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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5175-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sana crítica
Carátula
Cía. Minera nombre reservado 1 al 14 con Aridos Santa Gloria S.A. (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6305-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26698-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 429
Codigo de mineria: arts. 1, 2, 120
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 2, 8
Descriptores
Sana crítica · Restitución de inmueble · Dominio minero · Servidumbre minera de ocupación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5175-2018, 27 de abril de 2020, «Cía. Minera 1 al 14 con Aridos Santa Gloria S.A. (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N°26.698-2015, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre acción de restitución innominada de bien raíz, caratulados “Cía. Minera nombre reservado 1 al 14 con Áridos Santa Gloria S.A.” por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 231 y siguientes, se rechazaron las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada y se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por la Compañía Minera nombre reservado 1 al 14 en contra de Áridos Santa Gloria S.A., con el objeto de que ésta le restituya la tenencia material de bien raíz ubicado en Puente Maipo, kilómetro 2,5 al 3,0 aguas abajo, Camino La Vara, comuna de San Bernardo, específicamente la pertenencia minera N°9 de propiedad de la demandante, con costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 341, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Siendo declarado inadmisible el recurso de casación en la forma, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 577 del Código Civil, 19 N° 24 de la Constitución Política, 822 y 582 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 429 y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Explica que el error fundamental de la sentencia es confundir conceptos jurídicos y efectuar una errónea aplicación del derecho al considerar que su parte no tiene derecho sobre el predio superficial, desconociendo la servidumbre de ocupación y tránsito que le otorgó la sentencia acompañada en autos y que no fue controvertida ni discutida por la contraria.

En primer lugar, indica que la servidumbre es un derecho real amparado por el artículo 577 del Código Civil, y que tal como reconocería el fallo de primera instancia, la servidumbre de ocupación posee como título la sentencia judicial emanada del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa rol N°108.664-2005, inscrita a fojas 7 vta. N°3 de 2005, la que se encuentra vigente; señala que el legislador ha establecido que de tales derechos emanan acciones, siendo la reivindicación la propia del derecho de dominio.

A su turno, expresa que el artículo 19 N°24 del Código Civil, que trata del derecho de propiedad en sus diversas especies, se refiere también al derecho que tiene el Estado como titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas, destacando que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley determina para facilitar la exploración y explotación y el beneficio de dichas minas, sin hacer distinción entre propietaria particular y el Estado, en tanto se trate de un bien de uso público. Concluye en este punto que la norma invocada le asegura el derecho de propiedad sobre dicho bien raíz y prohíbe que sea privado de sus atributos esenciales, salvo las excepciones que la misma norma establece.

Indica que lo anterior es concordante con el artículo 822 del Código Civil, que estipula que “las servidumbres son inseparables del predio a la que activa o pasivamente pertenecen” y que el legislador ha protegido al dueño de un derecho de servidumbre aclarando que quien tiene este derecho lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (cita el artículo 828 del Código Civil). Bajo ese supuesto, señala que es lícito que ejecute las obras y construya las instalaciones necesarias para la correcta explotación del subsuelo y sus recursos, a lo que tiene derecho, además, por la propiedad minera a la que se superpone y que se encuentra vigente y con sus patentes al día. Agrega que en su calidad de titular del derecho de dominio sobre el bien raíz, en este caso una propiedad minera y en especial respecto de la servidumbre de ocupación que posee, tiene el derecho de usar, gozar y disponer del mismo y, por eso, arrendaba el terreno, y al terminar el contrato que dio origen a tal arrendamiento, la propiedad minera y, en especial la servidumbre de ocupación sobre el predio superficial, debe serle restituida.

Sobre el artículo 582 del Código Civil, destaca que este define los atributos del dominio, en tanto los demandados, de hecho, ejercen la tenencia material del inmueble en cuestión, situación fáctica que le impide a su parte gozar de tales atributos.

Respecto de la infracción al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, indica que éste dispone que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación de las mismas y que, según el artículo 2 del mismo cuerpo legal, las servidumbres son derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, además de oponibles al Estado y cualquier persona, destacando que son susceptibles de hipoteca y cualquier otro acto o contrato. Agrega que, de acuerdo al Derecho Minero, el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entrega a los particulares que cumplan con los requisitos legales un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen y que se llama concesión y permite a sus titulares el uso y goce de éstas, sin sujeción a plazos. Explica que con el objeto de facilitar la exploración y explotación minera los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que regula el artículo120, entre los que destacan las servidumbres de ocupación y tránsito. De todo lo anterior concluye que como derechos reales que son, de ellos emanan acciones, una de las cuales sería la de restitución del bien raíz.

El recurso sostiene, asimismo, que la sentencia impugnada viola expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “sobre las leyes reguladoras de la prueba y de la valoración de la misma”, puesto que estaría totalmente acreditado que la planta procesadora de la demandada, se ubica dentro de la propiedad minera, como se desprendería de lo que dice la propia demandada en su escrito de contestación; la escritura pública suscrita entre las partes, que establece que la planta se ubica en la pertenencia N°9 de la propiedad minera y no hay prueba en contrario sobre el particular; la sentencia constitutiva de la propiedad minera, que indica que ésta va desde el km. 2,5 al 3,5 del camino del Ripio, es decir, la sentencia viola, a su juicio, el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha acompañado copia de la sentencia y de la inscripción de la propiedad minera, que determina donde parte exactamente, esto es, en el km. 2,5 del camino del Ripio.

En cuanto al agravio de la resolución, expresa que se le ha generado un perjuicio económico avaluado en a lo menos $100.000.000 al negarse la demandada a restituir la propiedad desde el año 2015 a la fecha, dejando su parte de percibir cualquier suma por la legítima explotación de la pertenencia minera sobre la cual recae.

Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, hecha suya íntegramente por la impugnada, son los siguientes:

- La Compañía Minera nombre reservado 1 al 14 es titular de una concesión minera de explotación inscrita a fojas 7, N°03 del Registro de Descubrimiento de Minas de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Bernardo, del año 2005, que tiene una superficie de 96 hectáreas;

- Se constituyó en favor de Compañía Minera nombre reservado 1 al 14, servidumbre de ocupación y de tránsito en el sector rural denominado Camino El Romeral, Sector La Vara, km. 2,5 al 3,5 aguas abajo del Río Maipo, para la explotación de la pertenencia minera de la que es titular, las que rolan inscritas a fojas 1 vta., N°02, rectificada por la de fojas 3, N°03, ambas del Registro de Hipotecas de Minas de la Conservadora de Bienes Raíces y Archivera Judicial de San Bernardo, del año 2010;

- El terreno superficial donde se emplazan la pertenencia minera y las servidumbres de la Compañía Minera nombre reservado, corresponden a la ribera del Río Maipo, es decir, es un bien nacional de uso público;

- En el contrato de compraventa de material de áridos celebrado entre Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A. y Áridos Santa Gloria S.A., de fecha 20 de noviembre de 2007, la actora, Compañía Minera nombre reservado 1 al 14 compareció otorgando autorización a la demandada, Áridos Santa Gloria S.A. para que se instale físicamente con una planta de áridos, explote material comprado a empresas establecidas o sindicatos artesanales, extraído de concesiones municipales o de precarios otorgados por la Municipalidad de San Bernardo, procese los mismos y comercialice áridos dentro del perímetro de su pertenencia minera N°9, en especial en la ribera del río Maipo desde el km. 2 al 3 y del 3,5 al 4 y en el sector del kilómetro 3, 5 al 4,5, aguas abajo del rio Maipo, a cambio del pago de una suma mensual de dinero;

Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del fondo razonó que lo que pretende la demandante es que se condene a la demandada a restituirle la tenencia material del bien raíz ubicado en Puente Maipo, kilómetro 2,5 al 3 aguas abajo camino La Vara, comuna de San Bernardo, dado que se encuentra terminado el contrato de material de áridos (sic), de 20 de noviembre de 2007 celebrado entre Sociedad de Áridos Constar S.A. y la demandada y junto con él la autorización que le otorgara a la demandada para instalar físicamente la planta de áridos dentro del perímetro de su pertenencia minera N°9, sosteniendo su pretensión en la titularidad del dominio sobre su pertenencia minera y las servidumbres de ocupación y tránsito constituidas en esa condición.

Luego de reflexionar acerca de las características de la concesión minera, como derecho real e inmueble, y de las servidumbres con que el ordenamiento minero dispone se pueden gravar los predios superficiales, establece que tales derechos son independientes del dominio sobre los predios superficiales, debiendo reconocer las concesiones y las servidumbres mineras el dominio, posesión y mera tenencia que los titulares de derechos tengan sobre aquéllos, ya sean de particulares o del Estado; en razón de lo anterior y atendido que en el caso de autos el terreno superficial corresponde a la ribera del Río Maipo, o sea, es un bien nacional de uso público, por lo que carece la actora de derechos sobre el mismo, concluye que no cabe la restitución que pretende, agregando que el contrato celebrado por la Sociedad de Áridos Constar S.A. con la demandada, no le otorga más derechos que aquellos que las instituciones legales le confieren.

Tercero: Que un primer grupo de normas que el recurrente denuncia como infringidas son los artículos 577, 822 y 582 del Código Civil, que dicen relación, fundamentalmente, con el carácter de derecho real que tienen las servidumbres y las acciones que nacen de éstos; con el derecho que el titular de una servidumbre tiene “a los medios para ejercerla”; y con los atributos del dominio.

El artículo 577 del Código Civil, a su turno, define el derecho real como aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona y menciona a las servidumbres activas como uno de ellos, agrega, en su inciso segundo, que “de estos derechos nacen las acciones reales.” El recurrente, en esta parte, se limita a destacar la servidumbre de ocupación de la que es titular –que estaría amparada en el referido artículo 577– que de los derechos reales nacen acciones reales y que la reivindicación es la propia del derecho de dominio. No indica, sin embargo, de qué manera dicha norma habría sido infringida. Desde luego, la acción entablada en estos autos no es la reivindicatoria, y la demanda misma señala que se intenta una “acción innominada de restitución”. Ahora bien, el rechazo de la demanda no tiene que ver con la existencia o inexistencia de una acción que emane del derecho de servidumbre, sino con quien es el titular para ejercer una acción restitutoria sobre el predio superficial donde se encontraría instalada la planta de áridos, que, según ha quedado establecido, pertenece al Fisco.

El análisis de la infracción a las otras dos normas antes indicadas, permite entender, en parte, a lo que se refiere el recurrente, pero refleja una confusión que hace insostenible el recurso, en lo que a ellas concierne. En efecto, en primer lugar, funda la infracción al artículo 822 del Código Civil, en que dicha norma dispone que “las servidumbres son inseparables del predio a la que activa o pasivamente pertenecen”, por lo que se ha protegido al dueño de un derecho de servidumbre, estableciendo que quien tiene este derecho “lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla”, según prevé el artículo 828 del citado cuerpo legal. Argumenta, luego, que bajo estos preceptos, es lícito ejecutar obras y construir las instalaciones necesarias para la correcta explotación del subsuelo y sus recursos, a lo que tiene derecho como titular del derecho de dominio sobre su pertenencia minera, y en especial, como titular de la servidumbre de ocupación, que le confiere el derecho de usar gozar y disponer del bien raíz; por tal razón, explica, “se arrendaba el terreno”, y al haberse terminado el contrato que dio origen al arrendamiento, la propiedad minera y la servidumbre deben serle restituidas. En esa línea, pareciera, debe entenderse la alegación de la infracción al artículo 582 del Código Civil, que junto con definir el derecho de dominio, consagra sus atributos esenciales, esto es, usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual recae, ya que funda la infracción señalando que los demandados, de hecho, gozan de la tenencia material del inmueble en cuestión, situación fáctica que le “impide ejercer sobre el mismo los atributos del derecho de dominio”.

Pues bien, sin perjuicio de los errores formales que se observan, ya que es el artículo 825 el que señala que “las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen” y no el 822, y que bajo la infracción del artículo 822 también incorpora lo preceptuado en el artículo 828 del Código Civil, en lo sustantivo, se advierte que el recurrente no distingue entre el derecho que le otorga su concesión minera para explotar el mineral contenido en ella, del derecho que le corresponde a quien es dueño del predio superficial en que ella se emplaza. Otro tanto ocurre en relación al ejercicio de la servidumbre de la que es titular.

En tal sentido es menester precisar que la riqueza mineral y el terreno en que ella se encuentra son completamente independientes, porque sobre uno y otro recaen derechos que son diferentes. En efecto, si bien la concesión minera es un derecho real e inmueble y se entiende que su titular es dueño de la concesión, éste es independiente del derecho de dominio sobre el predio superficial que la pertenencia abarca, aunque ambos, el derecho del superficiario y el del concesionario gozan de igual protección constitucional, por la garantía del derecho de dominio. Así, el ejercicio de los derechos del concesionario en relación a este predio, que le es ajeno, requiere al menos de algunas servidumbres sobre dicho predio, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras. Resulta claro, pues, como señala el artículo 120 del Código de Minería, que son los predios superficiales los que están sujetos a dichos gravámenes.

Conviene recordar que, de acuerdo a las normas del derecho común, “Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva” (artículo 821 del Código Civil); esta precisión permite entender las dos caras que tiene la servidumbre como institución, para el predio dominante, es un derecho real, mientras que para el sirviente, un gravamen. La servidumbre es, ciertamente, una limitación al dominio, pero no puede afectar el ejercicio del derecho de dominio del predio sirviente, al punto que llegue a desnaturalizarlo, ni tampoco puede aprovecharse en finalidades distintas a aquellas para las que haya sido constituida.

Pues bien, el recurso confunde los conceptos antes referidos, ya que asume que la titularidad de su derecho sobre la pertenencia minera se extiende al predio superficial, y que la servidumbre de ocupación le confiere un derecho de dominio sobre el mismo. Por eso yerra cuando para sostenerlo entiende infringida la norma que señala que “las servidumbres son inseparables del predio al que activa o pasivamente pertenecen” (artículo 825), ya que en la situación de autos, el predio dominante (quien tiene la servidumbre activa), es la concesión minera y el predio sirviente (quien tiene la servidumbre pasiva), es el predio superficial. Es decir, el predio del que la servidumbre del actor es inseparable, es la concesión minera, no el predio superficial, como parece entenderlo el recurrente, sin perjuicio de que se ejerza indefectiblemente sobre este último. La servidumbre es un derecho accesorio, no tiene existencia propia ni independiente, y desde esa perspectiva ha de entenderse lo que prescribe el artículo 825 antes citado. Así, si el actor enajenara su concesión minera, lo haría con la servidumbre, pues es un derecho real que se tiene sobre la cosa, sin respecto a determinada persona, y si el Fisco enajenara el predio superficial, lo haría con el gravamen. Por lo que, desde esta perspectiva, la norma que invoca como infringida no resulta útil a su pretensión. La asimilación que el recurrente pretende de sus derechos– como concesionario y titular de la servidumbre de ocupación - con el derecho sobre el predio superficial, es lo que le lleva a pretender, erróneamente, que tenía derecho a arrendarlo y que una vez terminado el contrato que dio origen al arrendamiento, “la propiedad minera, y en especial, la servidumbre de ocupación sobre el predio superficial, debe ser restituida.”; o que “los demandados, de hecho, detentan la tenencia material del inmueble en cuestión, situación fáctica que le impide ejercer sobre el mismo los atributos del derecho de dominio”.

En tal circunstancia, no se configura ningún yerro respecto de las normas previamente analizadas.

Cuarto: Que las explicaciones previas son plenamente coincidentes con lo que disponen los artículos 19 N°24 de la Constitución Política y 8° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, cuya infracción el recurso también denuncia, como se verá a continuación.

En efecto, el recurrente, sin decir cómo se infringe la norma constitucional citada, destaca de ella que en la parte final del inciso sexto diga que, “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”, así como que el inciso noveno establece que el “el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”; a su turno, con respecto a la ley orgánica mencionada, indica que el artículo 8° establece que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación de las mismas, y que el artículo 2° del mismo cuerpo legal dispone que las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan el mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles, transmisibles…, salvo que contraríen las disposiciones de esa ley o del Código de Minería. En relación a esta normativa orgánica, el recurrente agrega que así se explica que los predios superficiales estén sujetos a las servidumbres que señala el artículo 120 del Código de Minería.

El recurrente no indica cómo cada una de las normas citadas han sido infringidas, salvo que a modo de resumen, refiriéndose a éstas y las señaladas en el capítulo anterior, expone que ellas establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de las concesiones y que de esas servidumbres, como derechos reales que son, emanan acciones, “entre ellas la de restitución de un bien raíz (propiedad minera) y de una servidumbre de ocupación, que forma parte de una instalación necesaria para la adecuada explotación de la propiedad minera”.

Lo primero que hay que decir es que los conceptos vertidos en las normas citadas son fidedignos, dicen lo que el recurso transcribe, pero ello no hace sino reafirmar la lógica con que han sido diseñadas jurídicamente las instituciones mineras y los límites y contrapesos de una y otra, sin que sea posible extraer de ellas las conclusiones que el recurrente pretende. Así, la Constitución Política dispone en el artículo 19 N° 24, en primer lugar, el dominio absoluto que tiene el Estado sobre todas las minas, con excepción de las que especifica, “no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”, vale decir, no anula ese derecho, lo reconoce, agregando que “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de las minas”; en ese contexto, prevé luego la posibilidad de que sean constituidas, por resolución judicial, concesiones para explorar y explotar los minerales que la ley (orgánica constitucional) establezca que son susceptibles de concesión, y, en ese marco, extiende la protección de la garantía de que trata ese numeral, al dominio que tenga el titular de una concesión minera. Como se aprecia, la norma fundamental prevé la compatibilización de tres derechos de dominio en torno a la materia, el del Estado sobre las minas –cuya naturaleza jurídica ha sido objeto de discusión doctrinaria, sin que ello sea relevante para el asunto que nos ocupa– el del concesionario minero, sea de exploración o de explotación, y el del dueño de los predios superficiales, respecto del que, advierte, se le impondrán limitaciones para facilitar la actividad minera. Interesa destacar que la norma en comento determina, además, que las concesiones constituidas por resolución judicial, “conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese”, agregando que la “concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”, lo que permite al menos preguntarse si el “arriendo del terreno” (del predio superficial) para fines de la instalación de una planta de áridos satisface ese interés público.

Reglamentando, entonces, lo dispuesto en la Carta Fundamental, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone en el artículo 8° que “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”, describiendo, en su inciso segundo, el tipo de actividad que se puede realizar en dichos terrenos, y estableciendo, más adelante, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o resolución judicial. Dispone, asimismo, que las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias, “no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas”, y cesarán cuando termine su aprovechamiento, regla que genera similar pregunta a la referida más arriba en relación a la obligación a que están sujetas las concesiones mineras.

Como quiera que sea, el Código de Minería regula, en los términos previstos en la norma orgánica constitucional aludida, las servidumbres mineras que se pueden imponer sobre los predios superficiales, en los artículos 120 y siguientes.

A su turno, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional, también mencionado por el recurso, aunque no enumerado formalmente entre los infringidos, establece que las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca…, y se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería, conceptos que no hacen sino reafirmar lo que se ha venido reflexionando y que, contrario a lo que pretende el recurrente, distinguen entre los derechos que le pertenecen (su concesión minera y la servidumbre de ocupación), y el derecho del dueño del predio superficial donde ésta ha sido constituida.

Así las cosas, y advirtiendo, además, que la fundamentación de la infracción a las referidas normas no se explicita, y se traduce, más bien, en el mismo reproche que se hace a las disposiciones analizadas en el capítulo anterior, se concluye que no se han cometido yerros que ameriten la invalidación de la sentencia impugnada.

Quinto: Que, por último, el recurso sostiene que ha habido infracción a las “leyes reguladoras de la prueba y de la valoración de la misma”, denunciando en este contexto, los artículos 429 y 342 del Código de Procedimiento Civil, “puesto que estaría completamente acreditado que la planta procesadora de la demandada se ubica dentro de la propiedad minera”, como lo demostrarían, la propia contestación de la demandada, la escritura pública en virtud de la cual se autoriza a instalar la planta en la pertenencia N°9 y la sentencia constitutiva de la concesión minera, cuya extensión comprendería el sitio en que se encuentra instalada la referida planta.

Al respecto, es menester expresar, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, que los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que la judicatura del fondo hubiere vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza y, en fin, cuando se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es conveniente decir que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de la judicatura de la instancia.

Bajo ese prisma, pues, deben ser analizadas las normas invocadas. En lo que se refiere al artículo 429 del cuerpo legal citado, éste regula las condiciones bajo las cuales es posible que con una prueba testimonial pueda invalidarse una escritura pública, cuestión que, en una primera aproximación, podría estimarse constituye una norma que establece el valor probatorio de la testimonial en la hipótesis que expone. No obstante, el inciso segundo de la citada disposición señala que “esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica”, lo que indica que el tribunal podrá ponderarla con mayor libertad, pero sin sobrepasar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que aún cuando se estimara que califica como norma reguladora de la prueba, sería menester que también se enunciará cuál de tales principios o reglas de la sana crítica fueron infringidos en relación a la situación que se pretende modificar, lo que no se verifica en la especie. Lo anterior, autoriza a rechazar, sin más, una eventual infracción a la norma invocada.

Tocante a la pretendida infracción del artículo 342 (“y siguientes”) del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos bajo los cuales un documento ha de ser considerado instrumento público en juicio, en relación al valor otorgado a la sentencia constitutiva de la propiedad minera, que determinaría con precisión donde se emplaza la concesión del actor, lo cierto es que el fallo impugnado no ha restado el valor de instrumento público a la referida sentencia, de hecho, con el mérito de la inscripción conservatoria da por establecida la existencia de la pertenencia minera, cosa distinta es que producto de la ponderación de la prueba y a la luz de la normativa que menciona, haya estimado que dicha calidad jurídica no habilita a la actora para solicitar la restitución que pretende, por carecer de derechos sobre el predio superficial donde supuestamente se encuentra emplazada la planta procesadora de áridos. De manera que no se ha cometido el yerro que se denuncia, porque la sentencia ha hecho una calificación jurídica que, aún cuando se estableciera que la planta está instalada en la pertenencia N°9, impide hacer lugar a la acción restitutoria. Debe recordarse, por otra parte, que las normas sustantivas denunciadas para impugnar esa calificación jurídica, han sido desestimadas por las consideraciones efectuadas en las motivaciones anteriores.

Por lo dicho, no existe infracción a las normas que el recurrente invoca como reguladoras de la prueba.

Sexto: Que, por lo reflexionado, no advirtiéndose los errores de derecho que se denuncian en el presente recurso, éste habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 343 y siguientes, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 341.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°5175-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.