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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26538-201827 jul 2020
Fecha
27 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
nombre reservado con Hdi Seguros S.A. (continuadora Legal de Aseguradora Magallanes S.A)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13447-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25122-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1566
Código de Comercio: art. 560
Descriptores
Contrato de seguro · Póliza · Aseguradora · Interpretación contractual · Deber de información de las aseguradoras · Seguro de vehículo motorizado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26538-2018, 27 de julio de 2020, «con Hdi Seguros S.A. (continuadora Legal de Aseguradora Magallanes…»

Texto íntegro

1

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte.

Al folio N° 110549: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este juicio ordinario sobre acción declarativa de término de contrato de seguro y restitución de primas, Rol Nro. C-25122-2016, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Aseguradora Magallanes S.A.”, el juez titular del tribunal, mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

Apelado el fallo por la demandante principal, recurso al que se adhirió la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dos de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 351, en lo pertinente, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 560, 520, 542 del Código de Comercio, 1545, 1562 y 1566 del Código Civil.

Expone que en el marzo de 2015 adquirió una vehículo marca Infinity, el que fue asegurado por la compañía demandada a través de la automotora Ditec, el que posteriormente, en mayo del mismo año, fue transferido lo que a su juicio produce el término ipso facto del contrato de seguro. Añade que la demandada no alegó ni probó haber aceptado continuar con la póliza por cuenta del nuevo adquirente, razón por la que se verifican los supuestos fácticos del artículo 560 del Código de Comercio, precepto que dispone la terminación del contrato de seguro de pleno derecho en el caso de transferencia del objeto asegurado.

Añade que los contratos no pueden privar al asegurado de los derechos que le confieren las leyes, de manera que prima el texto literal del artículo antes citado por sobre la literalidad del contrato. Recalca, en todo caso, que la propia póliza establecía la terminación de pleno derecho con ocasión de la transferencia del vehículo, de manera que los jueces incurrieron en un error de derecho al no declararlo así y desestimar la demanda.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado interpuso demanda en contra de HDI Seguros S.A. (continuadora legal de Aseguradora Magallanes S.A.), solicitando se declare que la póliza 01-05-215238 se extinguió de pleno derecho el 11 de junio de 2015, y solicita se ordene a la demandada restituir las primas cargadas a partir de esa fecha, que ascienden a 47.67 Unidades de Fomento, con costas.

Señala que en marzo de 2015 compró a la empresa Ditec Automóviles un vehículo Infinity, el que fue asegurado con la demandada a través de la automotora. Añade que en mayo de 2015 lo entregó en parte de pago a la misma empresa, adquiriendo esta vez un Land Rover, que también fue asegurado, pero con otra compañía.

Explica que en julio de 2016, al revisar su cartola bancaria, se percató del cobro de la prima del vehículo que había transferido hacía más de un año, ante lo cual solicitó a la compañía aseguradora la devolución de aquellas cobradas en exceso, negándose esta última a la restitución solicitada.

Sostiene que el artículo 560 del Código de Comercio dispone el término de pleno derecho del seguro, en el caso que el objeto asegurado fuere transferido, tal como aconteció en la especie, de manera que conforme a la Circular N° 2114 de 24 de julio de 2013, emitida por la Superintendencia de Seguros, la prima pagada y no devengada debe ser devuelta al asegurado.

b.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la contraria interpreta erradamente el artículo 560 del Código de Comercio. Asevera que esta norma no consagra una terminación de pleno derecho, sino que regula el efecto que produce la transferencia de la cosa asegurada y presupone la obligación del asegurado de comunicarla al asegurador.

Sostiene que mientras el asegurador no tome conocimiento de la transferencia del vehículo, se encuentra imposibilitado de manifestar si continúa con el seguro a cargo del nuevo adquirente, o si lo rechaza, resultando ser un requisito para que se pueda producir el término ipso facto, que tal transferencia haya sido comunicada. Sin embargo, indica que en la especie la compañía no recibió ninguna noticia de ello, como tampoco el Banco dejó de cargar la prima mensual, de manera que habiéndose mantenido vigente el seguro, la devolución de las primas resulta ser improcedente.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, en lo pertinente, confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Para arribar a tal convicción, estimó, que conforme a la prueba rendida en autos, quedó legalmente acreditado en el proceso que mediante carta de 1° de agosto de 2016, la demandante comunicó a la compañía aseguradora la transferencia del automóvil asegurado y solicitó anular la póliza.

Interpretando el párrafo 2° N° 6 del artículo 13, del título IX Terminación, el sentenciador concluye que la terminación anticipada se produce de pleno derecho 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación, lo que en la especie aconteció recién el 1° de agosto de 2016, resultando los antecedentes insuficientes e inidóneos a fin de acreditar que dio aviso a la aseguradora en forma oportuna acerca del término del contrato de seguro por traspaso del vehículo asegurado.

CUARTO: Que, en síntesis, la impugnante argumenta que en el fallo cuestionado se ha hecho una equivocada interpretación del contrato de seguro, en relación con el artículo 560 del Código de Comercio, toda vez que las propias partes estipularon el término del contrato con ocasión de la transferencia del vehículo, lo que a su juicio opera de pleno derecho y no, como se determina en la sentencia, en la que se le exige haber comunicado previamente la venta del objeto asegurado a la compañía demandada, no obstante insistir que tal exigencia no se encuentra contemplada en nuestra legislación y que, debido a esa incorrecta interpretación, se desestimó la acción sub lite.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1545, 1562 y 1566 del Código Civil, imputación mediante la cual la recurrente cuestiona el sentido y alcance que en el fallo se asigna a lo escriturado en la póliza, específicamente en relación al párrafo 2° del N° 6 del artículo 13, del Título IX.

Cabe recordar que el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han concebido y expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, es decir, aquello en lo que han consentido, lo que les unió y determinó a contratar; aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para poder estarse a ello, más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de tal actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que alcanzan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, incluyendo lo relativo a la etapa de cumplimiento.

SEXTO: Que el contrato suscrito por las partes, esto es, la póliza de seguros, en su título IX artículo 13, dispone el término anticipado de la póliza, y, entre otras cosas, “por transferencia de la materia asegurada o cambio del interés asegurable del asegurado, según lo establecido en el artículo 560 del Código de Comercio”; añadiendo a continuación que dicha terminación “se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación”.

En base a esta convención, los jueces de la instancia hicieron uso de sus facultades interpretativas y luego de tal análisis desestimaron la acción deducida por la demandante, en virtud de la cual pretendía que se declarara la extinción de la póliza de pleno derecho el 11 de junio de 2015, 15 días después de la transferencia del vehículo asegurado, pues consideraron que esa parte litigante no comunicó tal circunstancia en forma oportuna, toda vez que la carta se remitió recién el 1° de agosto de 2016.

SÉPTIMO: Que es menester consignar que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es la interpretación de un contrato -en general- constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen como consecuencia de la valoración de las probanzas rendidas, y por ende, en cuanto a tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario debe mantenerse inamovible cuando no existe vulneración de las normas reguladoras de la prueba, debiendo considerarse además que mientras no se afecte con ello el verdadero sentido y alcance de las mismas, y o, no se desnaturalice el contrato no es un asunto susceptible de ser revisado por esta vía.

OCTAVO: Que del análisis del arbitrio intentado y los fundamentos del fallo recurrido, no se advierte que haya operado la desnaturalización del contrato, toda vez que ello sólo ocurre cuando se altera su calificación jurídica o se consigue que el contrato produzca efectos diversos de los designados por ley.

En la especie, los jueces calificaron jurídicamente al contrato como uno de seguro, sin alterar su naturaleza y, en cuanto a sus efectos, tampoco modificaron aquellos designados por ley. Más bien, se limitaron a interpretar la póliza, estableciendo que para la terminación anticipada, en los términos que las propias partes previeron, - incluyendo la hipótesis del artículo 560 del Código de Comercio, - era necesario que el asegurado comunicara la transferencia del vehículo a la compañía aseguradora.

NOVENO: Que el escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, esto es, que la demandante no acreditó haber dado aviso a la aseguradora en forma oportuna del término del contrato de seguro por traspaso del vehículo asegurado, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho. Los hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

DÉCIMO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.

UNDÉCIMO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de los hechos establecidos, los que no han sido desvirtuados, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Paula Charles Carrasco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 26.538-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.

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