Ministerio de Vivienda y Urbanismo
- Fecha
- 13 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 512-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 215-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 150
Decreto 355: art. 69
Ley N° 16.392: art. 11
Ley N° 18.196: art. 41 - Descriptores
- Ministerio de Vivienda y Urbanismo · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Contrato de arrendamiento · Disolución de la sociedad conyugal · Terminación del arrendamiento · Pacto de separación de bienes · Obligación de respetar el contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16738-2018, 13 de agosto de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16738-2018
- Casación en el fondo Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) 13 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Por sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelación de la parte demandante del juicio, revocó la sentencia de primera instancia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, procediendo a rechazar la excepción de falta de legitimación activa y a acoger la demanda principal, declarando terminado por extinción del derecho de la arrendadora el contrato de arrendamiento celebrado por instrumento privado de 13 de abril de 2013 entre la ex cónyuge del demandante, doña nombre reservado y la demandada doña nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble arrendado en el plazo que señala.
Contra esta sentencia inapelable, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo por contener errores de derecho relacionados con el artículo 11 de la Ley N°16.392, el artículo 69 del Decreto Supremo N°355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, 16 bis del Decreto Supremo N°268, de 1975, el artículo 150 del Código Civil, el artículo 1725 N°5 del mismo código, y los artículos 1 y 5 bis del Decreto Supremo N°235, de 1985.
Se trajeron los autos en relación, llevándose a efecto la vista de la causa, la que quedó en acuerdo el pasado 17 de febrero.
Considerando:
1°) Que el recurso se refiere a los errores incurridos en la sentencia impugnada, aludiendo, en primer término, al contenido del considerando 2°. Al respecto, que se da allí por probada la adquisición por subsidio y el carácter de vivienda social del inmueble de que se trata. Critica que el inmueble considerado bien social por la sentencia, fue adquirido en realidad por subsidio entregado por el Servicio de Vivienda y Urbanización y de acuerdo a la normativa especial que regula este tipo de operaciones, es decir, cuando es la mujer casada en régimen de sociedad conyugal quien postula y adquiere una vivienda del referido servicio, se presume de derecho separada de bienes y la vivienda se pasa a considerar de su exclusiva propiedad, teniendo los derechos que la ley concede a la mujer casada que trabaja y tiene patrimonio reservado, lo que no admite prueba en contrario. Esto, se señala, es lo que la Corte Suprema ha fallado en la causa Rol N°30.911-2014, reproduciendo el considerando noveno. Es, asimismo, lo que prescribe el artículo 11 de la Ley N°16.392, y siendo claro su sentido, no es posible desatender su tenor literal, conforme el artículo 19 inciso primero del Código Civil.
Con relación al artículo 69 del Decreto Supremo N°355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, básicamente establecería lo mismo, lo que significa que el bien adquirido ingresa al patrimonio de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, mirándosela separada de bienes, pudiendo enajenarlo libremente sin que sea necesaria la concurrencia del cónyuge para la celebración del contrato, salvo que, a la disolución de la sociedad conyugal, la mujer o los herederos de la mujer hubieren aceptado los gananciales, en cuyo caso -que no es el de la especie- la vivienda se colacionaría en la masa de bienes.
Sobre el artículo 16 bis del Decreto Supremo N°268, que aprueba el reglamento de asignación y venta de inmuebles construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus corporaciones, también presume de derecho como separada de bienes a la mujer casada para la celebración del contrato de compraventa y de mutuo y para la constitución de la hipoteca respectiva, haciendo aplicables los derechos establecidos en el artículo 150 del Código Civil, acorde con las normas antes invocadas.
Acerca del artículo 150 del Código Civil, indica que esta es la norma fundamental que regla la plena capacidad de la mujer: “la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos se obtenga…”; siendo necesario para ello un trabajo remunerado y desarrollado durante la vigencia de la sociedad conyugal, independiente del marido. En este caso, la ex cónyuge del demandante ejercía un trabajo remunerado y separado de su marido, lo que no se tuvo en consideración en la sentencia de segunda instancia. Añade que con el patrimonio reservado se altera el de la sociedad conyugal, en cuanto a que los bienes debían ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal, en los términos prescritos en el artículo 1725 N°1 del Código Civil.
Luego, habla de las características del patrimonio reservado. Recuerda que si la mujer renuncia a los gananciales conservará su patrimonio reservado, conforme lo dispone el inciso séptimo del citado artículo 150 y responderá con él de la totalidad de las obligaciones que lo afecten. Señala, “Como se puede ver la sentencia recurrida no se pronunció sobre múltiples aspectos a propósito de la controversia, refiriéndome con ello, a los diversos medios de prueba acompañados al proceso a los cuales el Tribunal no dio valor alguno, ignorándolos por completo.” Equivoca lo razonado en el fallo por cuanto hace una incorrecta apreciación de los documentos acompañados “especiales (sic) escritura de compraventa, suficiente para acreditar que el inmueble fue adquirido con su patrimonio reservado.” Por tal razón, afirma, la sentencia no se ha dictado conforme al mérito del proceso, es decir, quebrantó lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los artículos 1 y 5 bis del Decreto Supremo N°235, de 1985, razona a partir de que, conforme a la primera, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá participar en el desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales que organicen entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en la forma que allí se señala, y de la segunda, según la cual la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar a favor del Servicio de Vivienda y Urbanización durante cinco años contados desde la inscripción, con las excepciones que menciona, no se puede alterar su destinación, prohibición que deberá constar en las escrituras respectivas, que la sentencia reconoce como hecho pacífico la adquisición del inmueble por parte de la ex cónyuge del demandante en virtud de este decreto supremo, lo que, por tanto hace aplicables todas las normas antes analizadas en el recurso, o sea, las contenidas en el Decreto Supremo N°355, de 1975, especialmente su artículo 69, transcrito casi literalmente por el artículo 11 de la Ley N°16.392.
Sin estos errores la resolución hubiese sido otra, por cuanto se habrían considerado una multiplicidad de aspectos, análisis y pruebas oportunamente planteadas que acreditan y justifican el actuar de su parte, toda vez que lo pretendido por la contraria no resulta legal ni válidamente procedente, ya que los medios de prueba de que se valió tendieron a probar en contra de una presunción de derecho, lo que es contrario a lo normado en el artículo 47, inciso final, del Código Civil, las demás normas citadas, aparte que el artículo 150 de esta codificación deja claramente establecido que no se ha extinguido el derecho de la arrendadora, siendo ella la única dueña del inmueble.
Solicita, la invalidación del fallo de segunda instancia y que en la sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado, con costas;
2°) Que, el fallo objeto del recurso al mantener los considerandos Primero y Segundo de la sentencia apelada, dejó asentado como hecho que el 8 de abril de 2013 doña nombre reservado A. y doña nombre reservado celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, de San Fernando, por una determinada renta y cierto plazo de extensión.
En sus considerandos propios, dicha sentencia estableció también como hechos: a) que el matrimonio del actor con la arrendadora del inmueble se celebró el 25 de enero de 1985, bajo régimen de sociedad conyugal; b) que la cónyuge celebró un contrato de compraventa y mutuo hipotecario con el Banco del Estado de Chile, cuyo objeto fue el mismo inmueble de que trata el contrato de arrendamiento; c) que en él se estipuló que no se requiere la autorización del cónyuge o de la justicia ordinaria exigida por la legislación vigente, para la constitución de la hipoteca y las prohibiciones de que da cuenta la escritura, y si el deudor es una mujer casada, no separada de bienes, se presume separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca de que da cuenta el referido instrumento; d) que con fecha 30 de noviembre de 2006 se declaró el término del matrimonio por sentencia firme de divorcio que se inscribió al margen de la respectiva partida el 24 de abril de 2007; e) que la mujer renunció a los gananciales el 30 de noviembre de 2015;
3°) Que, el demandante, ex cónyuge de quien celebró el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca y el contrato de arrendamiento de marras con la demandada en estos autos, demandó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por su ex cónyuge como parte arrendadora del mismo, por extinción del derecho de ésta, a raíz de que el bien que adquirió la mujer en 1997, e inscrito a su nombre, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal habida entre ellos en virtud del artículo 1725 N°5 del Código Civil, y luego del divorcio de ambos inscrito el 24 de abril de 2007, ella renunció a los gananciales el 2015, por lo que, a su juicio, el bien quedó formando parte de la masa de bienes y por ende, está en posesión de él y le corresponde su dominio;
4°) Que, en primer término, cabe señalar que la sentencia fundamentó el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en la circunstancia que el bien habría ingresado al haber de la sociedad conyugal por tratarse de una adquisición por uno de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso y haber renunciado a los gananciales la mujer después de disuelto el vínculo, de suerte que el bien se mantuvo dentro de la masa, por lo que su dominio se consolidó de manera exclusiva en el demandante, tal como se razona en el considerando cuarto del fallo que se analiza;
5°) Que, en cuanto a la pretensión sometida a la decisión jurisdiccional, referidas a la restitución por extinción del derecho del arrendador y desahucio, en subsidio, el razonamiento que se pronunció y acogió la acción principal, discurrió sobre la idea de que la renuncia a los gananciales tras la disolución del matrimonio importó la extinción del derecho de la arrendadora por un hecho o culpa suya (considerando Octavo, primera parte); y por no haber probado la demandada que el demandante debía respetar el arrendamiento, ya que no se da ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1962 del Código Civil (segunda parte del considerando Octavo);
6°) Que, en concepto de esta Corte, el fallo impugnado incurre en errores de derecho que tienen influencia substancial en lo dispositivo, en cuanto dice relación con una cuestión de admisión de la acción o acciones incoadas, como la legitimación de una de las partes, en concreto, del actor, no se tuvo en cuenta -pese a reconocérsele como un hecho de la causa- que la entonces cónyuge del demandante en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento por extinción de los derechos del arrendador, adquirió el inmueble como vivienda social regida por normativa especial, considerada en el recurso de casación. Así, la Ley N°16.392 y modificaciones posteriores, que fija normas locales sobre Construcción, Urbanizaciones y Otorgamiento de Títulos de Dominio, en cuyo artículo 10 libera al marido para constituir hipoteca sobre la vivienda, de las autorizaciones o actos a que se refieren los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, ubicados en el párrafo 3 del título XXII del Libro IV del Código Civil, “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal”, y en el artículo 11 -que se señala infringido- dispone que “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido”.
El artículo 150 del Código Civil, contempla las reglas aplicables al denominado patrimonio reservado de la mujer casada. A ella se la considerará separada de bienes respecto del ejercicio del empleo, oficio, profesión o industria que desempeñe separada del marido, pudiendo gravar y enajenar los bienes raíces sin autorización judicial si no es menor de dieciocho años, debiendo acreditar respecto del marido como de terceros, lo relativo al origen y dominio de estos bienes. Esto da lugar a una administración separada, como se dice expresamente por la ley. En cuanto a la disolución de la sociedad conyugal, los bienes de que trata este artículo entran en la partición de los gananciales, a menos que la mujer (o sus herederos) renunciaren a éstos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
Por otra parte, conforme el artículo 1 del Decreto Supremo N°355, del MINVU, los Servicios de Vivienda y Urbanización, Instituciones Autónomas del Estado, que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pueden utilizar la sigla “SERVIU” para su denominación. A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N°235 de Vivienda y Urbanismo, de 1985, previene que el ministerio del ramo podrá participar a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la forma que señala ese reglamento, en el desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, que organicen entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro destinados a la atención de postulantes que estén inscritos en el Registro regulado por el Decreto Supremo N°62, de Vivienda y Urbanismo, de 1984, quienes deberán cumplir con los requisitos que establece. El artículo 5 bis regula los efectos del subsidio recibido para la adquisición de estas viviendas sociales sujetas al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1959, estableciendo la prohibición de enajenar en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización y los casos en que no regirá o se levantará.
Respecto del artículo 16 bis del Decreto Supremo N°268, también señala que la mujer casada se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato de compraventa y de mutuo y para la constitución de la hipoteca respectiva, aplicándose las normas del artículo 150 del Código Civil, pero añade que lo es de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 de la Ley N°16.392 y por el artículo 69 del Decreto Supremo N°355, de 1976, regla que reitera la contenida en el artículo 11 de la Ley N°16.392, que, a su turno, hace aplicable el artículo 150 del Código Civil, con todos sus derechos.
Como se advierte, se trata de un conjunto de normas especiales que dicen relación con la construcción, urbanización, otorgamiento de títulos de dominio, otras complementarias sobre administración financiera, o sobre asignación y venta de los inmuebles construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanización y sus Corporaciones, que no fueron materia de análisis en la sentencia;
7°) Que lo anterior llevó a que los sentenciadores hicieran una errónea aplicación de la ley, omitiendo el análisis e interpretación de esta normativa especial conforme a la cual se celebró la compraventa, que permitió a la ex cónyuge dar en arriendo la vivienda adquirida, a quien es la demandada de estos autos.
Esto ciertamente posibilitó que se concluyera que el bien así adquirido, entró a formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, en circunstancias que tanto el dominio como la administración se radicaron siempre en el patrimonio de la mujer, y que en lugar de decidir que la renuncia a los gananciales que tuvo lugar, años después de la disolución del matrimonio, significó que ella no tuviera que perder el dominio exclusivo y colacionar el bien en la masa de la comunidad formada en virtud del divorcio declarado y subinscrito al margen de la inscripción del matrimonio, concluyera que la renuncia implicaba que se consolidaba el dominio en el patrimonio del ex marido;
8°) Que, por otra parte, el razonamiento de la sentencia impugnada elucubró más allá de los límites de un juicio de arriendo para determinar que el demandante era dueño del inmueble arrendado, porque para ello tuvo que alterar los estrechos márgenes de una controversia sumaria a una verdadera cuestión dominical, aspecto que no fue materia de la discusión y de prueba;
9°) Que en estas condiciones, cabe acoger el recurso de casación en análisis.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia de fecha de once de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación sin previa vista y separadamente se dicta.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque a su juicio, la norma decisoria litis es el artículo 41 de la Ley N°18.196, aplicado en la sentencia y no señalado como infringida en el recurso.
Regístrese.
Redacción del ministro señor Silva C.
N° 16.738-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, trece de agosto de dos mil veinte.