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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33716-201924 ago 2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Servicio de Salud Viña del Mar Quillota con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2003-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5976-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1535, 1542, 1698, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437
Ley N° 19.664: art. 12
Descriptores
Carga de la prueba · Cláusula penal · Condición suspensiva · Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Escritura pública · Obligación condicional · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Becario · Programa de especialización médica · Periodo asistencial obligatorio · Servicio de salud de viña del mar-quillota
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33716-2019, 24 de agosto de 2020, «Servicio de Salud Viña del Mar Quillota con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro. 5976-2018, procedimiento ejecutivo, caratulados “Servicio de Salud Viña del Mar Quillota con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se rechazan las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer al demandante entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, más los intereses que correspondan, con costas.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de quince de octubre del mismo año, en lo pertinente, revocó la sentencia en aquella parte que desestimó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió.

En contra de esta última decisión el ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio del recurrente el fallo impugnado habría omitido fijar como hecho acreditado en juicio, la reprobación de la becaria del Programa de Formación, antecedente que habilita el cobro de la cláusula penal contenida en el título ejecutivo.

Explica que los profesionales que acceden a una beca financiada por el Estado, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenece, según lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.664. Añade que, para garantizar esta obligación, las partes estipularon una cláusula penal, que permite al organismo púbico proceder al cobro compulsivo de la obligación pactada en caso de incumplimiento, finalidad primordial del juicio ejecutivo que no se pudo cumplir.

SEGUNDO: Que, respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual acogió la excepción deducida y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. De la atenta lectura de los motivos Quinto y Séptimo de la sentencia en revisión se evidencia que ésta no desconoce que la ejecutada fue eliminada del Programa de Formación por un desempeño deficiente, al haber reprobado su examen de repetición, pero le atribuye un efecto diverso al que pretende el recurrente. Es así como considera que “el incumplimiento imputado a la ejecutada no puede entenderse comprendido en la norma precedentemente mencionada, por cuanto ésta no alcanzó a estar incursa en su incumplimiento al ser reprobada académicamente”.

Por ello, de la divergencia entre la tesis del ejecutante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias del recurrente con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito, no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el ejecutante denuncia una errónea aplicación de los artículos 12 de la Ley N° 19.664, 1546, 1560, 1699 y 1700 del Código Civil, 341, 437 y 441 del Código de Procedimiento Civil.

Postula el recurrente que el sentenciador se apartó del tenor literal de la convención, concluyendo en forma errada que la reprobación académica del becario no constituye un incumplimiento del deudor. Por el contrario, en opinión de quien recurre, tal circunstancia resulta ser el motivo por el cual la ejecutada no pudo dar cumplimiento a la fase asistencia obligatoria, hipótesis esta última que hace exigible el cobro de la cláusula penal contenida en el título ejecutivo.

En ese sentido, afirma que, del examen de la escritura pública acompañada, denominada “Otorgamiento de Beca”, se advierte que los contratantes han dispuesto el cobro de la cláusula penal para el caso que el deudor incumpla la obligación de desempeñar el período asistencial obligatorio, de manera que la reprobación académica impide su cumplimiento y da lugar a su cobro. En tal contexto, afirma que la Resolución Exenta N° 83.620/18, emitida por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso, como también la N° 5669/18 del Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, acreditan el cumplimiento de la condición expresamente pactada para la exigibilidad de la obligación de pago que se persigue en autos. Y razonó afirmando que tales antecedentes, a diferencia de lo razonado en el fallo impugnado, cumple un rol probatorio, esto es, acreditar que al momento de interponer la demanda la obligación era actualmente exigible.

CUARTO: Que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en su demanda ejecutiva, demandó de nombre reservado el pago de 5.275 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, más reajustes, intereses y costas, invocando como título para la ejecución la escritura pública otorgada por las partes el 29 de diciembre de 2014, denominada “Otorgamiento de Beca”. La suma solicitada corresponde a la garantía convenida entre los contratantes para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ejecutada, informando el demandante que la becaria fue eliminada del Programa de Traumatología, al cual accedió mediante beca de formación otorgada por el Servicio de Salud, desvinculación que luego de su reprobación al examen de repetición se materializó mediante Resolución Exenta N° 83.620/18, emitida por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso, razón por la que no pudo dar cumplimiento al período asistencial obligatorio de la beca.

El demandado opuso, en lo que interesa, la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la aludida cláusula penal se hará efectiva desde que concurra incumplimiento del becario en pos a realizar su periodo asistencial obligatorio, es decir, sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el deudor incumpla el compromiso de desempeño asistencial obligatorio o, habiéndolo iniciado, lo abandone. En consecuencia, el título no es suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene pues quedó sujeto a la verificación de la ocurrencia de la condición.

Alega a este respecto que no se trata de una obligación perentoria ni indubitada, sino que de una cláusula penal cuya exigencia está sujeta al hecho de que el deudor se haya constituido en mora. En este caso, la obligación principal era la de ejecutar un periodo asistencial obligatorio una vez terminado el periodo de formación, tal como lo ordena el artículo 12 de la ley 19.664. En ese entendido, para proceder al cobro de la cláusula penal señalada era necesario que se demostrara de forma, precisa, que la demandada incurrió en mora, lo cual, no ocurre en la especie.

Por último, aduce que el citado artículo contempla una garantía sólo para el caso en que no se cumpla el periodo asistencial y no para toda clase de obligación.

QUINTO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que “el titulo ejecutivo invocado por el ejecutante, lo constituye la escritura pública suscrita por la ejecutada, que da cuenta de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N 19.664 de reembolsar los gastos constituyendo garantía, para el profesional funcionario de la salud becado que no cumpla con la obligación de desempeñarse en los organismos correspondientes, a lo menos, durante un tiempo similar de duración del programa, a que alude el inciso primero de la norma citada, sin embargo, los hechos atribuidos a la ejecutada consisten en haber sido eliminada académicamente del Programa de Especialización para el que le fue otorgada la beca, según consta de la Resolución Exenta N°5669 del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, de fecha 6 de agosto de 2018, situación que no resulta claramente comprendida en la hipótesis del citado artículo 12, toda vez que la ejecutada fue eliminada académicamente del Programa de Especialidad Médica en Traumatología y Ortopedia, poniéndose término a la beca que le fuera otorgada, de manera que le era imposible cumplir con la obligación establecida en el inciso primero, al perder la calidad de becaria y, cuyo incumplimiento es el sancionado con el reembolso y demás accesorios comprendidos en ella, el que precisa que el postulante sea aprobado en el Programa de Especialidad referido y que, se encuentre en las hipótesis de incumplimiento contempladas en esa norma jurídica”.

Agrega que “la obligación cuyo cumplimiento se exige, no es clara ni actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado a la ejecutada no puede entenderse comprendido en la norma precedentemente mencionada, por cuanto ésta no alcanzó a estar incursa en su incumplimiento al ser reprobada académicamente”.

SEXTO: Que el ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.

SÉPTIMO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes:

a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título que la ley le atribuye mérito ejecutivo;

b) Que la obligación sea actualmente exigible;

c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer;

d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

En la especie, el título ejecutivo que se esgrime en la ejecución es la copia autorizada de escritura pública, enumerada como tal en el 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo requisito, según lo dispone el artículo 437 del mismo Código, es que la obligación sea actualmente exigible, y significa que solo tiene cabida la ejecución que el acreedor puede hacer uso, si aquel título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo; en tales situaciones una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.

El tercer requisito dice relación con la clase de obligación sobre la cual versa el juicio. Determinadamente, si el juicio persigue el cumplimiento de una obligación de dar o entregar, tendrá que ésta ser líquida. En la especie sobre una cantidad líquida de dinero.

Por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita significa que, el ejercicio de la acción se ejerza dentro del plazo que determina la ley desde que la obligación se hizo exigible, por regla general, según los términos señalados en los artículos 2514 e inciso primero del 2515, ambos del Código Civil.

OCTAVO: Que, a su vez, para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente, debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que la comprende, lo que nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado al efecto.

En la especie lo constituye la escritura pública suscrita por la ejecutada, que da cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, ya transcrito.

Sin embargo, para comprender cabalmente el contenido de dicha normativa debe relacionarse con lo estatuido en su inciso primero, el que preceptúa que “los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.

NOVENO: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, establece en su cláusula quinta una cláusula penal, en la que se señala que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y lo previsto en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud, y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en evaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de 5275,06 UF por su equivalente en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra de BECARIO, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el BECARIO no se presente ante el Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a cumplir con su Período Asistencial Obligatorio”.

A continuación, la cláusula sexta, al referirse a los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones, señala en su letra c), que “a mayor abundamiento de lo que ya disponen el inciso segundo del artículo segundo y el artículo 24, ambos del Decreto Supremo mencionado en la letra precedente conforme a los cuales consecutivamente, “El incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del sistema nacional del Servicio de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dar lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada”; y que “El incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad al período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente, la garantía administrativamente y sin más trámite”; se hace constar que la sanción jurídica a que se refieren las normas citadas, se encuentra vinculada al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula cuarta de este instrumento”.

DÉCIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

De esta definición legal se desprenden con claridad dos de las principales características de las obligaciones con cláusula penal: la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor; asimismo, como caución que es, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.

Ahora bien, en tanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor del peso de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden al daño sufrido. La ley cierra el paso a una posible discusión en contra del acreedor sobre este punto y, al efecto, el artículo 1542 del Código Civil dispone que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

UNDÉCIMO: Que como consecuencia de lo afirmado en el párrafo final del fundamento que antecede y sin perjuicio de la liberación de prueba antes indicada, al acreedor de todos modos le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor.

En efecto, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, que en el caso de autos se entiende satisfecha por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo, en que se ha invocado un título que, por su naturaleza, da cuenta de la existencia de una obligación indubitada. Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena.

Conforme a buena parte de los autores, respecto de la ejecución de la cláusula penal, rige el principio general de la responsabilidad subjetiva, En consecuencia, se exige como presupuesto, indispensable la concurrencia de un daño o perjuicio imputable a un sujeto que provenga o sea causado con dolo o culpa. Por lo tanto, el incumplimiento que interesa es el del contrato principal, que equivale infringir la cláusula penal, dado su carácter de accesorio y, en caso de verificarse la inobservancia de la prestación principal debida, se cumple el primer requisito para exigir la pena contractual a la que accede. También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento sea inexcusable, es decir, que el incumplimiento del deudor sea culpable.

De lo dicho puede concluirse que la cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no de los hechos que la hacen operar. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula y a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar si sufrió o no perjuicios y su monto, y tiene acción de naturaleza ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.

DUODÉCIMO: Que la situación fáctica atribuida a la ejecutada es su eliminación académica del programa de especialización correspondiente, lo que aparece en Resolución Exenta N° 5669 dictada por el Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, con fecha 6 de agosto de 2019.

De este modo, tal situación no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el ya citado inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, el título carece de fuerza ejecutiva. En otras palabras, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado malamente puede entenderse incluido en la norma antes mencionada, por cuanto la demandada no alcanzó a estar incursa en su cumplimiento al ser reprobada académicamente.

Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1.535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, consistente en el cumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, lo que para acreditarla no basta con constatar la reprobación del becario; y al no estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible.

DÉCIMO TERCERO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gustavo Gómez Atabales, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Jorge Zepeda Arancibia.

Rol N° 33.716-2019.-