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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18626-201822 may 2020
Fecha
22 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 335-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 512-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1554, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Condición suspensiva · Daño moral · Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Sociedad conyugal · Norma decisoria litis · Falta de legitimación pasiva · Contrato de promesa de compraventa · Prueba rendida · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Subsidio habitacional · Efectos del contrato de promesa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Plazo o condición que fija la época de celebración del contrato · Vínculo matrimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18626-2018, 22 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rol N° 512-2015 del Juzgado de Letras de la Ligua, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de primero de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fojas 126 y siguientes, hizo lugar a la demanda declarando resuelto el contrato objeto de la misma y condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral de $5.000.000 rechazando los demás ítems indemnizatorios solicitados.

Elevada en apelación dicha sentencia por la parte demandada principal, la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veintidós de junio de dos mil dieciocho confirmó la sentencia recurrida con declaración que el monto dado a título de daño moral se rebajaba a $3.000.000, eximiendo a la demandada del pago de las costas.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Primero: Que la demandada esgrimió la concurrencia de la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 170 N° 4 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1699, 1700 del Código Civil, y a los numerales 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de la sentencia, estimando que el fallo recurrido presenta falta de consideraciones en relación a la prueba rendida por las partes en el proceso sobre los puntos determinados para ello.

Señala que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, no consignó los fundamentos sobre la existencia del daño moral alegado por la demandante, sin indicar cuales serían las probanzas que servirían para tener por acreditado tal ítem indemnizatorio.

Segundo: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del Código Adjetivo, por cuanto las alegaciones que enuncia se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó –en lo alegado- la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

Tercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Cuarto: Que el recurrente alega la infracción al artículo 47, 1698 inciso 1° y 1489 del Código Civil fundando en la carencia de material probatorio para sustentar el daño moral a que ha sido condenado, así como su monto, cuestiones de hecho que la demandante estaba obligada a acreditar sin que cumpliese esa carga de manera efectiva. El daño moral, sostiene, importa una afección o menoscabo dañoso originado en un hecho que lesiona un aspecto extrapatrimonial del individuo, pero el que lo sufre no se encuentra liberado de la prueba sobre su ocurrencia y que la fundamentación que otorga sobre ello el considerando noveno del fallo de primer grado, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, sustentada en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, no resulta evidente o “palmario” dado que en el proceso no existen elementos probatorios para formar una presunción judicial conforme el artículo 47 del Código Civil.

A su juicio, la actora no aportó elemento de prueba para acreditar o presumir los elementos fácticos del daño moral, no bastando para ello el simple incumplimiento contractual imputable a alguna de las partes, de donde no es posible inferir la existencia de un daño extrapatrimonial.

Pide, consecuencialmente, la invalidación del fallo, y que se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda interpuesta.

Quinto: Que previo a analizar el arbitrio de nulidad sustancial, se hace necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1.- Las partes celebraron, por medio de instrumento privado, un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual el demandado se obligó a vender a la demandante un inmueble de propiedad de su cónyuge, y con autorización de ésta, ubicado en calle Borgoño esquina Condell de la ciudad de Petorca, denominado lote A-Uno, de una superficie de 289,84 metros cuadrados, debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.

El precio de venta ascendía a 483 U.F., y sería pagado con 473 U.F. mediante la aplicación del subsidio habitacional correspondiente al Programa Fondo Solidario de Vivienda, modalidad adquisición de viviendas construidas (U.F. 320), localización (U.F. 103) y metraje (U.F. 50) regulado en el D.S. N° 174 (V y U) de 2005. El saldo, con cargo a la cuenta de ahorro previo que la promitente compradora mantiene en el Banco Estado.

La celebración del contrato definitivo de compraventa se sujetó a la condición suspensiva, que las partes elevaron a la categoría esencial, consistente en la obtención de la aprobación de la vivienda objeto del contrato por parte de la Comisión Técnico Evaluadora del Servicio de Vivienda y Urbanización (sic) de la Quinta Región.

2.- Mediante oficio 000129 de 11 de mayo de 2017, de fojas 117, la jefe de Oficina Local La Ligua del SERVIU Región de Valparaíso, informó al juez de primera instancia que la demandante, nombre reservado, recibió asesoría de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) SCAA Limitada, en el Programa de Fondo Solidario de Vivienda, y que el 2 de enero de 2014, la parte vendedora informó desistir de la venta, retirando el 9 de enero de ese año la documentación retenida por la entidad, lo que fue confirmado en entrevista personal posterior. La demandante, en su oportunidad, había postulado y obtenido el respectivo subsidio habitacional.

3.- La demandante fundó su acción en el incumplimiento, por parte de la promitente vendedora, de su obligación de suscribir el contrato prometido, sustentado ello en el artículo 1489 del Código Civil, ya que habiéndose cumplido la condición suspensiva estipulada, aquella se negó expresamente a su celebración, actuando de mala fe, originando la pérdida del subsidio habitacional obtenido. Acto seguido, demandó indemnización de perjuicios solicitando daño emergente, derivados de los gastos en que incurrió por las gestiones de compra del inmueble y la tramitación ante el SERVIU; lucro cesante, basado en que el incumplimiento la obligó al pago de arriendo para vivir, afectando ello su patrimonio; y, daño moral, sustentado en el pesar emocional originado por verse impedida de adquirir una casa habitación propia, encontrándose ya en una edad avanzada causándole angustia y estrés por el incumplimiento del contrato a una semana de vencerse el plazo para consolidar el subsidio habitacional obtenido.

4.- En su contestación, la demandada, indicó que la propiedad objeto del contrato era un bien propio de su cónyuge, adquirido por sucesión por causa de muerte de su padre y una cesión de derechos de su madre y que no ha sido demandado como administrador de los bienes propios de su mujer, equivocando la demandante su pretensión procesal; agregó que no se encuentra obligado a la ejecución del contrato debido a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1554 N° 3 del Código Civil por cuanto la condición pactada en la cláusula sexta del contrato es indeterminada en tanto no se fija época para el cumplimiento de la condición, sin que la demandante instara por el cumplimiento del contrato provocando su caducidad.

Sexto: Que la sentencia de primera instancia determinó, como primera cuestión, el rechazo a la excepción de falta de legitimación del demandado, al estar éste unido en vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal con la propietaria del inmueble, habiendo suscrito el contrato precisamente en calidad, acto al que concurrió su cónyuge autorizándolo; luego, en el análisis de la acción principal, se desechó la alegación de indeterminación de la condición estipulada en razón del carácter reglado del proceso de postulación del beneficiario del subsidio, declarando que habiéndose celebrado la promesa de venta el 22 de agosto de 2013, la demandada promitente vendedora informó al SERVIU el 2 de enero de 2014 su decisión de no celebrar el contrato, estando en curso el proceso de calificación de la propiedad por parte de la Comisión Técnica Evaluadora, incumpliendo con ello su obligación; por ello, acogió la acción y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa.

En materia de perjuicios, se desestimó por falta de prueba el daño emergente y el lucro cesante, acogiendo no obstante, el daño moral, fundado en la afección que le causó la pérdida del subsidio habitacional otorgado o la imposibilidad de aplicarlo a otro inmueble, impidiéndole la concreción de la obtención de una vivienda lo que fundó en los antecedentes agregados al proceso y reseñados en la sentencia y determinó el quantum en $5.000.000.-

Séptimo: Que respecto de la sentencia de primera instancia, se alzó la demandada, interponiendo un recurso de apelación y, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, con declaración de rebajar el monto de indemnización por daño moral a $3.000.000.

Octavo: Que el reproche de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 47, 1698 inciso 1° y 1489 del Código Civil, asegurando que en el fallo se debió haber rechazado el daño moral por no encontrarse probada su existencia o entidad. Aunque no lo expresa claramente en el recurso, la recurrente sostiene que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, en tanto la determinación de un daño extra patrimonial no puede inferirse de un simple incumplimiento imputable a una de las partes.

No obstante lo anterior, la recurrente soslaya que la demanda fue acogida por estimar la ocurrencia de un incumplimiento contractual por parte de la promitente vendedora y que la fundamentación del daño moral otorgado dice relación con “el valor de convicción de los elementos de prueba aportados”, como se indica en el considerando cuadragésimo cuarto, elementos detalladamente indicados en los motivos primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones. Si bien el recurso enuncia la norma del artículo 1698 del Código Civil, no se explica en él la forma como los sentenciadores del fondo habría modificado la carga de la prueba, y más bien denota que lo realmente cuestionado ha sido al valor que se le han asignado a los antecedentes justificantes del perjuicio extrapatromonial.

Noveno: Que, en este orden de ideas, ha determinado esta Corte en otras oportunidades que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

Décimo: Que conforme lo anteriormente razonado, la decisión de los jueces del fondo, en aquello que se reprocha en el recurso, luego de conceptualizar el daño moral, ha sido la valoración de los antecedentes probatorios referidos al incumplimiento contractual, pero examinados esta vez, desde los fines y objetivos tenidos en vista por la demandante para celebrar el contrato; la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, se produce cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria; esto es, si se altera el onus probandi, lo que según se observa no ha acontecido en la especie, en tanto los jueces del fondo al tener por demostrada la ocurrencia del daño moral demandado, se evidencia que la carga de la prueba fue correctamente asignada, pues recaía en la demandante probar aquello que alegó.

Así, la sentencia de primera instancia, confirmada luego, no ha puesto de cargo del recurrente la carga de probar algun elemento del daño alegado, ni ha liberado a la demandante de tal determinación, sino que ha otorgado valor de afección a aquellos elementos que, referidos al incumplimiento, dan cuenta de la privación de la opción que poseía la demandante de acceder a una vivienda propia a través de un programa de asistencia especial, destinado a personas de escasos recursos, que por medios propios no alcanzaba a reunir los recursos necesarios para la adquisición de una vivienda. La modalidad asistencial en la adquisición de la vivienda elegida, estaba en conocimiento de la demandada en razón del mismo tenor de la cláusula sexta de contrato.

Undécimo: Que, la decisión, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no esta sustentada en un componente meramente económico, desde que, como consta en los antecedentes reseñados por los jueces del fondo, el subsidio habitacional corresponde al Fondo Solidario de Vivienda en modalidad de adquisición de vivienda construida, del Capítulo Primero del D.S. Nº 174 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, destinado a prestar atención habitacional a familias que viven en condiciones de pobreza o indigencia, conforme se conceptualiza en el artículo segundo del cuerpo normativo indicado. Aquello supone una situación de precariedad cuya solución resulta afectada al perder el subsidio destinado a la adquisición de la vivienda en la forma determinada en el contrato y los considerandos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto del fallo de primera instancia, ya reseñados, se hacen cargo del análisis correspondiente.

En conclusión, el contenido argumentativo del recurso en estudio está destinado únicamente a cuestionar el valor probatorio que los sentenciadores han otorgado a la prueba rendida, cuestión que le es privativa, sin que ello autorice a concluir que infringieron las normas reguladoras de la prueba, como postula la recurrente.

Duodécimo: Que una razón más que debilita la pretensión anulatoria del arbitrio en examen, es que el recurrente no vinculó el desarrollo del recurso y las normas reguladoras de la prueba que invocó, con aquellas que revisten el carácter de decisoria litis en términos que su infracción permita acoger la acción deducida. El libelo de nulidad, si bien cita algunas disposiciones, los artículos 47, 1698 inciso 1° y 1489 del Código Civil, no esgrimió como infringida la norma que regula el instituto contractual que motivó este proceso, y que se encuentra en el artículo 1554 del Código Civil, relacionado ello con las disposiciones de los artículos 1545, 1546 del mismo Código.

A ello debe sumarse que si lo impugnado era lo que la recurrente estima carente de sustento probatorio, respecto de hechos determinados conforme los medios reseñados en el fallo confirmado en Alzada, el recurso no enuncia en modo alguno los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos y privados que sirvieron de sustento a la decisión, particularmente los referidos al proceso de postulación y asignación del Subsidio Habitacional analizados en el considerandos trigésimo primero y trigésimo segundo y trigésimo tercero del fallo de primera instancia. Luego, lo que ha sucedido en la especie es que la información que proporcionan tales probanzas ha sido analizada de un modo distinto al que pretende la demandada, confirmado así que la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente se refiere a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

Décimo tercero: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad sustancial en que se ha construido debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol Nº 18.626-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.