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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26134-201810 jul 2020
Fecha
10 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1639-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 624-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1264
Descriptores
Legitimación activa · Herencia · Comunidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26134-2018, 10 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-624-2017 del Juzgado de Letras de la Ligua, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho se acogió la demanda, ordenando a la demandada restituir al demandante los inmuebles que indica; también dispuso que, para los efectos de las restituciones mutuas, se considerará a la demandada poseedora de buena fe, negó lugar a las indemnizaciones solicitadas y ordenó a cada parte asumir sus costas.

El fallo fue apelado por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de diez de septiembre de dos mil dieciocho lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los números 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera causal se verificaría por haberse omitido la práctica de diligencias probatorias declaradas esenciales, cuya omisión podría producir indefensión, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 N° 5 del mismo cuerpo de leyes. Indica que en segunda instancia, antes de la vista de la causa, su parte solicitó absolución de posiciones, tal como lo autoriza el artículo 385 de citado Código, diligencia a la que el tribunal de Alzada con fecha 10 de septiembre de 2018 accedió, fijando la audiencia respectiva para los primeros días de octubre del mismo año; agrega que, no obstante lo resuelto, con la misma fecha no sólo se procedió a la vista de la causa, sino que además, y pese a que debió suspender el estado de acuerdo, se dictó sentencia.

Postula que la prueba confesional, aportaría antecedentes relevantes en torno a descartar la existencia de los requisitos que hacen procedente el acogimiento de la acción intentada.

SEGUNDO: Que, el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación formal la siguiente: "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"; por su parte el artículo 795 establece como trámites o diligencias en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4, "la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión"; y finalmente, el artículo 800 del código contempla como trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, Nº 5 "las indicadas en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207".

TERCERO: Que al indagar en los antecedentes del proceso, se observa que la parte demandada el mismo día fijado para la vista de la causa, solicitó citar al actor a absolver posiciones, petición a la cual el tribunal con igual fecha accede. Al respecto conviene precisar que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico, considera esenciales, entre otras, las diligencias probatorias cuya omisión pueda producir la indefensión de una de las partes y, tratándose de la confesión, el ordenamiento procesal civil autoriza para exigirla en cualquier estado del juicio, no lo es menos que a fin de no entorpecer con ello el curso de la litis, el artículo 385, inciso segundo, del estatuto procedimental del ramo, dispone que la probanza se practicará sin suspender el procedimiento. De lo cual se sigue que el litigante que quiere hacer uso de este medio de prueba debe requerirlo con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a cabo antes que la causa sea vista en segunda instancia, o solicitar a los juzgadores la suspensión del procedimiento conforme al artículo 394, inciso segundo, del referido texto legal, pues, de otro modo, nada obsta a que el tribunal pueda conocer de la apelación y resolver la litis antes de su realización, como sucedió en la especie.

En el caso, la parte recurrente contó en todo momento con la posibilidad de requerir al tribunal de alzada que dispusiera la citación de su contraparte a absolver posiciones, sin embargo, esperó hasta el día de la vista de la causa para ello, de manera tal que, no resulta atendible que alegue ahora que el hecho de no haberse decretado tal diligencia le produjo indefensión. En tal orden, para que la causal en estudio se configure, es indispensable que se haya impedido absolutamente rendir la prueba de que la parte que reclama pretendía valerse, pues sólo en este evento es posible afirmar que esa omisión le causó el perjuicio que la ley exige como requisito sine qua non para que prospere el recurso. Ergo, se requiere que la omisión de dicho trámite haya generado indefensión, voz que ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española (22ª Edición, año 2001) como "falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial". Seguidamente, en estos autos no es dable sostener que la omisión de la diligencia probatoria le ha producido indefensión a la recurrente, puesto que desde el momento en que fue emplazada en este juicio, ha hecho valer sus derechos, sin que durante la tramitación en primera instancia haya instado y requerido la probanza en cuestión, derecho que sólo ha exigido, como se adelantó, el mismo día de la vista de la causa, y luego de casi tres meses en que los autos ingresaran a la respectiva Corte.

CUARTO: Que, de otro lado, no puede sostenerse que la presunta indefensión, se configure porque de haberse llevado a efecto la diligencia probatoria, podría haberse revertido la decisión que se revisaba, ya que tal argumentación está fundada sólo en un supuesto que la realidad procesal contradice, a la luz de las diversas alternativas que contemplan las normas adjetivas que regulan la materia. Siendo del caso recalcar que, el recurrente no especifica cómo la absolución del demandante hubiese permitido descartar la concurrencia de los elementos constitutivos de esta acción, menos aún cuando ha sido el propio actor quien con sus alegaciones y prueba acompañada al proceso, ha afirmado la concurrencia de aquéllos.

En tales condiciones, y aún de haberse verificado el vicio que se invoca, cabe detenerse en que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En el contexto ya enunciado, del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, un recurso de casación como el que se analiza debe ser interpuesto por la parte agraviada, participando en este sentido de las características generales de los medios de impugnación; luego, no siendo posible advertir agravio, en la omisión de la diligencia en cuestión, no puede sino desestimarse el recurso en este extremo.

QUINTO: Que en cuanto a la causal de nulidad que consagra el N° 5 del artículo 768 del código adjetivo, que el recurso vincula con el cuarto numeral del artículo 170 del mismo código, acusando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y derecho. El recurrente argumenta que autorizado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, su parte acompañó distintos elementos probatorios tendentes a acreditar que la demandada poseía la calidad de heredera testamentaria de don nombre reservado (Q.E.P.D.), causante y primitivo titular de los derechos pretendidos. Señala que los aludidos documentos, consistentes en certificados de nacimientos de los hijos comunes habidos entre la demandada y don nombre reservado (Q.E.P.D.), y la copia del testamento otorgado por este último, se tuvieron por acompañados, pero que sin embargo, ellos no fueron analizados ni apreciados en el fallo recurrido. Examen que a juicio del recurrente resulta imperioso, pues sólo así se puede comprender que la ley procesal, en su artículo 800 inciso 2°, le otorgue el carácter de esencial a la agregación de documentos acompañados oportunamente.

SEXTO: Que, en lo atinente a este motivo de nulidad, es posible verificar que la demandada acompañó en segunda instancia, por medio de la presentación de 25 de julio de 2018, los certificados de nacimientos y testamento que indica en el recurso, y que, a su vez, ellos se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de 8 de agosto del mismo año; no obstante lo cual, se constata que la sentencia recurrida no los pondera ni menciona.

Con todo, se ha de tener presente que los instrumentos en cuestión, fueron acompañados con el objeto de acreditar los supuestos derechos hereditarios de la demandada y ocupantes de los inmuebles objeto de la litis; en ese orden de ideas, debemos considerar que aquellos en caso alguno, podrían alterar lo razonado y concluido en torno a cómo se configurarían o se tendrían por acreditados, los elementos que permitieron el acogimiento de la acción reivindicatoria. De igual modo, tampoco podría estimarse que ellos poseen la virtud de modificar o desvirtuar, lo concluido en el considerando trigésimo segundo la sentencia de primera instancia, en cuanto establece que: “De haber existido herederos preteridos por los actuales integrantes de la comunidad hereditaria, el legislador contempla las acciones para obtener dicho reconocimiento, sin que conste que los supuestos herederos preteridos ejercieren, en tiempo y forma, las referidas acciones, e incluso, ni siquiera se ha acreditado, la existencia de doble declaración de posesión efectiva”.

SÉPTIMO: Que, por tanto, el mérito de lo que se viene razonando, y sin perjuicio de lo que se diga al resolver el recurso de casación de fondo, impone reiterar los fundamentos entregados en el párrafo final del considerando cuarto, por cuanto la mera constatación de defectos formales no es suficiente para sancionar esa inadvertencia con la anulación del veredicto, desde que la ley autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, situación que en la especie se verificaría. Debiendo añadirse que, la prueba documental allegada en segunda instancia, tampoco fue acompañada como antecedente inmediato de alguna excepción opuesta o pendiente de resolución, así como tampoco, de alguna acción que haya sido oportunamente ejercida, todo lo cual conduce también al rechazo de este capítulo del recurso;

OCTAVO: Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto en los motivos que anteceden, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que el actor afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho al infringir los artículos 13, 688, 892, 2081 y 2305 del Código Civil.

En lo referente a la infracción de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, refiere que este procedimiento se inició por demanda reivindicatoria interpuesta por don nombre reservado, por sí y en representación de sus hermanos, comuneros en la propiedad de los bienes objeto de la reivindicación; y que los sentenciadores le reconocieron legitimidad activa, en tanto estimaron que aquél actuaba facultado por el mandato tácito y reciproco que existe entre los comuneros. Seguidamente, postula que el citado artículo 2081, sólo incluye actos de conservación, no pudiendo comprenderse entre aquellos actos las peticiones relativas a la restitución de bienes o frutos. Asimismo, y en lo atinente a la interpretación que ha de efectuarse del artículo 2305 del Código Civil, afirma que el aludido precepto se extiende únicamente a actos de administración, excluyéndose, por tanto, la posibilidad de reivindicar.

En segundo lugar, el arbitrio acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil en relación con el artículo 13 del mismo Código, afirmando que aquellas disposiciones han quedado sin aplicación. Así, y en lo relativo al primer precepto que se denuncia como infringido, indica que aquél faculta de manera expresa al comunero para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, regulación que no hace sino poner de manifiesto que el actor se encontraba en condiciones de reivindicar su cuota; consiguientemente, pone de manifiesto el carácter especial de esta norma, en relación a las referidas en el primer capítulo de nulidad sustancial, también se ha dejado sin aplicación el criterio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código del ramo.

En el tercer párrafo de nulidad, reprocha que el tribunal de Alzada no se haya pronunciado sobre la pertinencia de ejercer la acción reivindicatoria en contra de los comuneros en una herencia, no obstante que es en aquella instancia que su parte da a conocer un hecho no ventilado durante el transcurso del juicio, esto es, la existencia de un testamento otorgado por don nombre reservado (Q.E.P.D.), el cual contendría cláusulas favorables a la demandada. Bajo esta línea argumental, menciona que la acción ejercida pretende que el tribunal declare la existencia de derechos sobre los inmuebles sublite, a favor del demandante y hermanos; y que, a su vez, descarte la concurrencia de derechos a favor de su representada, siendo precisamente aquello lo que el testamento aludido impone desechar.

Manifiesta que la circunstancia de que el actor y sus hermanos obtuviesen la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia, en relación a don nombre reservado (Q.E.P.D.), excluyendo a la demandada, heredera testamentaria del causante, no permite concluir sin más, que los bienes reivindicados tengan como exclusivos dueños a los hermanos nombre reservado, pues aquel raciocinio pugna con lo mandatado en el artículo 688 del Código Civil, el cual dispone que: “ En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero:…”. Acota que en el caso, los herederos de don nombre reservado (Q.E.P.D.), eran sus hijos y la demandada, concluyendo que la existencia de una posesión efectiva a favor del demandante y sus hermanos, es simplemente un reconocimiento judicial y/o administrativo de la calidad de heredero; pero que, a partir de ahí -añade- no es dable concluir que las personas allí consignadas sean los únicos herederos del causante.

En merito de lo expuesto, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia de segunda instancia, y se dicte sentencia de reemplazo, en que se rechace la demanda interpuesta con costas.

DÉCIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1.- Comparece don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, interponiendo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria contra doña nombre reservado, solicitando se declare, con costas, en lo sustancial que: 1. Los inmuebles cuya restitución se demanda, compuesto por los sitios y casas habitaciones, denominados Sitio N° 3 y Sitio N° 4, ubicados en la localidad de Los Molles, calle Rubén Darío, manzana 16, los que se encuentran singularizados en el Plano de Loteo agregado bajos el N° 35 y el N° 36, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, del año 1976 y; cuyos títulos de dominio corren inscritos a nombre del demandante, nombre reservado, y de sus hermanos nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, son de dominio exclusivo éstos y, por consiguiente, la demandada, doña nombre reservado, no tiene derecho alguno sobre los mismos; 2. La demandada debe restituir a sus dueños los inmuebles que ocupa, con todos los frutos naturales y civiles de las cosas, y todos los que se habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad si sus dueños hubieran tenido los bienes raíces en su poder. 3. Condenar a la demandada, a indemnizar a sus dueños por todos los deterioros que, por hecho o culpa suya, hayan sufrido las cosas, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo.

Expresa que su representado y sus hermanos, adquirieron los sitios por causa de muerte de su madre, doña nombre reservado (Q.E.P.D), según se desprende de la posesión efectiva otorgada por Resolución Exenta N° 734 de 12 de febrero de 2015, del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, inscrita con el N° 8807 del año 2015, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; y, de las inscripciones especiales de herencia que rolan a fojas 1674 N° 1930, y 1673 N° 1928, correspondientes al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua, del año 2015. Añade que doña nombre reservado (Q.E.P.D.) adquirió los inmuebles, conjuntamente con sus hijos don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, por herencia intestada quedada al deceso de don nombre reservado (Q.E.P.D.); y que, a su vez, los hermanos nombre reservado cedieron sus derechos a su madre, por escritura pública 19 de diciembre de 2000, inscrita a fojas 29 vuelta N° 30 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, del año 2003.

Puntualizan que don nombre reservado (Q.E.P.D.), adquirió el Sitio N° 4 por escritura pública de compraventa de 26 de junio de 1987, celebrada con doña nombre reservado; en tanto que el Sitio N° 3, lo adquirió por compra que hizo al Servicio de Vivienda y Urbanismo, acto del que da cuenta la escritura pública de fecha 16 de marzo de 1990. Refiere que la inscripción del primer título consta a fojas 393 N° 638 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua del año 1987, en tanto que la inscripción del sitio N° 3 se efectuó a fojas 170 vuelta y fojas 171 N° 271 en el mismo Registro, pero del año 1990.

Como fundamento de la demanda, arguye que la demandada, doña nombre reservado, ejerce actos que importan desconocimiento del derecho de propiedad de su representado y hermanos de éste, en relación a los inmuebles ya singularizados, por cuanto, ocupa los inmuebles sin que exista contrato que la habilite, arrendándolos como casas de veraneo, lo que conlleva arrogarse la calidad de propietaria de los mismos.

Afirma que, del tenor de las alegaciones vertidas en la causa sobre precario, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-822- 2016, seguida ante el mismo tribunal, la demandada defendió su derecho a gozar de los sitios referidos, conjuntamente con sus hijos, en su calidad de herederos de don nombre reservado (Q.E.P.D.), con quien tuvo una relación de convivencia desde el año 1983.

Sin perjuicio de lo expuesto, el actor controvierte la calidad de heredera de la demandada, pues alega que los únicos herederos de don nombre reservado (Q.E.P.D.) son sus hijos matrimoniales: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña nombre reservado (Q.E.P.D.), en su calidad de cónyuge sobreviviente. Agrega que si algún derecho pudieron haber tenido la demandada y los hijos comunes con don nombre reservado, estos derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, se encuentran prescritos, en atención al tiempo transcurrido, desde la fecha en que se inscribió la resolución que concedió la posesión efectiva quedada al fallecimiento de nombre reservado; así, como también, estarían prescritas las eventuales acciones que pudiere ejercer alegando la existencia de una comunidad o sociedad de hecho entre ella y el padre de los demandantes.

Por otra parte, arguye que la demandada siempre omite mencionar que en la pretendida convivencia con don nombre reservado (Q.E.P.D.) se adquirieron, entre otros, los sitios N°s 12 y 13, de la manzana 14; sitios N°s 1 y 11, de la manzana 38; sitio N°s 7 y 8, de la manzana 28; y sitio N° 19, de la manzana 49, todos del Plano de Loteo de la Población Los Molles, de la comuna de La Ligua. Además del sitio N° 5, de la manzana 17 y sitio N° 12, de la manzana 23, del Plano de Loteo sector Dos de la Población Balneario de Los Molles, de la comuna de La Ligua.

Como argumentos de derecho, cita los artículos 889, 890 y 893 del Código Civil, indicando que el demandante en conjunto con sus hermanos, son dueños de los inmuebles que la demandada actualmente posee, razón por la que concurrirían todos los requisitos que facultan el acogimiento de la acción.

Contestando la excepción dilatoria expresa, expresa que conforme lo previsto en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, mientras no se designe un administrador proindiviso de la comunidad hereditaria, se entiende que cada uno de los comuneros ha recibido de los otros un mandato tácito para administrar los bienes comunes, con las facultades expresadas en los artículos 2071 y siguientes del mismo Código.

2.- Comparece don Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la parte demandada doña nombre reservado, solicitando el rechazo de la pretensión. Manifiesta que la demandada fue conviviente de don nombre reservado (Q.E.P.D.), y que de tal relación nacieron dos hijos, quienes residen en el inmueble, agregando que, por ser ambos mayores de edad, no son representados por la demandada, y en consecuencia, los alcances de la acción no le son extensibles.

Expone que la madre del actor tramitó la posesión efectiva de don nombre reservado (Q.E.P.D.), pretiriendo los derechos que le correspondía a los hijos no matrimoniales de éste, e inscribiendo los inmuebles a su nombre. Afirma que don nombre reservado (Q.E.P.D.), falleció luego de sufrir un largo cáncer, y que en los años previos a su deceso, la demandada cuidó de él. Añade que los bienes objeto de la litis fueron adquiridos con el esfuerzo del señor nombre reservado y su representada, formándose entre ambos un cuasicontrato de comunidad.

Relata que con posterioridad al fallecimiento de don nombre reservado (Q.E.P.D.), la madre del actor expulsó a la demandada y a sus hijos de su casa, acto que cesó, tras acogerse un recurso de protección intentado a favor de su representada, procedimiento en el que se ordenó restituirle el inmueble.

Como defensas, opone la excepción de falta de legitimación activa, en tal sentido controvierte que lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil, habilite al demandante para actuar por sí y en representación de los copropietarios de los inmuebles sub lite, asilándose en la existencia de un mandato “tácito”. Arguye que este yerro es por sí solo suficiente como para desechar la acción, por cuanto aquella disposición únicamente autoriza a “actos de administración”, siendo forzoso concluir que la acción reivindicatoria excede aquel marco. Sanciona que ésta corresponde a una alegación de fondo, por lo que su acogimiento debe conducir al rechazo de la demanda.

En segundo lugar opone la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que el demandante pretende que el Tribunal le restituya los inmuebles que la demandada actualmente posee, pero que sin embargo, olvida que la posesión de un inmueble inscrito sólo se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad respectivo, circunstancia que en relación a su parte no se cumple, por no ser poseedora inscrita de ninguno de los inmuebles comprendidos en la pretensión, motivo que también abona al rechazo de la demanda.

Como alegación subsidiaria, alude a la petición del actor, en torno a la reserva de la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, sancionando que tal petición es improcedente en esta sede, y que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la reserva del derecho a litigar con posterioridad, únicamente sobre “la especie y el monto de los frutos o perjuicios”, no así sobre la “determinación” de los mismos.

En otra línea de defensa, alega que no han sido emplazados en juicio, quienes siendo mayores de edad residen junto a doña nombre reservado, lo que también conduciría a un rechazo de la demanda.

3.- Se tuvo por evacuado el trámite de réplica en rebeldía de la demandante.

4.- Por su parte, el trámite de dúplica, se evacúo en idénticos términos que el de contestación de la demanda.

UNDÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, rechaza las excepciones opuestas y acoge la demanda, declara el dominio del demandante y de sus hermanos respecto a los bienes reivindicados, y ordena la restitución de estos, en base a fundamentos que son compartidos por la sentencia recurrida. Al efecto, y en lo relativo a la legitimación activa, determina en su considerando décimo segundo que don nombre reservado, invocando la calidad de dueño de los bienes reivindicados, en comunidad con sus hermanos nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, se encontraba facultado para accionar, por sí y en representación de la comunidad hereditaria, agregando que tal circunstancia ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.

Concluye que la calidad de comunero del demandante lo hace detentar interés legítimo en el ejercicio de la acción de autos, como se ha establecido en relación a la acción de precario, pretensión que posee idéntica finalidad que la reivindicatoria; y que se ha establecido que cuando no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios -aquí comuneros- se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social; agrega que tal facultad extrapolada a los integrantes de una comunidad, en lo que toca a la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso, desde que importa un acto de conservación, preservando el haber de la comunidad. Finalmente, añade que según se ha resuelto por esta Corte, y conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, no puede, sin más atacar la acción de un comunero por falta de autorización o poder de los otros copartícipes, ya que para lograrlo debe pedir que ponga la demanda en conocimiento de los comuneros que no concurrieron a entablarla.

En lo atinente a la excepción de falta de legitimidad pasiva, afincada en que la acción reivindicatoria debe dirigirse en contra del poseedor del bien, y que en nuestro derecho la posesión de los inmuebles se adquiere sólo por la correspondiente inscripción conservatoria, de la cual la demandada no goza, es desestimada. Para fundamentar su rechazo, la sentencia recurre al análisis de los requisitos de la acción ejercida, estableciendo que quien debe acreditar la calidad de poseedor inscrito es precisamente el demandante, presupuesto que se cumple; agrega, que por lo demás, la demandada ha reconocido su calidad de poseedora, con ánimo de señor y dueño, ya que expresamente menciona al absolver posiciones que “es dueña por don nombre reservado”.

En lo relativo al fondo del asunto, da por establecido que la parte demandante, don nombre reservado, en comunidad con don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, son dueños del Sitio N° 3 y N° 4, de la Manzana N° 16, ambos de la Población Balneario Los Molles, comuna de La Ligua, provincia de Petorca, habiendo operado, como modo de adquirir el dominio, la sucesión por causa de muerte, adquiriendo – en consecuencia- la calidad y condición jurídica de poseedor inscrito, siendo aplicable por tanto la norma contenida en el artículo 728 del Código Civil, conforme a la cual, para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, lo cual no se acreditó, razón por que se tiene por cierta la posesión regular e inscrita. Luego, y en lo referente a que estemos ante una cosa singular, en cuanto a la superficie y deslindes del objeto litigioso se remite al plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al 1976 con el N° 35 del Sector Dos de Los Molles de la comuna de La Ligua, considerando -además- que dichos deslindes están determinados en los respectivos títulos, antecedentes que permiten tener por satisfecha la exigencia relativa a que la acción recaiga sobre una cosa singular. Seguidamente, en lo atinente a que el actor se encuentre privado de la posesión de la cosa singular que reclama, establece que demandante acreditó la calidad de poseedor regular e inscrito del inmueble que se reivindica, amparado por la inscripción conservatoria respectiva, viéndose favorecido por la presunción de dominio prevista en el artículo 700, inciso segundo, del Código Civil, como también justificó que la demandada lo ha privado de la posesión material de dichos bienes.

Añade que la demandada reconoció que vive y ocupa las propiedades reivindicadas, declaración que califica como coincidente con la entregada por los testigos. Luego, aborda las razones entregadas por la demandada para ocupar la propiedad, y determina que la convivencia de la demandante con don nombre reservado (Q.E.P.D.), no constituye un título de aquellos que habiliten para la ocupación, por no corresponder a un antecedente del dominio, y porque además tampoco se ha requerido la declaración de comunidad de bienes. Del mismo modo, determina que no se ha acreditado la existencia de herederos preteridos, recalcando que nuestro ordenamiento jurídico contempla las acciones para obtener dicho reconocimiento, sin que conste que los supuestos herederos preteridos ejercieren, en tiempo y forma, las correspondientes acciones, e incluso, ni siquiera se ha acreditado, la existencia de doble declaración de posesión efectiva.

En cuanto a las prestaciones mutuas, concluye que no existe prueba para calificar a la demandada como poseedora de mala fe, por lo que ha de tenérsele como poseedora de buena fe.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que el demandante ha ejercido por sí y en representación de sus hermanos, la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

De la exposición del arbitrio de fondo, se desprende que el recurrente no controvierte la concurrencia de los elementos que hacen procedente la acción reivindicatoria, los que conforme se ha establecido en el considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia, son: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que se trate de una cosa singular, c) y que esté privado de la posesión de ésta. Efectivamente, más bien, refiere a infracciones que incidirían en los presupuestos procesales de la acción, o bien son alegaciones que no se avienen con la acción interpuesta; circunscrito el ámbito en que se habría incurrido en los yerros denunciados, y sin perjuicio de que a juicio de esta Corte aquellos vicios no se producen, es posible establecer -además- que ellos no poseen influencia en lo dispositivo del fallo, como se verá.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respeta a la ausencia de legitimidad activa del demandante, afincada en que éste carecería de la facultad para demandar en representación de los copropietarios. Sobre el asunto, lo primero que se ha de aclarar es que no se desconoce el vínculo procesal del demandante con el objeto litigioso, sino que se repara en que éste no posee facultad para actuar en representación de toda la comunidad hereditaria. En tal sentido, acusa la conculcación a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, infracciones que, como se ha adelantado, han descartarse, pues como lo ha dicho esta Corte con anterioridad, en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común (C.S. 112-2013). Lo cual conduce ineludiblemente a reconocer que cuando se ejercen acciones tendentes a proteger el dominio o alguno de sus atributos, se está frente a facultades de administración, las que no cabe sino calificarse como conservativas.

DÉCIMO CUARTO: Que, de otro lado, la infracción al artículo 892 del Código Civil en relación al artículo 13 del mismo cuerpo de leyes, se estructura sobre la premisa de que el citado artículo 892 permite reivindicar una cuota determinada proindiviso singular, precepto que por su especialidad -manifiesta el recurrente- debe aplicarse con preferencia a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil.

En lo que respecta a este capítulo del recurso, no se divisa como se pudo haber incurrido en este yerro, si por un lado, no es imperativo para quien ejerce la acción reivindicatoria limitarla a una cuota determinada del bien, y por otro, el actor no se ha atribuido la titularidad de una cuota sobre la que no detente algún derecho; sino que, invocando facultades conservativas sobre los bienes de los que es comunero, acciona sobre la totalidad de ellos en beneficio de la comunidad, supuesto – por tanto- distinto al comprendido en la norma, circunstancia que, a su vez, permite excluir que en la especie se produzca una contradicción entre normas que deba ser resuelta en base al principio de especialidad, por extenderse a situaciones de hecho distintas, escenario que es posible precisamente por la naturaleza facultativa de la disposición en comento.

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente y en lo relativo a la infracción del artículo 688 del Código Civil, afincada en que la exclusión de la demandada en la posesión efectiva obtenida por los demandantes, en relación al causante nombre reservado (Q.E.P.D.), no permite descartar sin más la calidad de heredera de la demandada, en tanto aquella calidad se adquiere por el solo fallecimiento del causante. Se ha de indicar que aun cuando lo postulado por el recurrente es correcto, ya que la calidad de heredero se adquiere por el sólo ministerio de la ley y en el momento de deferirse la herencia, esto es, a la muerte del causante, la discusión resulta ajena al asunto del que se conoce.

Efectivamente, no se debe perder de vista que la acción ejercida es la reivindicatoria, por lo tanto la discusión ha versado sobre el dominio de los inmuebles, y el cumplimiento de los presupuesto establecidos en el artículo 889 del Código Civil, aludiéndose por el demandante a sus derechos hereditarios y el de sus hermanos, únicamente para justificar el título y modo por el cual llegaron a adquirir el derecho real de dominio. Consiguientemente, y tal como se mencionó en el considerando undécimo de esta sentencia, la alegación de la demandada se refiere a los derechos que aquella pretende en una herencia, al efecto el sentenciador de primera instancia dejó establecido que no constaba que los supuestos herederos preteridos ejercieren, en tiempo y forma, las correspondientes acciones, e incluso, ni siquiera se ha acreditado, la existencia de doble declaración de posesión efectiva.

DÉCIMO SEXTO: Que, el razonamiento que antecede permite concluir que aún de haberse incurrido en las inadvertencias denunciadas por el recurrente no ha podido agraviarlo, toda vez que, los derechos que aquella dice detentar requieren del ejercicio de una acción; efectivamente, el artículo 1264 del Código Civil dispone que: “ El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”.

Con todo, bien puede suceder que el ejercicio de la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, recaiga sobre los mismos bienes, pues lo que diferencia a ambas es el derecho real que las ampara. En este orden de ideas, se ha señalado que “Lo determinante para interponer la acción de petición de herencia en que se reclame de otra persona el reconocimiento del derecho real de herencia, pretensión extraprocesal resistida, real o presuntivamente, sobre la base de invocar que le asiste, a cualquier título la calidad de heredero” (C.S. 31-VIII-2010, N° LegalPublishing: 45815); lo que en la especie no ha ocurrido, pues el demandante ha invocado su calidad de dueño del inmueble en comunidad con sus hermanos, ejerciendo la acción en contra de quien estima un simple poseedor, y no un detentador de su derecho real de herencia.

Finalmente, es del caso mencionar que si el actor alude a sus derechos hereditarios, lo hace para explicar cómo llegó a obtener el dominio, debiendo aclararse que su derecho hereditario inmediato, al igual que el de sus hermanos, era el obtenido como herederos de su madre doña nombre reservado (Q.E.P.D.), y no como heredero de don nombre reservado (Q.E.P.D.), persona respecto al cual la demandada alega tener derechos hereditarios, lo que no hace sino reforzar la improcedencia del yerro denunciado, conduciendo al rechazo del recurso de nulidad sustancial, también en este aspecto.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 26.134-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr, Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.