equivalente en Unidades de Fomento que para cada caso se consigna y que los títulos se inscribieron en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
También quedó establecido que nombre reservado compareció como comprador en dos de las seis compraventas, mientras que en las restantes compareció en calidad de fiador y codeudor solidario. Y, en lo que aquí interesa, aparece de las referidas escrituras públicas que el señor nombre reservado confirió mandato al Banco Chile para “contratar un seguro de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentre vigente la deuda y por un monto equivalente a ella (…) Por el presente instrumento el deudor otorga un mandato irrevocable en los términos del artículo doscientos cuarenta y un del Código de Comercio al Banco para que éste, actuando en nombre y representación del deudor, pueda contratar el seguro antes referido en una compañía de seguros establecida en Chile.”
Adicionalmente, se tuvo por sentado que la compañía donde se tomarían los seguros de desgravamen analizaría dos elementos de nombre reservado al tiempo de decidir si otorgaba o no el seguro solicitado, consistentes en antecedentes financieros y exámenes físicos. Con fecha 1 de febrero 2011 la compañía de seguros requirió al Banco Chile la remisión de los antecedentes financieros, fijando un plazo máximo de 30 días para ello. Por su parte, nombre reservado remitió sus exámenes médicos el 18 de marzo 2011, y a su fallecimiento el 31 de marzo 2011, el Banco Chile aun no remitía los antecedentes financieros a la compañía de seguros, encontrándose vencido el plazo para hacerlo.
Finalmente, consta que el señor nombre reservado solicitó al Banco que se extendieran las escrituras públicas de compraventa con el objeto de ser firmadas aun antes que el seguro de desgravamen fuera aprobado, y declaró asumir toda la responsabilidad si finalmente la compañía no otorgare el seguro.
CUARTO: Que, sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente, la sentencia impugnada razona que “cuando nombre reservado insta por la suscripción de las escrituras públicas, antes de tener la respuesta de la compañía de seguros, lo que sucede es que asume la posibilidad de contratar sin esa garantía a su respecto; y el banco no ve afectada su garantía pues reserva su decisión a las resultas del otorgamiento del seguro de desgravamen. A su vez cuando el Banco de Chile suscribe los contratos de compraventa, con posterioridad a la muerte de nombre reservado, lo que hace es renunciar a la garantía que genera el contrato de seguro de desgravamen.”
El fallo continúa reflexionando que “cuando el Banco de Chile suscribe -en el mes de junio de 2011- los contratos de compraventa para con nombre reservado lo hace estando éste muerto, lo que importa que el mandato que le había sido conferido en los mismos (cláusula décimo tercera) se habían extinguido el 31 de marzo de 2011. Esa es una consecuencia de la muerte. Pero también hace imposible que el mandato se pueda cumplir, pues el asegurado está muerto, lo que traslada el encargo al artículo 1475 del Código Civil. En este contexto al insistir el Banco de Chile en la suscripción de los contratos de compraventa lo que hace es renunciar a la garantía del seguro de desgravamen, acción absolutamente lícita en la perspectiva del artículo 12 del Código Civil. En consecuencia, no existe incumplimiento alguno de parte del banco demandado pues al tiempo en que concurre a los contratos de compraventa los mandatos que le habían sido otorgados se habían terminado a consecuencia de la muerte de nombre reservado y si eventualmente existía una obligación vinculada a la suscripción del contrato de seguro de desgravamen, la misma era imposible.”
QUINTO: Que al contrastar el razonamiento judicial impugnado con las alegaciones vertidas por el recurrente se advierte que el recurso de casación denuncia la transgresión de diversas normas sobre contratos y reguladoras de la prueba, más olvida extender la infracción de ley a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, que consagran precisamente el sustento jurídico de la pretensión indemnizatoria de perjuicios por incumplimiento contractual. Por lo tanto, quien recurre prescinde de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, en este caso, carácter decisorio litis.
SEXTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es determinar si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una norma ausente en el planteamiento que formuló la parte reclamante. Dicho de otro modo, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que consagran la acción intentada y que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extenderse la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vació insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
NOVENO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Germán Pefaur Uribe y Paula Bunster Cox, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol 5773-17 por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Nº23.368-2018