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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18696-201910 jul 2020
Fecha
10 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con I. Municipalidad de la Pintana (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 515-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 11153-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 5, 9, 10
Descriptores
Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Factura · Factura electrónica · Excepción de prescripción extintiva · Municipalidad de La Pintana · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18696-2019, 10 de julio de 2020, «Cbp Financia Capital Factoring S.A. con I. Municipalidad de la…»

Texto íntegro

18

Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas, tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-14553-2017, caratulados “CBP Financia Capital Factoring S.A. con I. Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado.

Apelado el fallo por la ejecutada, mediante pronunciamiento de cuatro de junio de dos mil diecinueve una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.

Contra esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio invoca seis capítulos de impugnación.

En el primero, sostiene que el fallo infringe los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley Nº 19.983 y 54 del Decreto Ley Nº 825 en relación al artículo 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues aplica la última parte del inciso primero del artículo 9 de la Ley Nº 19.983, que prescribe que una vez transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 sin haber sido reclamada la factura, se entenderán recibidas las mercaderías o el servicio prestado sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el mismo inciso, a un contribuyente que, de acuerdo a los artículos 54 inciso primero del D.L. 825 y 1 de la Ley Nº 18.695 no se encuentra obligado a emitir documentos electrónicos y que por ende, no se rige por dicha disposición pues en este caso el acuse de recibo no es electrónico y debe constar íntegramente en la representación impresa del documento. Agrega que dicho error lleva a su vez a concluir, equivocadamente, que la factura cumple con el requisito estipulado en el artículo 5 letra c) de la ley del ramo, pese a que carece del necesario recibo con la fecha de prestación del servicio. Finalmente, aduce que se ha quebrantado también el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 al señalar el fallo que su parte debió reclamar de la factura en el plazo establecido en dicha norma, pese a que no resultaba aplicable al caso, pues en autos se opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, la que puede ser impetrada sin importar si la factura se tuvo o no por irrevocablemente aceptada.

En el segundo capítulo de nulidad, acusa transgredidos el artículo 9 de la Ley Nº 19.983 en relación con los artículos 1 y 5 del mismo texto normativo y artículos 434 N° 7 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el fallo malinterpreta los efectos reales de una factura electrónica que no ha sido reclamada, desconociendo que la única consecuencia que asigna el mencionado artículo 9 al hecho de haber transcurrido el plazo para reclamar de la factura es hacerla cedible y no dotarla de mérito ejecutivo, pues para que goce de fuerza ejecutiva es condición indispensable que se practique la gestión previa de su notificación judicial, resultando inocuo, para los efectos de verificar la procedencia de la excepción incoada en los autos, la circunstancia de haber sido o no reclamada en la oportunidad legal correspondiente.

A continuación, en el tercer apartado de invalidación, atribuye al pronunciamiento censurado el quebrantamiento de los artículos 1489 y 1552 del Código Civil y 437 y 464 N° 7 Código de Procedimiento Civil, yerros que, en concepto del recurrente, se cometen al declarar que la obligación contenida en la factura sea actualmente exigible por ser pura y simple, negando con tal afirmación la existencia de la condición resolutoria tácita y haciendo posible que un contratante pueda exigir el cumplimiento de una obligación cuando, a su vez, no ha cumplido la suya propia; asevera que, en los autos, se probó mediante prueba documental y testimonial que no se podía facturar el cuarto estado de pago, que cual es el cobrado en autos, por no existir obras que lo justificaran, dando cuenta la factura de servicios que no fueron efectivamente prestados. Agrega que el fallo no se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que no entró a conocer de la excepción de contrato no cumplido opuesta, pese a que en un contrato bilateral como el de construcción de obra no hay mora en el pago del precio si la contraria no ha cumplido a su vez con su presentación.

Enseguida, en el cuarto capítulo de nulidad, aduce violentados los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil; 1681, 1682, 1467 y 1683 del Código Civil y 3 inciso final de la Ley Nº 19.983, al decir que el tribunal rechazó la excepción de nulidad de la obligación señalando que se trataba de una excepción personal inoponible al cesionario, pese a que lo alegado no era la nulidad del contrato de construcción, sino la nulidad de la obligación que se pretendía cobrar, correspondiente a un estado de pago específico, el cual carece de causa pues no se realizaron las obras que la factura indica, por lo que el vicio denunciado da lugar a una nulidad absoluta, cuya declaración el juez no podía preterir. Insiste, asimismo, en que, como lo reclamado es la nulidad de la obligación y no del contrato, las normas citadas se han infringido al establecer el fallo que solo hay un incumplimiento contractual parcial, pese a que la factura alude a un avance de obras que en su totalidad no fueron realizadas.

En el capítulo quinto de impugnación, acusa la contravención de los artículos 10 y 5 letra d) de la Ley Nº 19.983 en relación con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 231, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, error que se comete al rechazar la excepción de prescripción bajo el expediente de considerar que la notificación de la gestión preparatoria tuvo la virtud de interrumpir el plazo liberatorio, pese a que el artículo 2518 del Código Civil habla expresamente de demanda judicial, no de cualquier recurso judicial. Explica que la factura se hizo aparentemente exigible el 17 de febrero del año 2017 por lo que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, acaecida el 22 de mayo de 2018, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.

Finalmente, en el último apartado, denuncia conculcado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que tuvo motivo plausible para litigar y no debió haber sido condenado en costas.

SEGUNDO: Que en estos autos compareció CBP Financia Capital Factoring S.A. y dedujo demanda en juicio ejecutivo contra la Ilustre Municipalidad de La Pintana, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $40.130.677 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala ser titular del crédito contenido en la factura electrónica Nº 16, emitida por nombre reservado ISM Construcciones E.I.R.L. con fecha 17 de enero de 2017 contra la demandada y por la suma ya señalada. Aduce que la factura le fue cedida por su emisora conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 19.983, con fecha 19 de enero de 2017, mediante su anotación en el registro público del Servicio de Impuestos Internos con esa misma fecha y notificada por notario público al deudor, mediante carta despachada el 20 de enero de 2017. Agrega que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, al no haberse reclamado de su contenido o de la falta total o parcial de prestación de los servicios de que da cuenta, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley 19.983, ni de alguna otra forma, y que tiene mérito ejecutivo para su cobro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.983, puesto que, puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial practicada en la gestión preparatoria e impugnada por la demandada, dicha oposición fue rechazada.

TERCERO: Que la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones contempladas en los numerales 7°, 14° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el día 26 de septiembre de 2016 se celebró entre La Ilustre Municipalidad de La Pintana y nombre reservado, como representante de la Unión Temporal de Proveedores, constituida por nombre reservado Construcción y F.H.A SPA, el contrato de obra denominado "Mejoramiento de Condiciones de Habitabilidad del CESFAM Pablo de Rokha, Comuna de la Pintana". Dicho contrato fue aprobado mediante decreto de 4 de octubre de 2016, fijándose un plazo de ejecución de 120 días corridos.

Sostiene que el 1 de marzo de 2017, mediante un memorándum, el Director de Obras Municipales le informa al Jefe del Departamento de Salud las irregularidades detectadas en el desarrollo del contrato, específicamente que éste se encontraba vencido desde el 25 de enero de 2017 y que los porcentajes de avance no se correspondían a lo que se estaba pagando. Constatadas las observaciones, incluso el abandono de la obra mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2017, se le aplicó a la empresa una multa ascendente a la suma de $69.994.453, por el retraso de 43 días, se puso término anticipado al contrato y se hizo efectiva la boleta de garantía de fiel cumplimiento, por la suma de $16.277.712. El término anticipado se informó a nombre reservado, mediante oficio ordinario emitido por la Alcaldesa con fecha 2 de mayo de 2017, respecto del cual se rechazó su apelación el 1 de junio de 2017.

Expone que se realizó un levantamiento de las obras ejecutadas por la empresa in situ, determinándose que el tercer estado de pago a la empresa cubría el 100% de las obras ya ejecutadas, por lo que la Municipalidad de La Pintana: “No presenta deuda alguna por trabajos pendientes de cancelar a favor de la empresa”. Documento que fue firmado por el Director de Salud del Municipio, el Inspector Técnico de la Obra y por el representante de la Unión Temporal. Por ende, concluye que la emisora hizo exigible la factura a sabiendas que no había obras que la justificaran y que carece de causa, por lo mismo.

Fundando la excepción en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduce que en el recibo de la factura no consta la fecha de prestación de los servicios, precisamente porque nunca se prestaron; agrega que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto no se ha cumplido el contrato que sirve de base al cobro alegado y para que el ejecutante tenga derecho a exigir el cumplimiento de la obligación pendiente debe a su vez haber cumplido la propia, lo que no hizo.

Tocante a la oposición fundada en el numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que la cantidad que se cobra no guarda respaldo con una ejecución de obras o prestación de servicios equivalentes, por lo que la obligación carece de causa y es nula de nulidad absoluta. En este orden de ideas, precisa que pese a haber sido válidamente cedida, la factura no se concibe como un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen y, por lo demás, las excepciones ligadas al negocio causal no puede ser tenidas como personales.

Finalmente, en lo que concierne a la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que al momento de notificación de la demanda ejecutiva, lo que ocurrió el 22 de mayo de 2018, ya había transcurrido con creces el plazo de un año desde que la factura se hizo exigible, circunstancia que a su vez acaeció el 17 de febrero de 2017.

La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en síntesis, que la factura cobrada en los autos es electrónica, por lo que mal podría contener el recibo impreso; además, que la cesión fue debidamente ejecutada y anotada en el registro correspondiente, notificada conforme a la ley y la demandada no la impugnó en el plazo de ocho días contemplado en la Ley Nº 19.983, por lo que se trata de un título con plena eficacia jurídica. A mayor abundamiento sostiene que al no haber sido reclamada la factura, no es necesario el recibo.

Plantea también que la factura es de 17 de enero de 2017 y todas las supuestas faltas e incumplimientos atribuidos por la demandada fueron sancionados a partir de marzo de 2017, de manera reactiva al cobro. Agrega que es un tercero ajeno a la relación contractual pero igualmente tomó resguardos, pues previo a la cesión el inspector técnico de obras le comunicó mediante correo electrónico que la factura había sido recibida y la obra no presentaba retraso ni saldos pendientes, misma información que fue corroborada por la Tesorería Municipal, pero además, la demandada manifiesta al menos una conformidad parcial con los servicios ejecutados.

Por último, aseveró que la factura en la gestión preparatoria se notificó judicialmente el 29 de agosto de 2017, antes del plazo de un año contado desde la fecha de su vencimiento, y con ello, se interrumpió el plazo de la extinción de la acción por la prescripción.

CUARTO: Que no ha sido controvertido el hecho que la Unión Temporal de Proveedores, representada por nombre reservado y la Municipalidad de La Pintana suscribieron el contrato de obra denominado "Mejoramiento de Condiciones de Habitabilidad del CESFAM Pablo de Rokha, Comuna de la Pintana", que fue aprobado mediante decreto de 4 de octubre de 2016.

Tampoco se ha discutido que la factura Nº 16, por la suma de $40.130.677, emitida en forma electrónica con fecha 17 de enero de 2017 por nombre reservado ISM Construcciones E.I.R.L. a nombre de la deudora Municipalidad de La Pintana, lo fue en el marco del referido contrato de construcción.

No es tampoco una circunstancia disputada, que la factura fue cedida a la demandante el 19 de enero de 2017, y que dicha cesión fue anotada en el registro público correspondiente del S.I.I y notificada a la demandada, sin que ésta reclamara de la factura o de la cesión.

Finalmente, son hechos de la causa que la factura que sirve de título a la ejecución venció el 25 de febrero de 2017, y que la gestión preparatoria fue notificada el 29 de agosto del mismo año y la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago se verificó el 22 de mayo del 2018.

QUINTO: Que, en lo que toca a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la sentencia recurrida -que reprodujo y confirmó sin modificaciones la de primer grado- para fundamentar la decisión de rechazarla razonó que, tratándose de una factura electrónica y tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Nº 19.983, el recibo de los servicios prestados debe constar en el acuse de recibo electrónico del receptor o en la guía de despacho respectiva, y en su defecto, en la representación impresa de la factura. Sin embargo, la misma norma dispone que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica será cedible y podrá contar con merito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en alguna de las formas indicadas en este último artículo.

De tal forma, concluye, no habiéndose acreditado por el demandado haber reclamado oportunamente de la factura en el plazo legal, ésta quedó irrevocablemente aceptada y tratándose de una factura electrónica, el recibo al que alude la demandada no requiere el cumplimiento de los requisitos cuya omisión denuncia el demandado.

Tocante a la alegación del demandado, en orden a que la factura no sería actualmente exigible porque el ejecutante no ha cumplido con los servicios que le impuso el contrato que motiva la factura, reflexiona que una obligación es actualmente exigible cuando es pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo, o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste ha cumplido y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago. Así, en autos, la factura, al no señalar plazo de pago, conforme al artículo 2 de la Ley 19983, esta vencía a 30 días desde la recepción, y habiéndose acreditado en la gestión preparatoria que dicha situación ocurrió con fecha 25 de enero del 2017, al momento de interponerse la demandada ejecutiva, dicho plazo se encontraba vencido, de lo que se colige que la factura era actualmente exigible.

SEXTO: Que, por otra parte, en lo concerniente a la excepción de nulidad de la obligación, el fallo censurado alude primeramente al inciso final del artículo 3° de la ley 19983, que dispone que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios.

Expresa, enseguida, que lo alegado por la demandada dice relación con una prestación de servicios parcial por la Unión Temporal de Proveedores, representado por don nombre reservado a la Municipalidad de La Pintana, por cuanto señala que la factura de autos da cuenta de un estado de pago que no se condice con el avance físico de la obra, agregando que la Unión Temporal de Proveedores, no realizó en su totalidad las obras del contrato denominado “Mejoramiento de Condiciones de Habitabilidad del CESFAM Pablo de Rokha, comuna de La Pintana”, lo que implica una prestación de servicio parcial por la cedente de la factura a la deudora, no vislumbrándose la supuesta carencia de causa alegada por la ejecutada, constituyendo lo alegado una excepción personal inoponible al cesionario, en tanto se funda en situaciones que atañen exclusivamente a la relación causal entre el cedente y la deudora, entorno que le resulta ajeno al cesionario de la factura y que, por lo mismo, no le empece.

SÉPTIMO: Que, finalmente, en lo relativo a la excepción de extinción de la acción por la prescripción extintiva, luego de citar el artículo 10 de la Ley Nº 19.983, que dispone que: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma es de un año, contado desde su vencimiento…”, precisa que dicho término, de acuerdo al artículo 2518 del Código Civil, se interrumpe civilmente por la demanda judicial, concepto que envuelve cualquier acción judicial interpuesta por el demandante y que tenga por objeto una pretensión que proteja un derecho que cree tener vulnerado, premisa bajo la cual la gestión preparatoria tiene tal carácter y, por ende, la virtud de interrumpir el plazo de prescripción establecido en la Ley Nº 19.983, como por lo demás lo establece el artículo 100 de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, cuyo estatuto básico le resulta aplicable a la factura, por el carácter fundamental que tienen sus normas en la materia que le es inherente a toda factura.

Concluye, en consecuencia, que, habiendo vencido la factura cobrada en los autos el 25 de febrero de 2017 y produciéndose la interrupción del plazo de un año al notificarse la gestión preparatoria el 29 de agosto del mismo año, no transcurrió el término liberatorio de un año.

OCTAVO: Que, entrando ya al análisis del arbitrio, la primera controversia radica en dilucidar si la factura objeto del juicio cumple con tener mérito ejecutivo o, en cambio, carece de tal carácter al no haberse verificado correctamente el acuse de recibo material que exige el artículo 5º en relación al artículo 9º de la citada Ley 19.983, pues si bien la factura cobrada en los autos es de carácter electrónica, la supuesta deudora, al ser una municipalidad, no es un contribuyente obligado a emitir documentos electrónicos.

En este punto, cabe recordar que el artículo 5º de la Ley Nº 19.983 establece como condición para que las facturas detenten mérito ejecutivo, en lo que importa a la materia de la especie que, en las mismas conste el recibo del servicio prestado, con las menciones allí indicadas. Ese mismo precepto en su inciso sexto además establece la obligación del beneficiario del servicio de cumplir con el otorgamiento del recibo ya aludido. Es decir, en el evento que el servicio haya sido prestado, el deudor y receptor está obligado a otorgar un acuse de recibo, regla que el artículo 9º de la misma ley hace extensible a las facturas electrónicas, pudiendo verificarse la prestación del servicio mediante el acuse de recibo electrónico del receptor, o del acuse de recibo material en la representación impresa de la factura, si se trata de contribuyentes no obligados a emitir documentos tributarios electrónicos.

Empero, el citado artículo 5º dispone que la factura tendrá igualmente mérito ejecutivo si transcurridos ocho días desde su recepción, no existe reclamo de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías o de prestación del servicio, sin necesidad que el recibo conste en ella, norma que nuevamente el artículo 9º de la Ley Nº 19.983 hace aplicable a las facturas electrónicas, sin distinguir si el acuse recibo a su vez debió ser electrónico o material, sino que por el contrario, aludiendo a ambas formas de recibo.

De lo anterior surge la evidencia que resulta indiferente la naturaleza del acuse recibo pues, faltando éste y siempre que no haya sido reclamada dentro del plazo legal, la factura podrá gozar de mérito ejecutivo y será cedible, en virtud del principio de equivalencia funcional de la factura electrónica y de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.956, que fijó un plazo máximo de acuse de recibo de la copia de la factura, luego del cual ésta se entiende cedible irrevocablemente.

Por ende, mal puede en este caso esgrimir la ejecutada como principal fundamento para restar mérito ejecutivo a las facturas la falta de un requisito legal en su otorgamiento -no constar en ellas la recepción del servicio prestado con todas las menciones que exige la ley- cuando de acuerdo a la actual redacción de los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 19.983, si el recibo no se efectúa dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, y ésta no es reclamada, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado, el documento tributario será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo.

NOVENO: Que, en lo que toca al segundo capítulo impugnatorio, desde ya será desestimado si se considera que, se funda en aseveraciones que no se compadecen con lo actuado en el juicio y lo razonado en el fallo. En efecto, la recurrente sostiene que la sentencia habría resuelto la improcedencia de la excepción de falta de fuerza ejecutiva al no haber sido reclamada en su oportunidad la factura, lo que no es efectivo, ya que el fallo rechazó la excepción al no configurarse tales supuestos, como desde luego queda en evidencia de la simple lectura de sus motivos 6º, 7º y 8º. Por ende, este acápite tampoco puede prosperar.

DÉCIMO: Que en lo concerniente al tercer apartado de nulidad, el impugnante insiste en afirmar, en lo sustancial, que la empresa emisora de las facturas incurrió en diversos incumplimientos e inobservancias que obstan al pago de los documentos mercantiles. Empero, para examinar la transgresión denunciada, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que la empresa nombre reservado E.I.R.L. incurrió en los incumplimientos que se le atribuyen, correspondería abocarse a analizar si los jueces han quebrantado los consabidos preceptos del modo que ha entendido quien recurre.

Sin embargo, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de las normas denunciadas en el acápite tercero, en razón de ciertos hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontados, inhibiendo a esta Corte de ponderar las probanzas rendidas en juicio y, en su caso, asentar tales cuestiones, al no haber denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación, se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, si no es posible asentar que la empresa contratista emisora de la factura incumplió el contrato de construcción, tampoco es viable pronunciarse sobre los errores de derecho que se denuncian sobre la base de tal circunstancia.

Entonces, como el recurso no posibilita la revisión de los antecedentes probatorios para esclarecer la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no le es dable a esta Corte establecer entonces los hechos imprescindibles de fijar para sustentar el arbitrio de ineficacia, pues, ante la carencia de una eventual infracción de las normas reguladoras de la prueba, el fallo de reemplazo que habría de dictarse habrá de respetar –como ya se dijo- el mérito de los hechos: “Tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

DUODÉCIMO: Que, enseguida, en lo que concierne al cuarto examen invalidatorio deducido, referido al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, que se sustenta, al igual que el acápite que precede, en que la cedente de la factura no habría prestado la totalidad de los servicios comprometidos en el contrato, constituye una circunstancia que, como ya se señaló, no tiene asidero fáctico en la sentencia, por lo que carece de sustento para el éxito de la nulidad invocada al no haberse acusado la infracción de normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que atañe a la prescripción extintiva, del mérito de los antecedentes se puede constatar que la extinción de la acción por la prescripción especial que prevé el artículo 10 de la Ley N° 19.983 se ha interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución. En este sentido, cabe recordar que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la expresión “demanda judicial” debe ser entendida en términos amplios, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar su crédito o para efectuar las gestiones que lo sitúen en condiciones de hacerlo. Lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es que el acreedor salga de su inactividad y gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y esta exigencia se cumple tanto con la demanda propiamente tal como con alguna gestión que tienda directamente a posibilitarla. Lo que ha de entenderse sin perjuicio de considerar que el artículo 100 de la Ley N° 18.092 así lo estatuye y sus normas como se sabe son de aplicación general para esta clase de instrumentos, como son las facturas comerciales.

En consecuencia, siendo hechos de la causa que la factura venció el 25 de febrero de 2017 y la gestión preparatoria se notificó el 29 de agosto de 2017, consta así que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que el arbitrio les atribuye.

DÉCIMO CUARTO: Que analizando el último capítulo del recurso, es menester señalar que, como ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una sanción de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

En efecto, la circunstancia que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, pero no por tal motivo deba entenderse que sea participe de su naturaleza jurídica.

Establecida la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre las costas, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.

Pues bien, lo impugnado en este último apartado, en tanto se refiere a la condena en las costas, no presenta las características de aquellas aludidas en los párrafos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, lo que impide que en esta parte el recurso de casación pueda prosperar.

DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva, han dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deberá, necesariamente, ser desestimado en todos sus extremos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Villalobos Villarroel, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cuatro de junio de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Señora Egnem y Señor Prado, quienes fueron del parecer de acoger el recurso en examen sobre la base de haberse infraccionado la norma del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y ello, por las siguientes razones:

1°) Que el arbitrio persigue la anulación del fallo atacado en tanto por él se desestimó, entre otras, la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la factura electrónica N°16, emitida el 17 de enero de 2017, misma que fue cedida a la ejecutante con fecha 19 de enero de 2017, esto es, antes de los 8 días que prevé la Ley N° 19.983.

2°) Que de los términos de los artículos 1° y 3° de la ley en referencia fluye que para el cobro, como el invocado en autos por un cesionario, se requiere que se trate de una factura cedible -en particular de una copia de la factura original que no solo contenga la mención formal de “cedible”- sino que realmente esté, o haya estado en condiciones de serlo, jurídicamente.

3°) Que previo a estar habilitada la copia de factura con la mención de cedible, para erigirse en un título ejecutivo debe estar constituida en un título-valor, -traducible en dinero-, que realmente dé cuenta de un crédito, y por ende de una obligación que esté en condiciones de ser exigida.

Respecto de los títulos-valores, el profesor Edison Lara Aguayo señala lo siguiente:

“El concepto de títulos-valores es más amplio y comprensivo ya que puede representar no sólo los títulos cambiarios que incorporan un derecho de crédito pecuniario, sino, además, toda una amplia gama de documentos que no necesariamente van a representar derechos de crédito dinerarios, como los títulos de tradición, o representativos de mercaderías, y los títulos de participación, que no atribuyen sólo un derecho de crédito a su titular.

Por eso, parece preferible, por las razones señaladas, usar la expresión de títulos-valores en lugar de títulos de crédito, con el objeto de designar determinados documentos cuyo valor es inseparable del título mismo.

En efecto, los títulos de tradición o representativos de mercaderías son títulos-valores que representan mercaderías y atribuyen a sus titulares una cierta facultad de disposición sobre las cosas que representan.

Así, a través de la tradición del título se verifica jurídicamente la tradición de las mercaderías representados por el mismo”.(“Teoría General de los Títulos-Valores en el Derecho Chileno”. Página 3. Thomson Reuters, 1ª edición febrero 2013, Legal Publishing Chile)

4°) Que cumplida la condición prevista por el artículo 3° de la Ley, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario -deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación), el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen.

5°) Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal –irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse.

6°) Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor.

7°) Que sobre este particular el profesor Ricardo Sandoval López señala que: “En efecto, la factura emitida por el vendedor, acreedor de la obligación conectada al documento, no tiene carácter de título-valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, esto es, cuando por un acto de voluntad de éste, se admite su contenido quedando obligado al pago de la misma. Excepcionalmente si la factura no es reclamada respecto de su contenido, en la forma señalada por el artículo 3° de la ley de la materia y dentro de los términos previstos en la misma, de 8 días corridos después de la recepción o en el plazo convenido por las partes, que no puede exceder de 30 días, se presume la aceptación del documento, confiriéndole así fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.”

Indica además el citado autor que “para que la factura sea transferible y tenga mérito ejecutivo debe tener constancia del recibo de la mercadería o de la prestación de servicios, señalando el recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, y nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última. (Derecho Comercial. Tomo II, páginas 222 a 225. “Teoría General de los Título-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados.”

8°) Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes la factura que ocupa este análisis fue cedida antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fuera un título-valor del que emanara un crédito que a su vez fuera correlativo, a la fecha de la cesión, a una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor.

9°) Que en concepto de los disidentes y en las condiciones antes descritas, los jueces de la instancia, al decidir como lo hicieron -soslayando que en la especie se cedió una factura que aún no se encontraba irrevocablemente aceptada- contravinieron el artículo 3 de la Ley N° 19.983, en relación a los artículos 4 y 5 del mismo texto legal, lo que ameritaba que el presente recurso fuera acogido en lo concerniente al rubro precedentemente analizado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Rafael Gómez B. y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 18.696-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo