Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6880-201923 jul 2020
Fecha
23 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Resolución de contrato
Carátula
Jjd Comunicaciones Ltda. con Banco de Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12696-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12563-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1698
Descriptores
Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de cuenta corriente · Banco Estado · Buena fe en la ejecución del contrato · Acreditación de la relación de causalidad · Contrato mercantil · Contrato de recaudación · Operaciones de recaudación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6880-2019, 23 de julio de 2020, «Jjd Comunicaciones Ltda. con Banco de Estado de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En los autos Rol 12.563-2015 del Décimo séptimo Juzgado Civil de Santiago caratulado “JJD Comunicaciones Ltda con Banco del Estado de Chile”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, hizo lugar a la demanda de resolución de un contrato de recaudación en línea-multicanal y a la de indemnización de perjuicios, dejándose la discusión acerca de su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Elevada en apelación dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha veintidós de noviembre del dos mil dieciocho, confirmó con costas la sentencia de primer grado.

En contra de ésta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que para el arbitrio de invalidación formal se hace valer la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 2 del citado Código. Al respecto, indicó que en segunda instancia solicitó como diligencia un oficio al Banco del Estado de Chile, sustentado en el artículo 154 del D.F.L N° 3 Ley General de Bancos con la finalidad que se informar las cartolas de movimientos, depósitos y captaciones de la cuenta corriente de la demandante desde el 28 de agosto de 2017 a 28 de agosto de 2018, a fin de acreditar –según consta en la presentación de fojas 572- la forma y frecuencia de uso de los productos financieros contratados por el actor.

SEGUNDO: Que a la solicitud de oficio señalada en el considerando anterior, se confirió traslado a la demandante, quien, en síntesis, expresó que la diligencia resultaba improcedente al no concurrir los supuestos legales para su otorgamiento, e impertinente, en relación al tenor de la discusión y de los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia. A su juicio, la diligencia de exhibición de documentos “sólo puede hacerse o solicitarse respecto de la otra parte” o de un tercero, como expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y lo pedido se trata de información que obra en poder de la parte peticionaria; es además, ilegal, en tanto vulnera los fines del artículo 154 de la Ley General de Bancos, pues aquella norma autoriza la remisión de antecedentes de operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso y no a todas las operaciones, como se expresó en la petición del Banco demandado.

Por resolución de fojas 580, la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la petición atendido lo dispuesto en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil; deducida reposición por la demandada, fue rechazada a fojas 590 de autos.

TERCERO: Que el artículo 800 N° 2 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "La agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan".

Por su parte, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil autoriza que los instrumentos puedan presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia, señalándose en el inciso segundo que la agregación de los que se presentan en segunda instancia no suspenderá en caso alguno la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

CUARTO: Que, como ha indicado esta Corte, para que proceda el motivo de nulidad que se invoca es necesario que la omisión de la diligencia haya podido producir indefensión, esto es, la situación en que se deja a la parte litigante a la que se niegan o limitan, contra la ley, medios procesales de defensa y ello ocurre cuando está imposibilitada de acreditar ciertos hechos que, probados, pudieran determinar un fallo favorable; cuando el medio que se le priva es el único de que dispone o cuando la negativa hace imposible la defensa por no ser procedentes otras pruebas. (Corte Suprema, Sentencia 10 de junio de 1970, RDJ y Gaceta de los Tribunales, Junio 1970, página 191)

De lo dicho se desprende que la esencialidad de la diligencia se vincula a la disposición probatoria de la parte reclamante, y a la naturaleza del medio de prueba solicitado; luego, la obtención de antecedentes generales de las cuentas corrientes no revisten ese carácter, tanto porque no ha fundado su petición en la imposibilidad de obtención de información en el curso de la instancia, cuanto por el alcance genérico que tiene, al pretender a través de ella, levantar información de todas las operaciones bancarias de las cuentas corrientes de la demandante, cuando por expresa mención del contrato suscrito por las partes –como se lee a fojas 457 y siguientes- estas requieren de identificadores adicionales cuya ausencia es el fundamento de las excepciones opuestas en sus escritos fundamentales, de lo que se sigue que la información, por sí sola, no sería suficiente para los fines buscados por el demandado.

En conclusión, la diligencia no resulta relevante a los fines probatorios determinados en el auto de prueba de fojas 220, ni ha causado indefensión pues el recurrente ha estado en disposición de instar por la información pedida, en todo el curso del proceso sin que conste alguna imposibilidad real para que ello ocurriese.

QUINTO: Que conforme a lo expresado en los fundamentos que anteceden, el recurso de casación en la forma será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que en su libelo, la parte demandada acusa la infracción a los artículos 1698 en relación con lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1552, todos del Código Civil, y estas mismas normas en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia recurrida ha alterado la carga de prueba al imponerle a su parte la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones sin que previamente se haya impuesto al actor acreditar la existencia de aquellas supuestamente incumplidas. A su juicio, indica, luego de transcribir considerandos del fallo de primera instancia, que las obligaciones de captura, validación, recaudación y rendición de recaudaciones previstas en el contrato resuelto, están sujetas en existencia y exigibilidad al acuerdo previo del identificador a que hace referencia la cláusula segunda del convenio suscrito entre las partes, estimándose por los sentenciadores que la sola incorporación del contrato bastaba para tener por acreditadas las obligaciones, siendo ello – a su juicio- insuficiente o inidóneo para probar aquellas que se entienden incumplidas.

Estima la recurrente que la única obligación que pesaba sobre ella era la de poner a disposición del cliente los canales para recibir los depósitos directos en las cuentas corrientes; así, la incorrecta aplicación del derecho se basa en haber obviado la circunstancia que correspondía al actor acreditar la procedencia de los requisitos del artículo 1489 del Código Civil, pues encontrándose pendiente el identificador único, estaba facultado para cobrar por el uso de la cuenta corriente, esta obligación –que recaía en el actor- no fue acreditada.

SEPTIMO: Que en relación a la norma del artículo 1552 del Código Civil, su infracción la sustenta en que correspondía al actor acreditar el cumplimiento de la obligación que, a la demandada, se le imputa incumplida, pues sólo ahí se encontraría legitimado activamente para fundar el incumplimiento que demanda y así resolver el contrato, conforme el artículo 1489 del Código Civil; se vulnera así la regla del artículo 1698 del mismo cuerpo legal. La obligación de acreditar el acuerdo y entrega del identificador único era de cargo del actor y sólo ahí correspondía exigirle al demandado acreditar sus obligaciones, lo que no ocurrió en la causa, pues el convenio en su modalidad de recaudación nunca se implementó y mal pudo pedírsele acreditar obligaciones que no habrían nacido a la vida jurídica.

Agregó por último que aún en la tesis sostenida por la sentencia que se revisa, se le impidió traer al proceso los documentos para acreditar el incumplimiento de la demandante, traducidos en la infracción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que sustentó su recurso de casación en la forma.

En síntesis, se vulneraron, a juicio del recurrente, las normas reguladoras de la prueba, pues se ha liberado al actor de acreditar la existencia y exigibilidad de obligaciones que fundan su acción de resolución, haciéndolas de su cargo, pues la determinación del identificardor único era lo que permitía el nacimiento de las obligaciones que el actor imputa a la demandada.

OCTAVO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- La empresa JJD Comunicaciones demandó la resolución de un contrato denominado “Convenio de recaudación en línea-multicanal”, celebrado el 22 de noviembre de 2012, así como la correspondiente indemnización de perjuicios. Agregó que su empresa, dedicada al servicio de recargas electrónicas virtuales, registraba sus múltiples operaciones en dos cuentas corrientes mantenidas con el Banco demandado. Sin embargo, a instancias de éste último debió suscribir el 22 de noviembre de 2012 el convenio indicado, el que fue objeto de un addendum en enero de 2014, y otro, en septiembre del mismo año; en dicho acuerdo, el Banco Estado –la otra parte- se obligó a otorgar servicios específicos, diversos a los otorgados en el contrato de cuenta corriente, consistentes en la captura de información, validación, recepción de fondos y rendición de recaudaciones, todo ellos descrito en el contrato señalado, obligaciones que incumplió y que motivan la acción impetrada.

2.- Que Banco Estado, por su parte, al contestar la demanda indicó que siendo efectiva la suscripción de un convenio entre las partes, éste fue celebrado en razón de las múltiples operaciones de recaudación de los pagos por los servicios que presta el actor en la venta de recargas de telefonía celular; opera el sistema, mediante el uso por parte de los clientes de la demandante, de canales presenciales (Caja vecina y Serviestado) con la indicación de un identificador de la operación, efectuando los pagos correspondientes a la operación contratada, luego, con aquel detalle que debía enviar la demandante, se aplicaba un precio o comisión libremente acordado por las partes. Lo mismo ocurriría si las recaudaciones se efectuaban por medio de depósitos directos en la cuenta corriente. El objeto del convenio era evitar el uso de la cuenta corriente como plataforma de recaudación de pagos sin asumir los costos de esas operaciones masivas.

Alegó a su favor, además, la excepción del artículo 1552 del Código Civil, sustentada en que, conforme a la cláusula segunda del convenio, la identificación de las recaudaciones y la captura de su información se hace a través de un identificador único, previamente acordado con el cliente, sin que ello hubiese ocurrido, cuestión que evidencia la mala fe de la demandante, con infracción al artículo 1546 de ese cuerpo legal.

NOVENO: Que, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la existencia de convenio de recaudación celebrado el 22 de noviembre de 2012 y los addendum posteriores, que estimó complementarios del primero, atribuyendo a la demandada la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de captura de información de recaudaciones, validación de la información de aquellas, así como la rendición de las recibidas. Al respecto el sentenciador de primer grado consideró que la prueba rendida por la demandada estuvo únicamente destinada a la constatación de la celebración del convenio, sin alcanzar al cumplimiento de sus obligaciones, y que sólo resulta procedente la excepción del artículo 1552 del Código Civil si existe una relación de causa-efecto entre el incumplimiento alegado por el acreedor y el que deviene del deudor.

La sentencia de primer grado determina que el Banco, no obstante su alegación, continuó cobrando el precio por las operaciones de recaudación conforme el convenio, ejecutando los cargos en la cuenta corriente de la demandante, sin verse afectado por el incumplimiento de aquella obligación de determinación o entrega del identificador. La demandante, agrega el fallo, compelida al uso de la extensa red de servicios de recaudación del Banco, sólo optó por reclamar administrativamente las deficiencias del servicio ante la Superintendencia de Bancos; así, concluye la sentenciadora, el puntual cobro de la tarifa regulada en el contrato advierte que el supuesto incumplimiento alegado por la parte demandada de no haberse entregado el identificador de la operación no detentaba la gravedad o entidad suficiente como para obstar al cumplimiento de sus propias obligaciones o para ponerle término al contrato, no pudiendo desconocer en sus alegaciones su conducta permanente de recibir el pago del actor y fundar ahora la excepción de inejecución del contrato. Por lo demás, expresa la sentencia, la condición de imprescindible del identificador para el cumplimiento de las obligaciones del Banco recurrente no fue acreditado por la prueba rendida en autos.

Conforme a lo dicho, la sentencia acoge la demanda declarando resuelto el contrato y dando lugar a la indemnización de perjuicios pedida, dejando la discusión de su especie y monto para la etapa de cumplimiento, de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, según la reserva formulada por la demandante, con costas.

Apelada tal resolución por la demandada, por decisión definitiva de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, desestimando las mismas excepciones que fueron objeto de análisis en el fallo de primer grado.

DECIMO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que la instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Ahora bien, del tenor del recurso es posible constatar de manera cierta que, aunque el recurrente critica la decisión del tribunal de dar lugar a la demanda, rechazando la excepción de contrato no cumplido opuesta con el objeto de enervar la acción, omite extender el análisis de la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen el señalado carácter, como lo son los artículos 1546 y 1560 del Código Civil; el primero referido a la buena fe en la ejecución de los contratos, cuestión que levantó la recurrente en su contestación a la demanda como fundamento de sus excepciones, y el segundo, en tanto atribuye en el recurso un efecto paralizante a la obligación de señalamiento del identificador de las operaciones, buscando con ello otorgar un alcance en el momento en que, en su entender, surgen las obligaciones que incumplidas, dan pié a la resolución del contrato.

Conviene precisar que la simple enunciación del artículo 1546 del Código Civil, no resulta suficiente a efectos de dar por cumplida la exigencia legal, pues aquella demanda desarrolla cómo se ha producido la infracción a la norma jurídica por los jueces recurridos, y la incidencia que aquella infracción tiene en lo decidido, carga con la cual no se ha cumplido.

UNDECIMO: Que, en relación a la infracción de la norma del artículo 1698 del Código Civil, única analizada para el desarrollo de la infracción a las normas reguladores de la prueba, resulta evidente las falencias del recurso, pues además de los términos imprecisos para desarrollar este capítulo de la casación, de la lectura de su texto es posible concluir que lo reprochado, al denunciar la infracción de las normas de esta clase, es lo que estima una errada ponderación de la prueba y pretende que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de la misma, para que en virtud de tal labor se obtenga como conclusión que la inejecución de la obligación de entregar el identificador tiene la virtud de excusar al Banco del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de recaudación.

Del examen del recurso de nulidad sustancial en análisis aparece que el recurrente, al acusar una alteración del onus probandi, omite indicar que la sentencia de primera instancia, en sus considerandos vigésimo segundo a vigésimo séptimo, no atribuye al Banco la obligación de acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar el identificador de recaudaciones, (la que por lo demás surge de la documental que ambas partes agregaron al proceso) más bien reconoce que aquello corresponde a la demandante; sin embargo, tanto la sentencia de primer grado como la de la Corte de Apelaciones que la confirma, sustentan la decisión en la ausencia de una relación causa-efecto entre el incumplimiento alegado por el Banco y la inejecución de sus obligaciones, como supuesto de la aplicación de la excepción del artículo 1552 del Código Civil, y que al caso, la ineficacia probatoria del demandado impide suponer tal relación de causalidad, más aun cuando el Banco percibió durante la vigencia del contrato, el pago de las comisiones por las diversas operaciones consignadas en las cuentas corrientes de la demandante, dando a entender que aceptaba el supuesto incumplimiento sin considerarse afectado por ello.

De lo dicho se sigue, que el recurso se construye contra los hechos fijados por los jueces del fondo, y se intenta variarlos, proponiendo que esta Corte formule una nueva valoración de los antecedentes, lo que no procede en un recurso de nulidad como el que se analiza.

DUODÉCIMO: Que, por último, conviene precisar que la vinculación que formula la recurrente del artículo 348 de Código de Procedimiento Civil y las otras normas sustantivas que indica el recurso, busca aún más, la variación de los hechos sustentados en el fallo que se revisa, pues reconoce la ausencia de prueba sobre el supuesto incumplimiento del demandante, cuestión que ya fue analizada a propósito del recurso de casación en la forma, sin evidenciarse perjuicio alguno para el recurrente, desde que la prueba pretendida obtener por medio de la agregación de los documentos referidos a los movimientos de las cuentas corrientes de la demandante, tienen relevancia en la determinación de las operaciones de recaudación que generaron la obligación de pago, lo que debe dilucidarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia –conforme la reserva impetrada- para la cuantificación de los perjuicios en la determinación de la naturaleza y monto de las operaciones que los originaron.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 616, por el abogado Pablo Benavente Carrillo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 613.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aranguiz Zúñiga.

Nº 6.880-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.