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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8182-201924 abr 2020
Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Publicación en diario oficial
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1008-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 927-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2173
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Publicación en diario oficial · Mala fe · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Escritura pública · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de representación legal · Acción de desposeimiento · Registro de Comercio · Error de derecho/Influencia sustancial · Declaración de quiebra · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Facultades del mandatario · Mérito del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8182-2019, 24 de abril de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8182-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol N°927-2015, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución contra el tercero poseedor de la finca hipotecada y con el producto de la subasta pagar al ejecutante su crédito equivalente a 2.860,916 Unidades de Fomento más reajustes, intereses y costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 1444, 1445 N°2, 1446, 1447, 1681, 1682 y 2173 del Código Civil en relación con los artículos 437 y 464 N°14 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

La primera infracción de ley se produciría al desestimar la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los juzgadores desatienden un hecho acreditado en la causa como es que la escritura pública de mutuo que sirve de título a la ejecución fue suscrita por quien ya no tenía la representación legal de la sociedad mutuaria. Por ende, una vez constatado que el mutuo fue suscrito por quien carecía de facultades de representación de Industrias del Plástico Lazcani Limitada, el fallo debió declarar que la obligación contenida en el contrato de 8 de septiembre de 2009 es nula, por ausencia de voluntad y consentimiento de la mutuaria.

El segundo capítulo contravencional apunta que los juzgadores incurren en un error de derecho al rechazar la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que, una vez comprobada la falta de representación, el mutuo es inoponible al tercer poseedor del inmueble hipotecado ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sostiene que, siendo un hecho de la causa que quien compareció al mutuo por la mutuaria no detentaba su representación, entonces los sentenciadores debieron examinar si el Banco mutuante conocía o debía conocer el cambio de representación legal de la sociedad Industrias del Plástico Lazcani Limitada a la época de otorgamiento del contrato. Y, en su parecer, debía saberlo, pues la modificación societaria data de diez años antes de la celebración del contrato de mutuo y fue publicada en un registro público, por ende, el Banco ejecutante no puede ser considerado un tercero de buena fe para los efectos del artículo 2173 del Código Civil.

Por último, en un tercer apartado, estima que el fallo de alzada transgrediría la ley al consignar que durante los alegatos en la vista de la causa se formularon alegaciones no contempladas en el recurso de apelación, pues su parte solo intentó poner de relieve una serie de ilegalidades ocurridas durante la tramitación del juicio, tales como que: a) el contrato de mutuo se otorgó en una fecha posterior a la resolución del 10° Juzgado Civil de Santiago que declaró en quiebra a la sociedad mutuaria; b) el crédito se aceleró con la publicación de la declaratoria de quiebra, lo cual tiene efectos en la prescripción extintiva que no fueron considerados; c) en razón de la declaratoria de quiebra, el tribunal competente para conocer de este litigio era el 10° Juzgado Civil de Santiago; d) la presente demanda no fue notificada al nombre reservado, como correspondía en su condición de representante legal de la fallida, y debió acumularse al procedimiento concursal; e) se persigue ejecutivamente el cumplimiento de un contrato de mutuo que fue firmado por quien había dejado de ser representante legal de la mutuaria 10 años antes de la suscripción. Por lo tanto, el pronunciamiento jurisdiccional profundiza la infracción de ley al no advertir estas irregularidades, y al no hacer uso de las facultades oficiosas, se configuraría una nulidad de derecho público.

En razón de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones en la forma que fueron opuestas y se niegue lugar a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la Parcela N°37, ubicada en el sector La Laja, Puerto Varas, Región de Los Lagos. En su libelo expuso que dicho inmueble se encuentra gravado con hipoteca en favor del Banco Santander y garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de mutuo celebrado con Industria de Plástico Lazcani Limitada por escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2009. El préstamo ascendió a la suma de dinero equivalente a 3.831 Unidades de Fomento, pagadero en 140 cuotas mensuales, y la deudora estaría en mora desde la parcialidad N°2 con vencimiento el día 1 de abril de 2010, operando así la cláusula de aceleración. Por lo expuesto, demandó ejecutivamente el pago de las cuotas N°49 en adelante, esto es aquellas con vencimiento entre el 1 de marzo 2014 y el 1 de octubre 2020, por un total de 2.860,916 Unidades de Fomento, más intereses y costas.

b) La demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la nulidad de la obligación sostuvo, en síntesis, que el contrato de mutuo invocado como título carece de consentimiento de la mutuaria pues quien compareció al acto en nombre de Industria de Plástico Lazcani Limitada había dejado de ser su representante legal tras la modificación estatutaria de fecha 24 de diciembre de 1999. Aun más, añade que la referida compañía fue declarada en quiebra por resolución de 19 de agosto 2009 del 10° Juzgado Civil, por lo tanto, a la fecha de otorgamiento del mutuo, la administración y representación recaía en el nombre reservado. Seguidamente, en lo tocante a la excepción de falta de requisitos del título, manifiesta que esta se configuraría en razón de tres motivos: primero, porque el mutuo es inoponible al deudor y al tercer poseedor de la finca hipotecada, pues, como ya se dijo, en dicho contrato no concurre la voluntad de la sociedad mutuaria; segundo, por haberse extinguido la obligación en virtud del sobreseimiento definitivo del estado de quiebra de la sociedad deudora; y, tercero, porque la obligación no resultaría exigible al no haberse rendido fianza de resultas en el juicio ordinario donde se litiga la validez del contrato de mutuo. Finalmente, la excepción de prescripción extintiva se sustenta en que la exigibilidad del crédito se anticipó con la declaratoria de quiebra, y desde la notificación de la demanda deducida contra el deudor principal -9 septiembre 2013- hasta la notificación de la gestión preparatoria de este desposeimiento el día 8 noviembre 2016 transcurrieron más de 3 años.

c) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el fallo de alzada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:

1) La sociedad Industrias del Plástico Lazcani Limitada o Induplaz Limitada se constituyó por escritura pública de 14 de marzo de 1996, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial e inscrito en el respectivo Registro de Comercio de Puerto Montt.

2) El 24 de diciembre de 1999 se modificaron los estatutos de Industrias del Plástico Lazcani Limitada, retirándose el socio nombre reservado y quedando como únicos socios nombre reservado y nombre reservado. El extracto de esta modificación se publicó en el Diario Oficial el 4 de enero 2000 y se inscribió a fojas 614 vuelta N°417 del Registro de Comercio de Puerto Montt del año 1999.

3) El 09 de marzo 2007 se modificaron nuevamente los estatutos de Industrias del Plástico Lazcani Limitada, retirándose los socios nombre reservado y nombre reservado, mediante cesión de la totalidad de los derechos sociales a nombre reservado y nombre reservado, quedando estos últimos como únicos socios. También se modificó la cláusula relativa a la administración de la sociedad, cuya representación recaería a contar de esa fecha en nombre reservado, revocándose todos los mandatos conferidos para tal función. El extracto de esta modificación se publicó en extracto en el Diario Oficial el 21 de marzo 2007 y se inscribió a fojas 297 vuelta N°207 en el Registro de Comercio de Puerto Montt del año 2007.

4) Por resolución de fecha 19 de agosto de 2009, en causa Rol N°21.364-2008, el 10° Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de Industrias del Plástico Lazcani Limitada, declaratoria que fue publicada el 25 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial.

5) Mediante escritura pública de 08 de septiembre de 2009, Banco Santander Chile celebró un contrato de mutuo con Industrias del Plástico Lazcani Limitada, actuando esta última representada por nombre reservado. En dicho instrumento consta que el préstamo ascendió a la suma equivalente de 3.831 Unidades de Fomento, en las condiciones ahí estipuladas, consignándose que la personería de nombre reservado consta en la escritura pública de 14 de marzo de 1996, la cual no se insertó por ser conocida de las partes y del Notario que autoriza.

6) El 11 de diciembre 2013, Industrias del Plástico Lazcani Limitada, interpuso demanda de nulidad absoluta del referido contrato de mutuo en contra de nombre reservado y en contra del Banco Santander Chile, fundado en la falta de consentimiento de la mutuaria al haber comparecido representada por quien ya no detentaba esa calidad. Por sentencia definitiva de 26 de septiembre 2016, el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa Rol N°8436-2013, rechazó íntegramente la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de 3 de marzo 2017, en Rol Ingreso Corte N°940-2016.

7) En el procedimiento concursal seguido ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de febrero de 2016 se decretó el sobreseimiento definitivo de la quiebra de Industrias del Plástico Lazcani Limitada.

8) La ejecutada nombre reservado es dueña de la parcela N°37, ubicada en el sector La Laja, comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, inscrita a fojas 973 N°1431 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, y dicho inmueble se encuentra gravado con hipoteca en favor del Banco ejecutante.

CUARTO: Que, si bien el ejecutado opuso tres excepciones a la ejecución, el recurso de casación sustancial gira en torno a aquellas previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que comenzando con el estudio del primer capítulo infraccional, esto es, aquel vinculado con la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada desestimó esta defensa reflexionando que “en todo acto ejecutado por un mandatario, en nombre de su mandante, es la voluntad del mandatario la que debe concurrir para la validez del acto respectivo, exenta de vicios por lo demás, lo cual provoca, una vez que tiene existencia jurídica plena el acto celebrado, que sus efectos se radiquen en la persona del mandante, como si hubiese contratado él mismo, tal como indica el citado artículo 1448 del Código Civil, precepto que despeja toda duda en el sentido de que no es su voluntad la que concurre en el nacimiento del acto generador de obligaciones, sino la de su mandatario. En otras palabras, el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto “los efectos” del contrato se producirán respecto del representado como si éste hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera en virtud de la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Este concurso de voluntades forma el consentimiento necesario para la validez del contrato.” Y a continuación añade que “la falta de representación de don nombre reservado no importa la nulidad del contrato de mutuo celebrado con el Banco ejecutante, respecto del cual no existe antecedente que denote algún tipo de vicio o defecto que impida la validez del mutuo como acto jurídico, este nace a la vida jurídica, sino que sus efectos respecto de terceros y del propio mandante, dependerá de lo dispuesto en el ya citado artículo 2173 y en consecuencia de la buena o mala fe del tercero.”

Siguiendo esta línea de razonamiento, los juzgadores concluyeron que el mutuo “produce plenos efectos jurídicos, ya que no existe prueba alguna que el Banco en la celebración del mutuo respectivo esté de mala fe. En efecto, solo se enuncian las revocaciones de poderes sin calificar la conducta del Banco ni del mandatario, y menos aún se rinden probanzas al efecto, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba. En consecuencia, lo que queda es la aplicación del ya citado artículo y de la regla contenida en el artículo 707 del mismo cuerpo legal, en orden a que la buena fe se presume y que por ende el mandante quedó obligado al pago de las obligaciones contraídas, quedándole respecto al mandatario a salvo perseguir su responsabilidad contractual.”

SEXTO: Que al examinar las alegaciones del recurrente lo primero que ha de tenerse en consideración es que, entre los hechos sentados del proceso, se encuentra establecido que el contrato de mutuo celebrado el 8 de septiembre de 2009 fue suscrito por nombre reservado, quien a esa fecha ya no detentaba la representación legal de la mutuaria Industrias del Plástico Lazcani Limitada

SÉPTIMO: Que sobre la base del hecho antes apuntado cabe recordar lo estatuido en el artículo 2173 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.”

OCTAVO: Que el precepto transcrito consagra la validez del acto ejecutado por mandatario una vez expirado su mandato, dando derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Es decir, la sanción propia al caso planteado no es la nulidad del acto, cobrando entonces relevancia lo previsto por el artículo 10 del Código Civil, en cuanto dispone que, por regla general, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo cuando la ley designe expresamente otro efecto distinto que el de nulidad para el caso de contravención. Y esta hipótesis de excepción es precisamente aquella contemplada en el artículo 2173 del Código Civil, pues establece explícitamente la validez del acto y regula sus efectos contra terceros.

NOVENO: Que lo razonado permite constatar que los jueces han aplicado correctamente la ley al desestimar la excepción de nulidad de la obligación, pues, como ya se dijo, esa no es la sanción que la ley prevé para la situación planteada, y el recurso de casación no podrá prosperar en este primer extremo.

DÉCIMO: Que, abordando ahora el segundo capítulo contravencional, esto es, aquel vinculado con la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada reflexiona que “el mutuo respecto del Banco o tercero produce plenos efectos jurídicos, ya que no existe prueba alguna que el Banco en la celebración del mutuo respectivo este de mala fe. En efecto, solo se enuncian las revocaciones de poderes sin calificar la conducta del Banco ni del mandatario, y menos aún se rinden probanzas al efecto, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba. En consecuencia, lo que queda es la aplicación del ya citado artículo y de la regla contenido en el artículo 707 del mismo cuerpo legal, en orden a que la buena fe se presume y que por ende el mandante quedó obligado al pago de las obligaciones contraídas, quedándole respecto al mandatario a salvo perseguir su responsabilidad contractual.”

Luego, en lo que aquí interesa, el basamento décimo sexto resuelve que “conforme los hechos asentados en el considerando 7°, los cuales se harán extensivos para resolver la presente excepción, y los razonamientos que condujeron al rechazo de la primera excepción de nulidad de la obligación, resulta establecido que el mutuo hipotecario que funda la acción de autos no adolece de un vicio de nulidad, siendo un acto plenamente válido que origina derechos y obligaciones para las partes que concurrieron a su nacimiento.”

UNDÉCIMO: Que, así planteados los antecedentes, las alegaciones del recurrente postulan -en lo medular- que la suscripción del contrato de mutuo por quien ya no representaba a la mutuaria importa la inoponibilidad de dicho título tanto al deudor como al poseedor de la finca hipotecada, asilándose en que el banco mutuante no podía ser considerado como un tercero de buena fe en los términos del artículo 2173 del Código Civil ya que debía conocer la modificación estatutaria que cambió la representación legal de Industrias del Plástico Lazcani Limitada.

DUODÉCIMO: Que llegados a este punto conviene recordar que es un hecho de la causa que el contrato de mutuo celebrado el 8 de septiembre de 2009 fue suscrito por nombre reservado, quien, a esa fecha, ya no detentaba la representación legal de la mutuaria Industrias del Plástico Lazcani Limitada.

Ahora bien, entre los demás hechos sentados en el proceso, tampoco puede pasar inadvertido que con fecha 24 de diciembre de 1999 se modificaron los estatutos de Industrias del Plástico Lazcani Limitada, retirándose el socio nombre reservado y quedando como únicos socios nombre reservado y nombre reservado, para luego ser modificados nuevamente el 09 de marzo 2007, cediéndose la totalidad de los derechos sociales a nombre reservado y nombre reservado, recayendo en el primero de ellos la representación legal de la sociedad y revocándose todos los mandatos conferidos para tal función. Asimismo, consta que los extractos de las modificaciones sociales antedichas fueron publicados en el Diario Oficial los días el 4 de enero 2000 y 21 de marzo 2007, inscribiéndose a fojas 614 vuelta N°417 y a fojas 297 vuelta N°207 del Registro de Comercio de Puerto Montt de los años 1999 y 2007, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se aprecia que el sustrato fáctico establecido por los jueces de la instancia se sitúa en la hipótesis del artículo 2173 del Código Civil, esto es que, en general, los actos ejecutados por el mandatario después de la expiración de su mandato obligan al mandante contra terceros de buena fe. Como contrapartida, la regla de excepción manda que lo ejecutado por el mandatario no será oponible al mandante respecto de terceros de mala fe, es decir, contra aquellos que conocían o debían conocer la revocación del mandato.

DÉCIMO CUARTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, la carga procesal de acreditar el conocimiento de la expiración del mandato por parte de los terceros recaerá en el mandante. Y ello es así, primero, porque conforme al artículo 707 del Código Civil la buena fe se presume; pero, además, porque incumbe probar la ocurrencia de una situación de excepción a quien la alega. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 2173 del Código Civil estatuye en su inciso final una regla especial a tener en consideración: “Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.”

El precepto transcrito pone de relieve un antecedente relevante en la acreditación de la buena o mala fe de los terceros que contrataron con un mandatario cuyo mandato había sido revocado, como es la notificación al público mediante periódicos de la circunstancia de haber expirado el mandato.

DÉCIMO QUINTO: Que en el caso que nos ocupa la expiración del mandato fue publicada en el Diario Oficial y en el Registro de Comercio respectivo, quedando en evidencia el error de derecho de los juzgadores al justificar la decisión en que no se habría rendido prueba del conocimiento que tenía o debía tener el banco al celebrar el contrato de mutuo materia del pleito. En efecto, los jueces desatienden un hecho sentado en la causa como es la publicación e inscripción del extracto de la modificación estatutaria que revocó el mandato del representante legal de la sociedad, quebrantando la ley al no aplicar lo dispuesto en el artículo 2173 inciso final del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues los sentenciadores debieron acudir a la regla contenida en el artículo 2173 inciso final del Código Civil para resolver sobre la buena o mala fe del tercero que contrató con el mandatario, y al no hacerlo, ello conduce a un razonamiento equivocado al pronunciarse sobre la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hará lugar a la nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Exequiel Sagredo Wildner, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, invalidándose, y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada, la decisión de acoger el recurso de casación sustancial en lo que concierne a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue del parecer de desestimar también este capítulo de nulidad, teniendo para ello especialmente en consideración, que no ha perdido vigencia el crédito que el Banco Santander Chile tiene en contra de la mutuaria y deudora principal Industrias de Plástico Lazcani Limitada, razón por la que ha podido accionarse por esta vía, siendo del todo exigible la acción ejecutiva hecha valer contra la tercera poseedora de la finca hipotecada para caucionar aquella acreencia.

En estas condiciones, en concepto de quien disiente, no han incurrido los jueces en infracción de las normas medulares sobre cuyas bases se decidió la litis, esto es, los artículos 2173 del Código Civil y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº8182-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.