Decisiones contradictorias
- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora Uvmin Ltda. con Ferrovial Agroman Chile S.A. - Corporacion Nacional del Cobre de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5131-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8979-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Sana crítica · Valoración de la prueba · Provecho del dolo ajeno · Contrato de construcción · Prueba pericial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Interpretación contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24602-2018, 3 de julio de 2020, «Constructora Uvmin Ltda. con Ferrovial Agroman Chile S.A. -…»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-8979-2013, del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Constructora UVMIN Limitada con Ferrovial Agroman Chile S.A.”, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Juez titular de dicho tribunal rechazó íntegramente la demanda entablada por la actora –desde ahora Constructora o UVMIN, indistintamente– en juicio ordinario por resolución o terminación de contrato con indemnización de perjuicios entablada contra Ferrovial Agroman Chile S.A. –en adelante Ferrovial–, así como la interpuesta por restitución del provecho o beneficio del dolo ajeno en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile –en lo sucesivo, CODELCO–. Del mismo modo, rechazó la demanda reconvencional deducida por Ferrovial Agroman Chile S.A. en contra de la Constructora mencionada, por término de contrato con indemnización de perjuicios. Todo lo anterior sin costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante Constructora UVMIN Limitada, y adherida a ella la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración que la demanda deducida en contra de la referida empresa pública se rechazaba sin costas.
En contra de esta última resolución la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Estructura su reproche en dos partes. La primera, dice relación con que la sentencia que se examina habría dejado de enumerar, ponderar y valorar la totalidad de la prueba, lo cual de haber acontecido habría desembocado en una sentencia favorable a su parte. Respecto al segundo acápite, sostiene que el fallo contiene considerandos contradictorios que conllevarían la anulación de ellos.
Manifiesta que en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida no se hace ninguna valoración o ponderación de la prueba testimonial, confesional y documental rendida por su parte y de la exhibición de documentos provocada a CODELCO, la cual fue enunciada o referida vagamente, considerando solo unos borradores de contrato aportados como prueba documental. En el recurso expone en extenso los medios probatorios que aportó en su oportunidad.
La segunda parte del reproche expone que los considerandos tercero y quinto incurren en una contradicción, por cuanto se tuvo por acreditada la existencia de un contrato y de carácter; pero, según la sentencia impugnada, no se puede determinar su contenido y alcance, porque no consta en un único documento escrito firmado por las partes. A contrario sensu, entonces, si éste constara en un único documento escrito y firmado, esto es, una solemnidad, sí podría determinarse su sentido y alcance.
Agrega, del mismo modo, que se incurrió en otra contradicción, al dejar establecido como un hecho no controvertido que Ferrovial puso término unilateral al contrato celebrado con UVMIN, pero sin consecuencia jurídica alguna. De tal forma, señala que si el Tribunal estima que no pudo establecer la existencia de las estipulaciones del contrato de construcción, entonces no podía determinar la procedencia de la terminación inmediata del contrato que Ferrovial le dio a UVMIN, por lo que debió aplicar la regla general para la terminación de los contratos; esto es, o el cumplimiento natural, o declaración judicial que autorizara o declarar el derecho a poner término a tal vínculo.
SEGUNDO: Que, como se dijera anteriormente, los reproches formales del recurrente se pueden estructurar del modo que sigue; primero estima que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y, en segundo término, esta contendría considerandos contradictorios que conducirían a su invalidación.
TERCERO: Que, respecto al primer reproche, y según ha sido resuelto por esta Corte, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen. En dicho sentido, del mero examen del recurso queda en evidencia que los hechos esgrimidos como fundamento de la causal no resultan útiles al momento de configurarla, pues no se acusa la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que existe falta de análisis de prueba específica rendida en juicio. Sin embargo, ella fue enumerada en extenso por el recurrente en su escrito, cuestión que pone de manifiesto una discordancia o descontento con los razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del grado, materia que en caso alguno autoriza a invocar el vicio denunciado.
CUARTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de vicios denunciados, la recurrente sostuvo la existencia de considerandos contradictorios que conllevaban su anulación.
Expone que en los considerandos tercero y quinto se produce el yerro que acusa, ya que por un lado el primer basamento determina la existencia de un acuerdo entre las partes del juicio, y el motivo posterior echa de menos que este conste escriturado, a fin de determinar con exactitud el marco jurídico que ligaba a las partes.
Sobre este punto, resulta necesario precisar que el defecto que viene en denunciarse solo concurre cuando se produce una contradicción o contrariedad manifiesta y esencial entre diversos considerandos de un fallo, de modo tal que afecten la racionalidad y coherencia de una sentencia, lo cual en este caso no acontece. En efecto, de una simple lectura del fallo impugnado se advierte que los raciocinios cuestionados no se contraponen entre sí, sino que se complementan y explican mutuamente, puesto que el razonamiento del juzgador de primer grado solo dice relación con que la falta de existencia material o física –v.gr. en un documento– del acuerdo de las partes dificulta fijar o delimitar el campo obligacional entre ellas, y, por ende, revisar si es que efectivamente se incumplió o no dicho pacto, y en qué términos.
Idéntica situación concurre respecto al segundo punto del reproche que ahora se examina, por cuanto la sentencia habría incurrido en otra contradicción al determinar como hecho asentado que Ferrovial habría puesto término al vínculo que lo ligaba con UVMIN, pero sin consecuencia jurídica alguna, por lo que huelga remitirse a lo expuesto en el párrafo anterior. Distinto es que la reclamante no comparta las conclusiones a las que arriban los sentenciadores, o que considere que éstas no se conforman a los planteamientos que invoca, puesto que tal discrepancia constituye, sin duda, un cuestionamiento de fondo, que no la autoriza para disputar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta.
QUINTO: Que, en razón de lo razonado, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar y será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la demandante por medio de su recurso de nulidad sustancial, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 1545 en relación a los artículos 1440, 1441, 1443, 1460, 1494, 1546, 1556, 1560, 1564, 1915 y 1999 todos del Código Civil, así como el artículo 1698, en relación a lo dispuesto en el artículo 1556, del mismo cuerpo normativo citado, y en particular aquella dispuesta en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer grupo de normas que acusa como infringidas, la parte recurrente sostiene que la interpretación judicial dispuesta en la sentencia impugnada ha conllevado una errónea calificación y desnaturalización del contrato de construcción sub lite. Principia exponiendo que el fallo incurrió en una contradicción en sus considerando tercero y quinto –lo cual motivó un capítulo de su recurso de casación en la forma, como fuere expuesto con anterioridad–, infringiéndose el consensualismo del contrato de construcción, conforme se desprendería de los artículos 1443 y 1915 del Código Civil.
De la misma forma, indica que establecida la existencia del vínculo contractual –es decir, del contrato–, conforme a lo dispuesto en los artículos 1546 y 1560 del mismo texto legal, era obligación del sentenciador desentrañar la intención de las partes al contratar. En resumen, señala que la sentencia impugnada ha interpretado y calificado erróneamente el vínculo contractual existente entre las partes, debiendo haberlo considerado como un contrato de construcción y especialmente estaba en posición de determinar el sentido y alcance de los derechos y obligaciones de las partes conforme a su naturaleza jurídica de contrato oneroso, conmutativo y de ejecución diferida, de acuerdo con la norma integradora del artículo 1546 del Código Civil, contrario a lo dispuesto en los considerandos tercero y quinto de la sentencia en examen.
Continúa indicando que la defectuosa aplicación de los artículos 1546 y 1564 del Código sustantivo –los cuales nos permitirían entender que la naturaleza de las obligaciones de un contrato de construcción no se agotan en su texto inicial sino que a ellas deben agregarse todos los hechos o antecedentes que forman parte de la ejecución práctica del contrato–, y del análisis de la prueba rendida, se habría concluido forzosamente que existieron obras extraordinarias, aumentos de plazo, interferencias e indefiniciones técnicas, todo imputable a Ferrovial. De esta manera, debió acoger la demanda de resolución o terminación de contrato, con indemnización de perjuicios en favor de UVMIN.
Ahora, en lo relativo al segundo grupo de normas reprochadas, sostiene que el fallo en cuestión infringió gravemente lo dispuesto en el artículo 1698 en relación a los artículos 1556, también del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no asigna valor probatorio al Informe Pericial emitido por el perito nombre reservado, infringiendo el fallo las normas de la sana crítica en sus considerandos octavo y noveno. En efecto, según expresa, y analizados los distintos argumentos que contiene los basamentos indicados, sólo puede concluirse que contrarían la sana crítica, pues son contrario a la lógica y a la experiencia, y no constituyen argumentos objetivamente razonables para desvirtuar un informe en una materia en la cual el sentenciador requiere de una asistencia profesional o técnica. Indica, asimismo, que la sentencia impugnada realiza una crítica o desvaloración del Informe Pericial que contraviene las más básicas reglas de la lógica, al indicar que no explica ni desarrolla una metodología, en circunstancias de que sí la contiene: el Informe Pericial tiene una estructura e desarrollo de la metodología claro y una línea de análisis coherente y ordenada. Contraviene además las máximas de la experiencia, dado que la estructura que sigue el Informe es la típica de cualquier Informe Pericial, esto es, determinación del objeto del peritaje, los elementos que tiene a la vista para el estudio, el desarrollo y la conclusión.
SÉPTIMO: Que, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de estos autos previo a la decisión sobre el recurso.
OCTAVO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda ordinaria de resolución o terminación de contrato, con indemnización de perjuicios, interpuesta por Constructora UVMIN Limitada en contra de Ferrovial Agroman Chile S.A. Indica que ambas partes convinieron un contrato de prestación de servicios de Ejecución de Portales de Entrada y Salida Correa N° 2 y N° 3, por el cual Ferrovial encomendó a la Constructora trabajos o servicios de construcción, enmarcados dentro de un contrato de mayor magnitud, suscrito entre CODELCO y Ferrovial.
Expone que las faenas constructivas contratadas entre la demandante y la demandada Ferrovial, se circunscribieron a trabajos de excavación en roca con uso de explosivos, excavación de material TCN y extracción de estos materiales a botaderos autorizados y la fortificación de estos, faenas o servicios que posteriormente vendía o cobraba a Codelco, haciéndose esta propietaria de dichas obras y beneficiándose consecuentemente de las mismas.
Afirma que el alcance u objeto del contrato de marras originalmente pactado, comprendía determinadas obras, reprochándole el incumplimiento por la falta de entrega oportuna del terreno en donde se debían desarrollar las obras, la omisión de declaración de vicios que pudiesen encontrarse en el indicado terreno, el haber introducido modificaciones fuera del objeto del contrato originalmente pactado, la falta de entrega de línea de tierra, ciertas indefiniciones técnicas en la ruta crítica de obras, y el no pago de las obras efectivamente realizadas.
En cuanto a las partidas indemnizatorias, por daño emergente demanda la suma adeudada de determinados estados de pago, ascendente a $419.351.728. En cuanto a obras adicionales, las avalúa en $158.000.660.-, y por concepto de gastos adicionales e imprevistos, $198.369.410.- Respecto al lucro cesante, lo hace consistir en saldo de precio de contrato por obras no ejecutadas, el cual ascendería a $413.457.400.- por servicios no ejecutados, $78.000.000.- y por obras extraordinarias un monto adicional de $1.648.781.014.-
Como se adelantara previamente, UVMIN también demandó en juicio ordinario por restitución del provecho o beneficio del dolo ajeno en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, indicando que si bien jurídicamente no es parte directa de la contratación entre Ferrovial y UVMIN, lo cierto es que existen efectos jurídicos que pesan en contra de CODELCO por los incumplimientos contractuales dolosos de Ferrovial, pues es precisamente esa empresa estatal la que se ha beneficiado directamente de las obras efectivamente ejecutadas por UVMIN, provecho que avala en el precio o valor de las obras efectivamente ejecutadas y su gasto y costo adicional, por la suma de $775.721.798, monto que exige le sea restituido por la demandada CODELCO.
Contestando la demanda, Ferrovial pide el rechazo de esta, aduciendo que efectivamente había sido contratada por la Vicepresidencia de CODELCO para la ejecución de determinadas obras, y que en base a ello en el mes de enero del 2013 celebró un subcontrato con la demandante para la ejecución de obras específicas. Sostiene que si bien se presentó un borrador de contrato al cual se le efectuaron algunas observaciones, este jamás llegó a firmarse, pero que de los antecedentes que rodearon la celebración del mismo, es posible determinar las obras contratadas, las cuales consistían en los portales de entrada Correa N° 2 y N °3, TC2 y TC3, respectivamente. Agrega que las circunstancias calificadas como esenciales por la demandante no son tales, y por ende no resultan atribuibles a su parte.
Junto con refutar cada uno de los argumentos de la actora, indica que lo único efectivo es que con fecha 3 de mayo de 2013 la demandada Ferrovial, decidió poner término al contrato de marras, ante el incumplimiento de la demandante, consistente en atrasos en la ejecución de obras por falta de personal y equipos, paralizaciones arbitrarias e injustificadas, negligencia en el diseño, supervisión y carga de la voladura que debió realizarse el 12 de abril en el portal salida TC3, accidentes que afectaron a su personal, falta de pago de obligaciones laborales y previsionales a su personal relativa al mes de abril.
Asimismo, Ferrovial interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de perjuicios, en contra de Constructora UVMIN Limitada, señalando en particular que ésta incurrió en incumplimientos graves, como retrasos en términos de hitos para la conclusión de trabajos, especialmente en cuanto al TC2, incumplimientos en el pago completo y oportuno de sus obligaciones labores y previsionales, incumplimientos graves en las medidas de salud y seguridad tanto de la obra como de los trabajadores, que dieron lugar a costosas multas y sanciones, falta de supervisión adecuada y suficiente, con graves consecuencia para la demandante reconvencional y CODELCO, paralizaciones injustificadas, no acatamiento de instrucciones directas. Daños que avaluó en la suma de $4.788.264.030.-
Del mismo modo, CODELCO contestó la demanda enderezada en su contra, agregando que nada ha recibido de UVMIN, ya que entre ésta última y Codelco no existe vínculo de orden contractual, por lo que no existen derechos y obligaciones reciprocas entre dichas instituciones. Agrega que en la etapa de licitación se dejó constancia de que CODELCO no intervendría ni respondería en modo alguno en cualquier clase de disputas existente entre el contratista y el subcontratista, las cuales eran conocidas por la demandante. Sostiene que estando establecida la inexistencia de convenciones entre CODELCO y UVMIN, queda también demostrado que en la presente causa la demandante ha buscado involucrar artificialmente a Codelco en un litigio que le es totalmente ajeno, careciendo a su juicio de sustento tanto fáctico como jurídico.
NOVENO: Que, en su oportunidad, el juez de primera instancia rechazó las demandas precedentemente enunciadas.
En cuanto a la demanda de UVMIN contra Ferrovial, y para decidir de tal forma, atendido que las partes se hallaban contestes, primeramente determinó la mera existencia del vínculo contractual, por el cual el contratista Ferrovial encargó al proveedor Constructora UVMIN la ejecución de ciertas obras denominadas “Ejecución de portales de entrada y salida correa N° 2 y N°3”.
Asimismo, recogió el carácter consensual del mismo, ya que no figuraba sustentado materialmente en texto material alguno, sino que se remitía a los antecedentes o tratativas preliminares, consistentes en cotización, intercambio de correos electrónicos y textos de borradores del contrato.
No obstante ello, adujo que la falta de mayor prueba impidió delimitar y precisar el objeto y alcance del mismo vínculo, y que la prueba rendida sólo tuvo por mérito reproducir la discusión y controversia que las partes llevaron a los autos, respecto del objeto y alcance del contrato sublite, cuyas características particulares quedaron indeterminadas. Además, la sentenciadora hizo presente que la naturaleza del contrato –el cual contemplaba la ejecución de obras complejas y que involucraba grandes cantidades de dinero–, implicaba lógicamente la estipulación de un marco obligacional lo suficientemente claro y específico. Finaliza su argumentación indicando que ella no se ve controvertida por el mérito del informe pericial acompañado, pues este parte y se sustenta en la premisa que los borradores de texto de contrato son válidos y hacen plena fe entre las partes, sobre todo en las obligaciones en ellos contenidas, los cuales no resultaron suficientes para fijar el referido marco contractual.
En base a las consideraciones recién resumidas, desechó tanto la demanda principal como la reconvencional de resolución de contratos e indemnización de perjuicios.
Ahora, en cuanto a la demanda de restitución del beneficio o provecho del dolo ajeno, interpuesta por Constructora UVMIN en contra de CODELCO, esta fue rechazada, ya que a juicio de la sentenciadora, la demandante no logró acreditar los presupuestos de procedencia de la acción, principalmente, el actuar doloso de parte de la empresa del Estado aludida.
DÉCIMO: Que, por su parte, la sentencia de alzada confirmó la sentencia apelada, con declaración que la demanda intentada en contra del CODELCO quedaba rechazada sin costas. La sentencia pronunciada descansa sobre el hecho que la demandante no logró acreditar los términos en que las partes se encontraban relacionadas a fin de dilucidar los incumplimientos recíprocamente acusados, que dada la envergadura de las obras, sus características técnicas y monto involucrado hacen echar de menos un contrato solemne.
Indica que, aun cuando los borradores acompañados de contrato fueran relevantes para determinar los alcances del contrato, entonces son los incumplimientos invocados los que no ha sido posible acreditar, y que el mérito del informe pericial no logra desvirtuar lo concluido, desde que no explica la metodología para arribar al documento entregado, más aún cuando toma por base un borrador de contrato sin hacer referencia a cual se refiere, dado que se acompañó más de uno a los autos, y además de expresar que no visitó el lugar de las obras.
UNDÉCIMO: Que, del mérito de autos, fluyen los siguientes hechos asentados de la causa:
a.- Que, Ferrovial Agroman Chile S.A. acordó con la empresa Constructora UVMIN la ejecución de obras denominadas “Portales de entrada y salida correa N° 2 y N° 3”.
b.- Que, lo anterior no consta en un texto escrito que haya sido firmado materialmente por las partes involucradas, pero que circularon diversos borradores sobre su contenido.
c.- Que, el acuerdo se enmarcó, a su vez, en el contrato de ejecución de obras celebrado entre Ferrovial y CODELCO, N° 4501307410.
d.- En mayo de 2013 Ferrovial manifiesta su decisión de poner término al contrato acordado con UVMIN.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los reproches de fondo y su análisis, el primer capítulo de normas que acusa como infringidas son los artículos 1545 en relación a los artículos 1440, 1441, 1443, 1460, 1494, 1546, 1556, 1560, 1564, 1915 y 1999 del Código Civil, mediante los cuales, la recurrente postula que el hecho de que el contrato no conste por escrito en caso alguno resulta un obstáculo para que el sentenciador, mediante interpretación, determine las obligaciones y demás elementos integrantes de la convención.
Tales argumentaciones hacen necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. Si bien el recurrente indica que este artículo fue infringido, no desarrollar ni detalla cómo se configuraría tal contravención. En efecto, por un lado plantea que se ha infringido la ley del contrato, y por otro lado postula que el sentenciador debió interpretar la voluntad de las partes en orden a complementar o determinar la existencia de las obligaciones que los contratantes acusaron como recíprocamente incumplidas.
Como se ha dicho con anterioridad, el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar, aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes.
De ello se sigue que los reproches formulados por el recurrente requieren, en gran medida, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el arbitrio, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles, desde que no se ha denunciado infracción alguna a leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, como fuere recogido en el fallo que se revisa, la sentenciadora determinó la mera existencia de una convención, pero el análisis de la prueba rendida no permitió acreditar las características peculiares de dicho vínculo. La recurrente no puede en caso alguno pretender que las negociaciones previas contenidas en borradores, constituyan un antecedente bastante que permita suplir, complementar, o incluso crear contrato en donde no existe tal, no resultando admisible extender o hacer supervivir la fase precontractual en aquello en que las partes no hubieren consentido expresamente, más aun considerando que las operaciones desarrolladas y el dinero involucrado harían presumir que una convención de tales caracteres al menos figuraría por escrito, de modo tal que acaecido el incumplimiento, o suscitada cualquier controversia entre las partes, existiría una base cierta desde donde reprochar la infracción de tal vínculo contractual.
En efecto, la norma que consagra la autonomía contractual en caso alguno ha sido vulnerada, ni menos aquellas de hermenéutica jurídica, por las razones antedichas, debiendo insistirse en que los postulados de la recurrente dicen más relación con una diferente calificación jurídica de los hechos más que una verdadera infracción a las normas que erróneamente postula como vulneradas.
De tal forma, resulta estéril pronunciarse respecto a los demás yerros jurídicos acerca de la indemnización de perjuicios solicitada o sobre las reglas específicas del contrato de arrendamiento o de ejecución de obra material.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al segundo grupo de normas infringidas –esto es, el artículo 1698 en relación a los artículos 1556, ambos del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil–, argumenta que no se habría realizado una correcta valoración al informe pericial evacuado por el perito nombre reservado.
Del mérito de lo señalado en el primer capítulo de impugnación, y según fluye de la sentencia que se revisa, igualmente debe descartarse la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues ella se configuraría sólo en la medida que la valoración se hubiera realizado apartándose notoriamente del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica. Por el contrario, más bien se advierte que los reproches denunciados por la recurrente persiguen el establecimiento de nuevos hechos en la causa. Empero, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que abocarse a la tarea de fijar hechos de la causa, actividad que resulta impropia a la nulidad sustancial.
En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el juzgador de primer grado descartó el mérito del informe pericial atendido que este utilizaba como base borradores de los contratos, de los cuales extrajo el contenido obligacional que habría vinculado y servido de marco a las relaciones entre las partes del juicio, todo lo cual no fue acreditado en autos, como la misma sentencia recoge.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 1069, por el abogado Félix Guerrero Toro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1064.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Julio Pallavicini.
Nº 24.602-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.