Cosa juzgada
- Fecha
- 24 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14483-2017
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27766-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 223, 227, 785
Ley N° 18.092: arts. 49, 98, 102 - Descriptores
- Cosa juzgada · Prescripción extintiva · Interrupción natural · Pagaré · Acción de desposeimiento · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Interrupción natural de la prescripción · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10560-2019, 24 de agosto de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 10560-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 24 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 460 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos tercero a séptimo, undécimo y duodécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto a undécimo del fallo de casación, y también, que:
1.- Como ha quedado asentado, a la data de notificación de la demanda de autos ya había transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la acción cambiaria emanada de los cuatro pagarés que justifican la ejecución de autos.
2.- Frente a esa circunstancia, la actora ha sostenido que operó la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva que afecta a las acciones impetradas en autos.
3.- Sobre la interrupción natural alegada en relación a lo obrado en el juicio rol 11.283-2016 conocido por el 20° Juzgado Civil de Santiago y la interrupción civil vinculada a la interposición y notificación de la demanda de autos, ha de estarse a lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
4.- Respecto de la interrupción civil que se invoca en razón de lo actuado en el juicio caratulado “BBVA con Inversiones San Genaro SpA.”, tramitado con el rol C-22434-2016 ante el Décimo Primero Juzgado Civil de Santiago, consta en autos que la gestión preparatoria de desposeimiento hipotecario que le antecedió fue deducida el 9 de septiembre de 2016 en contra de la sociedad Inversiones San Genaro y notificada al representante de esa parte el 4 de octubre de 2016, en su condición de tercer poseedor del inmueble hipotecado a favor del banco. Además, el libelo se funda en la falta de pago tanto de un mutuo hipotecario, cuanto de los créditos que constan en los pagarés que se invocan en el actual proceso.
La gestión, sin embargo, tampoco es útil para entender interrumpida la prescripción de la acción de cobro emanada de los pagarés.
En efecto, además de las razones manifestadas por el sentenciador de primer grado y aun soslayando la imposibilidad de establecer que la hipoteca también garantice las obligaciones de que dan cuenta los cuatro pagarés de la especie, así como la circunstancia de que la notificación practicada al garante hipotecario se efectuó con anterioridad al momento en que –según expresa el demandante en su apelación- se verificó la aceleración del crédito del pagaré a plazo materia de cobro, sucede que, como ya se dijo, si bien el único hecho que para la ley tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido es la demanda judicial y su notificación, el artículo 2503 del Código Civil estatuye que ese efecto interruptor no se produce -y, por tanto, se entiende que la prescripción nunca se interrumpió y que el término de ella ha continuado transcurriendo desde el momento en que la obligación se hizo exigible- entre otras situaciones, en aquella prevista en el numeral segundo, esto es, “si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia”, cuyo es el caso, pues el sistema de tramitación digital demuestra que mediante resolución firme pronunciada el 11 de mayo de 2017 por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-22434-2016, se acogió el desistimiento de la demanda, ordenando la devolución de los documentos.
Como es sabido, el desistimiento es “el acto procesal en virtud del cual el sujeto activo de un proceso manifiesta su decisión de no continuar en él, renunciando a las pretensiones deducidas en su demanda” (Juan Colombo Campbell, Los Actos Procesales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1997, página 412) y la resolución que le da lugar constituye un equivalente jurisdiccional, porque termina el proceso con efecto de cosa juzgada, tal como lo reconoce expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mediante una sentencia que así lo decide.
En razón de lo expresado, en ningún caso el actor ejecutivo ha podido hacer valer la interrupción de la prescripción que operó en la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento conocida por el 11° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-22434-2016.
Y visto además lo prescrito en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 460 y siguientes, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con declaración de que en cuanto se refiere al pagaré a plazo N° 0504-0021-74-9602047328, esa defensa queda acogida únicamente respecto de las cuotas vencidas entre el 5 de febrero y el 5 de abril de 2016, debiendo proseguirse la ejecución por el saldo de ese crédito que la acreedora hizo íntegramente exigible al interponer la demanda de autos, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Atendido lo resuelto y lo estatuido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Egnem S. y señor Aranguiz Z., quienes fueron del parecer de revocar el fallo de primer grado y desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, decisión que adoptan sobre la base de las argumentaciones que desarrollaron los sentenciadores de segunda instancia en el fallo invalidado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D. y de la disidencia, sus autores.
N° 10.560-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y licencia médica el segundo.