Aspectos formales
- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Intercontinental Zona Libre S.A.CON Gabor Blum Marcelo (y Otros)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10249-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17915-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Aspectos formales · Causa de pedir · Cosa juzgada · Cosa juzgada formal · Excepción de cosa juzgada · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Renovación de la acción ejecutiva · Cosa juzgada material · Identidad de causa de pedir · Naturaleza de la acción · Triple identidad de la cosa juzgada · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19068-2018, 19 de junio de 2020, «Intercontinental Zona Libre S.A.CON Gabor Blum Marcelo (y Otros)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 17915-2016 sobre cobro de pesos, seguidos ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Intercontinental Zona Libre S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 144 y siguientes, se desestimó la excepción de cosa juzgada y se acogió la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma de US$50.241,40, en su equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago efectivo, más intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia.
En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 200 y siguientes, rechazó la casación en la forma y confirmó el fallo apelado.
En su contra la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente indica, de manera preliminar, que entre las mismas partes se tramitó previamente un juicio ejecutivo, que fue sustanciado conforme al procedimiento general de apremio contemplado en el Código de Procedimiento Civil y en el que se intentó recolectar el mismo crédito, por idéntica suma de dinero, que ahora se cobra en estos autos por la vía ordinaria.
Precisa que dichos autos corresponden a la causa ejecutiva rol C-9137-2015 seguida ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, en la que por sentencia ejecutoriada se rechazó con costas la ejecución, acogiendo la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por faltar al título requisitos para tener fuerza ejecutiva. Explica que en dichos autos Intercontinental Zona Libre S.A. demandó a GL Chile S.A., nombre reservado y nombre reservado cobrando compulsivamente la suma de US$ 50.241,40, mismo monto que ahora demanda por la vía ordinaria, fundando su acción en un documento denominado “terminación de contrato de distribución” de fecha 23 de marzo de 2012, y un contrato de fianza y codeuda solidaria otorgado el 24 de septiembre de 2010, mismos instrumentos que sustentan el libelo pretensor incoado en la presente causa. Destaca que en dicho procedimiento ejecutivo el acreedor no hizo reserva de sus acciones para el juicio ordinario en la forma que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y agrega que la actual demanda se interpuso cuatro meses después de notificada la sentencia definitiva del referido juicio ejecutivo.
Formuladas tales precisiones, articula su arbitrio de nulidad sustancial en torno a dos capítulos de infracción de ley.
El primero de ellos encuentra fundamento en la vulneración del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, yerro que se habría cometido al rechazar la excepción de cosa juzgada bajo el fundamento de que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción a la cosa juzgada prevista en el artículo 478 del mismo texto normativo, permitiendo renovar la acción en un juicio declarativo cuando la acción ejecutiva hubiese sido rechazada por falta de oportunidad en la ejecución; situación que en concepto de los sentenciadores se configuraría en la especie al haber sido acogida en la ejecución previa la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, al contrario de lo resuelto en el fallo impugnado, el referido artículo 477 no resulta aplicable al juicio ordinario, ya que solo permite renovar la acción en un nuevo procedimiento ejecutivo y, por otra parte, lo resuelto previamente por el 9º Juzgado Civil de Santiago no importa un caso de “falta de oportunidad”, pues el documento que se esgrimió como título de la ejecución no es uno imperfecto que cumplidos ciertos requisitos o subsanadas determinadas falencias, podría llegar a tener mérito ejecutivo, sino un simple instrumento privado que jamás podrá convertirse en un título con fuerza ejecutiva.
En un segundo apartado, denuncia quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 175 y 177 del mismo compendio normativo y artículo 19 del Código Civil.
Luego de reiterar que en el juicio ejecutivo previo el ejecutante no hizo reserva de acciones y tampoco interpuso la demanda ordinaria dentro del plazo de quince días después de la notificación de la sentencia dictada en dicho proceso, afirma que debió rechazarse la acción incoada en estos autos por cuanto la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produjo efecto de cosa juzgada en el presente juicio, por lo que, verificándose la triple identidad requerida por el artículo 177 del mismo compendio normativo, la sentencia dictada en el juicio previo ha producido efecto de cosa juzgada sustancial en el actual, pues se siguió entre las mismas partes, reclamándose el mismo objeto (pago de la suma de US$50.241,40) y sobre la base de una misma causa de pedir, constituida por el documento denominado “terminación de contrato y finiquito de contrato de distribución”, de fecha 23 de marzo de 2012, y un contrato de fianza y codeuda solidaria de fecha 24 de septiembre de 2010.
Concluye que la excepción de cosa juzgada debió ser acogida, puesto que se configura la triple identidad exigida por la ley y en consecuencia, debió rechazarse la demanda ejecutiva.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto planteado es necesario considerar los siguientes antecedentes:
1.- En estos autos Intercontinental Zona Libre S.A. presentó demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de GL Chile S.A. en calidad de deudor principal y nombre reservado y nombre reservado en calidad de fiadores y codeudores solidarios, demandando el pago de US$50.241,40 mas reajustes e intereses.
Fundó su acción en que con fecha 28 de mayo de 2010 celebró con la demandada GL Chile S.A. un contrato de distribución y comercialización en Chile de relojes marca Orient, y por su parte el 24 de septiembre del mismo año, los demandados nombre reservado y nombre reservado suscribieron, mediante escritura pública, un contrato de fianza y codeuda solidaria, mediante el cual garantizaron el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras contraídas por GL Chile S.A. para con Intercontinental Zona Libre S.A. , sea que tuvieren su fuente en el contrato de distribución ya señalado, o en cualquier otro contrato o instrumento otorgado, o por otorgar, con ocasión de éste.
Añade que el 23 de marzo de 2012 Intercontinental y GL Chile suscribieron una escritura de terminación y finiquito del contrato de distribución, por el cual que GL Chile reconoció la existencia de un incumplimiento en la obligación de pago a favor de la demandante, ascendente en esa época a la suma de US$465.714,46 respecto de la cual acordaron un plan de pagos que no fue cumplido a cabalidad, adeudándose en la actualidad el monto demandado.
2.- Previamente, con fecha 16 de abril de 2015, la misma actora dedujo demanda ejecutiva en contra de los actuales demandados en la causa Rol C-9137-2015 del 9º Juzgado Civil de Santiago, caratulada Intercontinental Zona Libre S.A. con GL Chile S.A. En dichos autos esgrimió como títulos los mismos instrumentos referidos en la demanda actual, esto es, el documento “terminación de contrato y finiquito de contrato de distribución” de fecha 23 de marzo de 2012 y el contrato de fianza y codeuda solidaria de fecha 24 de septiembre de 2010, pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva por el monto de US$50.241,40.
En ese proceso el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo.
Con fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, fundamentado en que, de los títulos esgrimidos, únicamente la escritura pública de fianza y codeuda solidaria es un título ejecutivo en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero de su lectura no es posible determinar fehacientemente la cantidad adeudada ni pueden extraerse de ella los datos necesarios para determinarla, adoleciendo de falta de liquidez y, por el mismo motivo, de exigibilidad. Este fallo se encuentra ejecutoriado y es un hecho no controvertido que la ejecutante, en su oportunidad, no hizo la reserva de derechos contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, basado en la existencia del juicio anterior, los demandados opusieron la excepción perentoria de cosa juzgada, argumentando que entre las mismas partes, sobre la misma causa de pedir y con el mismo objeto pedido, se siguió ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago la causa ejecutiva Rol C-9137-2015, en la que se dictó sentencia ejecutoriada en su favor, la que hoy se intenta desconocer por la vía de esta nueva acción que, ahora a través de un procedimiento ordinario, demanda el pago de idéntica suma, que correspondería al saldo de una obligación emanada de los mismos documentos presentados como títulos ejecutivos en el juicio previo.
Contestando la excepción opuesta la actora solicitó su rechazo, argumentando que no se da en la especie la triple identidad exigida por la ley, pues difiere la causa de pedir, dado que en el juicio ejecutivo previo se discutió únicamente si los documentos fundantes acompañados constituían un título ejecutivo perfecto y completo, mientras en este juicio ordinario se solicita se declare la existencia de la obligación del demandado de pagar al acreedor una determinada suma de dinero, lo que lleva ineludiblemente a concluir que, sobre el asunto que se ventila en el presente juicio –existencia de la obligación- no consta una sentencia definitiva que se haya pronunciado al respecto; misma razón que hacía innecesario formular reserva de acciones, pues la discusión sobre el mérito ejecutivo no guarda relación con la pretensión declarativa que motivan estos autos ordinarios.
Por sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado desestimó la excepción de cosa juzgada, estableciendo la existencia de un juicio ejecutivo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-9137-2015, en la cual se acogió la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta en dicha oportunidad por los demandados de autos, la que se acogió por no ser el título exigible y líquido, juicio en el que no existió declaración de reserva. Asentado lo anterior, razonó que correspondía dilucidar si la excepción deducida en dicha sede era de aquellas que permiten la renovación del procedimiento, en los términos dispuestos en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en la situación de falta de oportunidad en la ejecución, concluyendo al respecto que, habiéndose acogido la excepción en comento por carecer el título de liquidez y exigibilidad, “no cabe duda que dicho sentenciador se basó únicamente en la existencia de un defecto puramente formal, pero que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo, situación que queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad que se refiere el citado artículo 477 y, por lo tanto, reviste el carácter de dilatoria. Por ello, es procedente que pueda renovarse la acción ejecutiva cuando en la sentencia se deseche la ejecución, siempre que no se declare que la obligación no existe.”
CUARTO: Que, apelada dicha decisión por los demandados, la sentencia impugnada la confirmó, reflexionando primeramente que si bien el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en un juicio ejecutivo produce para ejecutante y ejecutado el efecto de cosa juzgada, este aserto admite excepciones cuando sin haber efectuado el ejecutante reserva de acciones subiste para él -de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil- la posibilidad de renovar su acción en un juicio declarativo, en aquellos casos en que la demanda ejecutiva anterior ha sido rechazada por falta de oportunidad en la ejecución, situación que comprende todos los casos en que la ejecución no ha sido posible por razones formales, que fue lo ocurrido en el juicio ejecutivo entre las mismas partes en el que se acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tuviera mérito ejecutivo, sin existir pronunciamiento sobre la existencia de la obligación. Explican que esta situación excepcional se produce porque el rechazo de la acción ejecutiva, tal como ocurre en el caso sublite, obedece al incumplimiento de ciertos requisitos formales del título, cuestión que no incide en el fondo del asunto debatido, ya que no se relaciona con la obligación cuyo pago se persigue en un juicio declarativo.
QUINTO: Que el instituto de la cosa juzgada atañe a los efectos jurídicos procesales del litigio y, de manera particular, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión.
Es así como la cosa juzgada ha sido definida por Liebeman, en palabras muy simples, como “la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia” ( citado por nombre reservado en La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Pág. 57) y se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal, apuntando al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio; y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de un dictamen judicial. Es por ello que no debe perderse de vista que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal alcance, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
SEXTO: Que, ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta menester sopesar, previamente, la eficacia de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo con fase de cognición –como el que precedió al que nos ocupa- en especial, si ésta produce un efecto de cosa juzgada sustancial o meramente formal en relación con las acciones ordinarias en las que se ventilan los mismos derechos.
En el juicio ejecutivo con fase de cognición, o juicio ejecutivo-declarativo, se permite una amplia discusión sobre el derecho deducido en juicio, pudiendo el demandado deducir una amplia gama de excepciones que podrán, eventualmente, ser recibidas a prueba, y que son falladas mediante una sentencia definitiva que pone término al proceso, con eficacia de cosa juzgada sustancial, esto es, lo que allí se decida no puede ser revisado en un juicio posterior por impedirlo la dimensión negativa de la res iudicata. (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, nombre reservado, Pág. 130).
Esta eficacia sustancial de la cosa juzgada sólo podrá verse alterada, y el debate reabierto, en caso de operar la renovación de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil o alguna de las hipótesis de reserva de acciones previstas en los artículos 467 y 478 inciso 2º del mismo cuerpo legal o de excepciones reguladas en las disposiciones 473 y 474 del referido código de enjuiciamiento, que permitirán examinar la situación jurídica en el juicio ordinario de lato conocimiento posterior.
Ahora bien, no existe duda alguna de que en el juicio ejecutivo seguido preliminarmente entre los mismos litigantes la parte ejecutante no hizo reserva de la acción ordinaria, centrándose la discusión en dilucidar si la sentencia dictada en los autos Rol C-9137-2015 del Noveno Juzgado Civil de Santiago tiene efecto de cosa juzgada material o meramente formal, por haber operado la hipótesis prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, ante todo, debe considerarse que la defensa que puede plantear el ejecutado en el procedimiento ejecutivo se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer a la ejecución excepciones tanto dilatorias como perentorias, las cuales deben formularse conjuntamente, en un solo escrito y fallarse en la sentencia definitiva.
La diferencia que se puede advertir radica precisamente en los efectos que produce la decisión de estas excepciones, ya que tratándose de las dilatorias se le permite al ejecutante renovar el procedimiento sin que le pueda afectar en el nuevo proceso la autoridad de cosa juzgada que sí opera con respecto de las perentorias.
Es así como la institución de la renovación de la acción ejecutiva, contemplada en el referido artículo 477, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, pueda renovarse con arreglo a los preceptos del mismo título. Existe coincidencia tanto doctrinaria como jurisprudencial en que la expresión “falta de oportunidad en la ejecución” es una de carácter genérico, que apuntaría tanto a cuestiones relativas a excepciones procesales, como a los demás requisitos para que el título pueda ser subsanado, englobando todas aquellas excepciones que no atañen al fondo del asunto. En palabras de nombre reservado, “es obvio que al haberse acogido alguna excepción que no falle el fondo del asunto, se pueda renovar la acción ejecutiva, ya que esa es una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, nombre reservado, Pág. 131).
OCTAVO: Que lo dicho se relaciona con que uno de los requisitos contemplados por la ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. De allí que debe atenderse a lo decidido por el primer fallo, es decir, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. En efecto, la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general, comprendiendo asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. En este orden de ideas, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al expresar que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes”. Pues bien, si la litis se ha definido por medio del acogimiento de una excepción dilatoria, sin entrar al fondo del asunto debatido, mal podría entenderse que el efecto de cosa juzgada de ese pronunciamiento formal pudiere expandirse a aspectos relativos a la existencia misma de la obligación.
NOVENO: Que resulta ser un hecho de la causa que el tribunal, al acoger la aludida excepción de falta de requisitos del título, se apoyó únicamente en la circunstancia de que el título que servía de fundamento a la ejecución no daba cuenta de una cantidad líquida de dinero, ni tampoco de una que pudiera liquidarse mediante operaciones aritméticas con sólo los datos proporcionados en aquél.
De la manera expuesta, no cabe duda que la excepción acogida se basó únicamente en la existencia de un defecto formal, relacionado con la inobservancia de un requisito necesario para la procedencia de la ejecución, cuál es la falta de liquidez de la obligación, situación que queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad a que se refiere el citado artículo 477 y no guarda relación con la existencia misma de la obligación o su eventual extinción, por lo tanto, tiene el carácter de dilatoria, como la doctrina y la jurisprudencia se ha encargado de precisar, incorporando en ese supuesto situaciones previstas en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (fallos y comentarios expuestos en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición de la Editorial Jurídica de Chile. Páginas 178, 179 y 180).
De este modo, no puede concluirse que exista un pronunciamiento o que se haya fallado o resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos, que legitime y haga procedente la aplicación al caso sub lite de la cosa juzgada, no resultando afectados los principios y la finalidad de dicho instituto.
DÉCIMO: Que, por otra parte, el hecho de que la renovación de la acción se efectúe a través del procedimiento ordinario, no es óbice para reiterar la aludida pretensión.
A este respecto, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.
Luego, si bien el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil otorga el derecho a la renovación por medio del juicio ejecutivo, es lo cierto que el precepto emplea al efecto la expresión “podrá”, lo cual significa que le otorga al actor la posibilidad de utilizar de nuevo el procedimiento de ejecución, pero nada le impide hacer uso del procedimiento que podría ser el adecuado según la naturaleza de la acción deducida. No obstante, el ordinario o incluso el sumario serían los procedentes, en el caso de que la acción ejecutiva se encontrara prescrita, situación que impide el ejercicio de la acción ejecutiva según lo previene el artículo 442 del citado código, evento que en justicia no puede impedir renovar el procedimiento.
En este orden de ideas, no es razonable pensar que en tal situación franqueada tendría el actor la vía ejecutiva y sin embargo clausurada la vía ordinaria, desde el momento que el procedimiento escogido en este caso, en vez de beneficiar al actor, favorece más al demandado, si se le compara con el juicio ejecutivo.
UNDÉCIMO: Que atendido lo razonado en los motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al rechazar la excepción de cosa juzgada, no han incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, pues la situación planteada en autos resulta subsumible en una de las hipótesis previstas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que permiten renovar la acción ejecutiva en los supuestos que allí se indican, entre las que se incluye la falta de oportunidad en la ejecución. La norma citada asume que el juez ha desechado la ejecución por una cuestión formal, y aunque pudiera pensarse que la siguiente, el artículo 478 del mismo cuerpo legal, es la regla que debe aplicarse para el caso que se dicte sentencia, lo razonable es entender que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil envuelve supuestos en que se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo y se han acogido las excepciones allí descritas, pero que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es justo que pueda renovarse la acción ejecutiva cuando en la sentencia se deseche la ejecución porque no se dan los presupuestos para estimarla oportunamente deducida, pero no se declare que la obligación no existe. Así lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores, por ejemplo, en el rol ingreso Nº 9083-2014.
En consecuencia, el arbitrio de casación deberá ser desestimado, al no configurarse los errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Jorge Gompertz Pumarino, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 200 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 19.068-2018.