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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15304-201818 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Derechos de publicidad
Carátula
Santa Monica Advances Chile Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6568-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12457-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1562
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Derechos de publicidad · Pacta sunt servanda · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Terminación unilateral del contrato · Vicio de ultrapetita · Interpretación contractual · Reorganización concursal · Error en la intervención quirúrgica · Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana · Teoría de la imprevisión · Sponsor de la selección chilena de fútbol
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15304-2018, 18 de mayo de 2020, «Santa Monica Advances Chile Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 12.457-2016 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, sobre cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Santa Mónica Advances Chile Limitada con Caja de Compensación y nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita fojas 660 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de diez de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 753 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Argumenta que se infringió el principio de congruencia, al haber desestimado los sentenciadores la demanda por considerar que la demandada sufrió daño a su imagen con el contrato celebrado, lo que la autoriza a ponerle término al mismo, en forma unilateral, como lo hizo, ya que la contraria nunca esgrimió este motivo, limitándose a argumentar que el mismo le resultaba muy oneroso.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige en definitiva a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

CUARTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Por otro lado, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, sin perjuicio, de lo señalado precedentemente, cabe tener en consideración que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resolución judicial, y, revisados los antecedentes se puede verificar que los jueces del fondo no se han apartado de los términos en que los litigantes situaron la controversia, sino que, muy por el contrario, ciñen su pronunciamiento a las alegaciones planteadas en el juicio en el que la demandante alegó el cumplimiento forzado del contrato y la demandada alegó la existencia de una causa justificada para ponerle término unilateralmente, en razón de una serie de circunstancias, entre las cuales se encuentra su afectación por la situación que experimentó la contraria y a la ANFP, que claramente comprende la afectación de su imagen; argumento que por lo demás no es el único que los sentenciadores tienen como fundamento para tener por configurado este motivo justificado y en razón de ello desestimar la demanda.

SEXTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560 y 1563 inciso primero del Código Civil, al establecer los sentenciadores que la cláusula 9.3 del contrato de fecha 30 de enero de 2015 denominado “Contrato de Proveedor Oficial Selección Chilena de Futbol”, contempla la posibilidad de una terminación anticipada sin causa, sin quedar obligada la demandada al pago de las cuotas futuras, en las condiciones originalmente acordadas.

Señala que los contratos son ley para los contratantes quienes se obligan a lo que en ellos se expresa y a lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen, conforme a lo cual los contratos tienen fuerza obligatoria para las partes contratantes, lo que es expresión del aforismo pacta sunt servanda, es decir, los contratos obligan, los pactos deben observarse, principio que ha sido recogido con fuerza por el legislador al asimilar los contratos a una ley para las partes contratantes. De modo que los contratos gozan de intangibilidad, esto es, ni el juez ni el legislador pueden modificarlos y los pactos que las partes celebren conforme el principio de la autonomía de la voluntad deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.

Explica que siendo claro el sentido del artículo 1545 del Código Civil no resulta explicable ni coherente que se busque y justifique la concurrencia de un pretexto para validar la vulneración a la ley del contrato por parte de la demandada, quien precisamente acusando el aumento de onerosidad del mismo sumado a la situación administrativa que le afectaba y el supuesto daño de imagen que le producía aparecer vinculada a la Asociación Nacional de Futbol Profesional en virtud de la relación que tenía con su parte, dispone dejar de cumplir con los pagos establecidos en el contrato, precisamente a sugerencia del veedor a cargo de su reorganización.

Alega que la sentencia impugnada interpreta a contrario sensu una de las disposiciones del contrato, al establecer que con la existencia de una “causa justificada” podría ponerse término al mismo sin derecho a indemnización en perjuicio de su parte, incumpliendo el mandato del artículo 1545 del Código Civil, que impide desnaturalizar la intención de las partes al convenir los efectos propios que el contrato debía surtir, pues la intención de estas es clara y manifiesta en los términos establecidos, en cuanto a su resolución anticipada, incluso estableciendo el evento que se haya solicitado la declaración de reorganización concursal, caso que involucra incumplimiento del contrato por una de las partes y genera derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios.

De esta forma, la sentencia recurrida infringe abiertamente el artículo 1545 del Código Civil, al aceptar este cambio de circunstancias como causal válida de término del contrato, con lo que y aunque no lo diga expresamente, introduce elementos de la citada teoría de la imprevisión en su decisión, contraviniendo todo lo que la jurisprudencia ha sostenido al respecto.

Expresa que, asimismo, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1546 del Código Civil, acerca de la buena fe contractual que debe concurrir en las partes que celebran un contrato con el reconocimiento que hace de ciertas situaciones de hecho invocadas por la demandada para negarse a pagar la prestación a la que se encontraba obligada, las cuales emanan de su propia responsabilidad (problemas administrativos y de insolvencia) y que se traducen en el supuesto aumento de la onerosidad del mismo, ello sin perjuicio del hecho que la demandada jamás argumentó el supuesto “daño de imagen” que habría sufrido su mandante como un motivo para dejar de cumplir su obligación contractual.

Refiere que la buena fe objetiva constituye un principio general de derecho que sirve de sustento a la doctrina de los actos propios y la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención a dicho principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo.

Indica que si bien los artículos 1545 y 1546 del Código Civil fijan reglas para interpretar los contratos y que dicha facultad corresponde a los jueces del fondo, esta no puede extenderse a la configuración de una causal de término bajo condiciones completamente imputables a la parte incumplidora y que además de ello, derive una interpretación de excepción de la una cláusula del contrato, como ha ocurrido en la especie. En efecto, esto se produce al concluir los sentenciadores que el mismo es susceptible de terminación anticipada sin causa, estimando la existencia de una razón aparente que responde a la visualizada por las fundamentaciones de la demandada, lo que configuraría la causa base del término anticipado al acuerdo de voluntades, sin considerar precisamente que ésta “razón” se fundamenta en supuestos de hecho exclusivamente imputables a la contraparte incumplidora y que ésta misma razón sería la que justifica el cambio de situación de la parte demandada y el supuesto cambio de equilibrio en las prestaciones.

Afirma que también la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción del artículo 1560 del Código Civil, argumentando que la labor interpretativa de los actos y contratos tiene por objeto conocer la intención común de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrarlo, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó que contrataran, aspecto que, conforme a la disposición legal citada, debe conocerse claramente para estarse a ella más que al texto del acuerdo.

Agrega que para llevar adelante esta labor y que no se extravíe el intérprete, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de su actividad, las que el Código Civil estatuye en los artículos 1560 a 1566, las que no tienen un orden de prelación, sino que su importancia deriva de la incidencia que tienen en determinar en mayor o menor medida la intención de las partes, pero considerando todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato y no únicamente su texto, en todo lo que ha sido el iter contractual, el marco global de las relaciones que unen a las partes e incluso lo relativo a la etapa de cumplimiento.

Sostiene que el primer aspecto a considerar es la determinación de lo pactado, esto es su texto, circunstancia en torno a la que no existe controversia. En segundo lugar corresponde realizar la labor interpretativa del convenio, para lo cual se considerará especialmente la utilidad de las cláusulas del contrato, debiendo preferirse el sentido en que pueden producir algún efecto, como también tener presente el riesgo de redacción del texto de la convención.

En último lugar indica que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, disposición que impone a los jueces estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que sólo es aplicable cuando en éste no aparece voluntad contraria de las partes, es decir, en caso de que estas no manifiesten en el contrato voluntad de interpretarlo en sentido determinado.

Señala que la cláusula resolutoria consignada en el contrato materia del juicio en que se estipula que “Las partes convienen en disponer que el contrato no es susceptible de terminación anticipada sin causa justificada” se refiere a causas legales y justificadas y no a una que unilateralmente ejerce una sola de las partes, sin el consentimiento ni conocimiento de la otra parte del contrato. De hecho, y aparte de esa sola mención, no existe ninguna otra estipulación de las partes en torno a dejar sin efecto o desahuciar unilateralmente el contrato, por lo que la misma debe entenderse estipulada en favor de la parte cumplidora, ya que de no ser así el incumplidor podría a voluntad dejar de cumplir sus obligaciones y poner término al contrato, aprovechándose de su propia culpa sin que haya ningún convenio al respecto, ni antecedente que haya presumir que ésa fuera la intención de los contratantes.

Afirma que el contrato en si es claro en cuanto a las situaciones que habilitan su resolución y en todos los casos se genera una obligación de indemnizar para la parte incumplidora. Sin embargo, al establecer la sentencia esta interpretación de la referida cláusula resolutoria, que le permite sostener que existió una “causa”, permitida contractualmente para poner término anticipadamente al contrato sin quedar obligado a las cuotas futuras, se incurre en una evidente interpretación alejada del espíritu de la convención, y que hace primar situaciones de hecho no contempladas en el acuerdo de voluntades para validar así la conducta antijurídica de la contraria, que justificándose en conductas propias y en un aparente daño de imagen que no tiene respaldo alguno, se negó a seguir cumpliendo en forma unilateral el contrato que unió a las partes, con grave perjuicio de los derechos de mi parte.

OCTAVO: Que la sociedad Santa Mónica Advances Chile Limitada dedujo demanda en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, solicitando se declare que la demandada ha incumplido en forma grave el contrato de 30 de enero de 2015, denominado “Contrato de Proveedor Oficial Selección Chilena de Futbol” y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada de los perjuicios causados.

La demandada, al contestar solicitó el total rechazo de la demanda, alegando una serie de circunstancias que harían procedente al caso la teoría de la imprevisión o, en subsidio, la existencia de una causa justificada que validaría su decisión de ponerle término anticipado al contrato, como lo hizo, mediante carta que le envió a la actora, de acuerdo con lo estatuido en la cláusula Novena numeral 9.3, sin que tuviera que pagar el precio fijado hasta la vigencia inicialmente acordada.

NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El 30 de enero de 2015, las partes celebraron el contrato denominado Proveedor Oficial de la “Selección de Futbol de Chile, el cual fue suscrito entre la sociedad Santa Mónica Advances Chile Limitada, representada por nombre reservado y la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. Se trata de un contrato en virtud del cual Santa Mónica, en su calidad de agente comercial exclusivo de la ANFP, permite a la demandada participar como sponsor en el Programa Oficial de la Selección y asociar su imagen corporativa y marca a la publicidad y marketing que tiene la asociación de fútbol.

Su vigencia sería entre el 30 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018. El precio pactado fue de 60.000 UF, pagaderos en doce cuotas iguales y sucesivas de 5.000 UF más IVA cada una, con los vencimientos que se indican, a partir del 30 de enero de 2015 la primera cuota y la última el 5 de septiembre de 2018. De modo que si el contrato se hubiere desarrollado de acuerdo a lo previsto, habría finalizado el 31 de diciembre de 2018 y la última debió ser pagada el 5 de septiembre de 2018. Con ello la demandante habría obtenido 60.000 UF y la demandada: publicidad y ganancia en imagen, además de las entradas a presenciar partidos, viajes con la selección y otros que contempla el Anexo III.

2.- Con fecha 30 de octubre de 2015 la Superintendencia de Seguridad Social decretó la intervención de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana; suspendiéndose el funcionamiento tanto del Directorio como del Gerente General de la Caja y asumiendo el interventor sus funciones.

3.- La Caja La Araucana tenía serias dificultades en su organización interna en la época en que suscribió el acuerdo con Santa Mónica.

4.- La referida Caja solicitó el 12 de noviembre de2015 la nominación de un veedor y se sometió a un procedimiento de reorganización concursal judicial, al que no concurrió la actora.

5.- En este contexto la demandada decidió no continuar con el contrato, según comunicación de 5 de enero de 2016, suscrita por su interventor y dirigida a la actora, en la que expresa que en relación a la ejecución del contrato, específicamente en lo referente al pago de las cuotas pactadas (N 4 en adelante), que encontrándose la corporación que representa en un proceso concursal de reorganización, se le ha recomendado por el veedor de la causa inhibirse de la ejecución del pago, por lo que se abstendrá de seguir ejecutándolo.

6.- La ANFP durante el año 2015, sufrió una de las afectaciones a la imagen más difíciles que ha debido enfrentar en el último tiempo, acusaciones de corrupción, mal uso de dineros, tráfico de influencias, muchas de ellas vinculadas a los socios controladores de la sociedad demandante. Acusaciones que si bien no se sabe si fructificaron en juicios condenatorios, parecen suficientes para que la Caja temiera verse envuelta en ello.

7.- Las partes estaban preocupadas de dicha situación y se aprontaban a tomar medidas para remediarlo o mitigar los efectos de esta como por ejemplo no mostrar televisivamente el logo de La Araucana.

8.- El principal beneficio del contrato para la demandada no eran las entradas o los viajes con la selección, sino que la calidad de sponsor que le retribuye prestigio y permite la captura de afiliados en el mercado, de modo que su mantención en los términos pactados, no le resultaba útil ni viable. Ello, asociado a su precaria situación de liquidez interna, conocida por la demandada, dio como resultado un cambio sustancial en las condiciones y los objetivos que se tuvieron en vista al contratar.

DÉCIMO: Que el fallo impugnado se centra en resolver si las circunstancias antes referidas autorizaban a la demandada a poner término unilateralmente al contrato y dejar de pagar las cuotas futuras, como lo hizo.

En primer lugar, los sentenciadores descartan la aplicación al caso de la teoría de la imprevisión y se recurre al contrato, para dilucidar la interrogante, conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil, bajo cuyo alero, la demandada alegó haber tenido causa para ello.

Se tiene en consideración que en la cláusula Novena del contrato sub lite se estipuló en el punto 9.3 que: “Las Partes convienen en disponer que el contrato no es susceptible de terminación anticipada, sin causa, por lo que en tal supuesto la parte rescindente deber pagar a la otra la totalidad del monto de la contraprestación pendiente de pago.

Agregan los falladores que conforme a lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil debe preferirse el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, a aquel en que no sea así; regla que aplicada en la especie lleva a concluir que la estipulación mencionada contiene la posibilidad de la excepción, único sentido posible de serle atribuido y así tornarla en útil y necesaria para las partes. Causa cuya existencia queda para ser definida y probada ante el juez o jueza que conozca del conflicto.

Concluyen los jueces del fondo que tratándose en este caso de un contrato de publicidad o sponsor, cuyo interés primordial para la demandada era asociar su imagen a la ofrecida por la demandante, la que resultó seriamente dañada, existió una causa, permitida contractualmente para ponerle término anticipadamente, sin quedar obligada la demandada a pagarlas cuotas futuras, máxime si el cumplimiento de las prestaciones de la demandante eran también futuras y no se cumplirían; por todo lo cual se rechaza la demanda.

UNDÉCIMO: Que, pese al esfuerzo argumentativo desplegado, el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando todos los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. En este caso, no fue controvertido por las partes que el contrato pactado tenía carácter bilateral, al establecer obligaciones recíprocas para las partes, de forma tal que la acción de cumplimiento, que es la que ha sido deducida en este caso, se basa al menos en parte en la aplicación del artículo 1489 del Código Civil, norma que debió ser invocada a estos efectos, toda vez que tiene carácter decisorio litis, puesto que de existir los defectos invocados por la recurrente, dicha norma habría debido ser aplicada por esta Corte.

DUODÉCIMO: Que, en efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO CUARTO: Que por otro lado, cabe además, señalar que esta Corte ha señalado que la interpretación de los contratos y los elementos que fijan el marco de la relación contractual, es materia que pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, la que sólo puede ser revisada por este Tribunal en el evento que se hubiere desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, lo que no se evidencia en la especie.

En esto, debe atenderse a la naturaleza misma del contrato, en la que Santa Mónica Advances Chile Limitada otorgaba a la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana derechos de publicidad, otorgándole el carácter de sponsor en el Programa Oficial de la Selección de Fútbol, asociando su marca e imagen corporativa a la publicidad y marketing de la asociación de fútbol; confiriéndole además derechos conexos como entradas, visita a los entrenamientos y vuelos con el plantel, con una contraprestación monetaria. Se pactó una cláusula -la 9.3- que señalaba que no podía terminarse el contrato sin causa justificada, y que fue interpretada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, en el sentido de que podía finalizarse el contrato, por una de las partes, mediando un motivo calificado.

Lo anterior, desde luego, no implica una desnaturalización del contenido de lo pactado, como sostiene erróneamente la recurrente; antes bien, implica una distribución de riesgos al interior del contrato que fue admitida por la demandante y que por lo tanto, habilitaba a su contraparte a obrar en la forma en que lo hizo, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias que rodeaban a la prestación recibida, que se basa en materias de imagen.

DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Manterola Gómez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 756 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N°15.304-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.