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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10560-201924 ago 2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14483-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27766-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Interrupción natural · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prescripción de la acción ejecutiva · Reconocimiento de deuda · Pagaré · Prescripción de la deuda · Interrupción del plazo de prescripción · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10560-2019, 24 de agosto de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 10560-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27.766-2016, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 165 y siguientes, se rechazó la excepción del número 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número 17 de ese mismo precepto legal, negando lugar a la demanda ejecutiva.

El fallo fue apelado por la actora y mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 222 y siguientes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar rechazó la excepción de prescripción de la acción, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado y sus incrementos legales, con costas.

En contra de este pronunciamiento, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que la sentencia aplica erróneamente el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, al atribuir a la notificación de una anterior demanda -que posteriormente fue retirada- el reconocimiento tácito de la deuda por parte de la ejecutada.

Expresa que ya sea se considere que el vencimiento de los pagarés a la vista corresponde al día en que fueron suscritos por el deudor o la fecha que el banco ejecutante indebidamente incorporó, a la data de notificación del libelo la acción de cobro emanada de esos títulos estaba extinguida por prescripción, sin que sea posible colegir que se produjo la interrupción natural por el hecho de haber intentado su parte notificarse de una pretérita demanda que fue retirada posteriormente por la ejecutante, estimando equivocadamente los jueces que mediante ese acto reconoció la deuda. Afirma que esa actuación no sólo no da cuenta de tal reconocimiento sino que, además, el propio tribunal que tramitó aquel proceso no la consideró, de modo que la presentación no produjo efecto alguno.

Igualmente, aduce la infracción de los artículos 1698, 1702, 1703, 1708, 1709, 1710, 1712 del Código Civil; 434 N° 4, 435, 436, 441 del Código de Procedimiento Civil, 16, en relación al 107, 102 y 103 de la Ley N° 18.092, lo que sucede porque el fallo recurrido viola las normas reguladoras de la prueba y realiza afirmaciones erradas sobre las fechas de suscripción de los pagarés a la vista que conducen la ejecución. Asimismo, junto con hacer recaer en su parte la carga de probar la data de suscripción de los instrumentos, el fallo no advierte que el tenor de los documentos evidencia que fueron suscritos en una fecha anterior a aquella que fue introducida por el banco. Por ello es que los jueces afirman que al momento en que la institución bancaria completó esa enunciación los títulos quedaron perfeccionados al reunir todos los requisitos exigidos por la ley, especialmente enunciados en el artículo 102 de la Ley N 18.092, pero soslayan que la certificación notarial inserta en cada pagaré comprueba que el deudor los aceptó con anterioridad a la fecha en que el banco afirmó que habían sido suscritos.

Y en el caso del pagaré a plazo en el que el ejecutante hace uso de la cláusula de aceleración para reclamar la totalidad del crédito, afirma quien recurre que correspondía considerar que esa exigibilidad se produjo cuando incurrió en mora en el pago de la cuota que vencía el 5 de febrero de 2016, por lo que a la fecha de notificación de la acción, ésta también se había extinguido por prescripción, pues el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 no fue interrumpido de la manera que declaran los juzgadores.

SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de los reproches normativos que sustentan el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 10 de noviembre de 2016, el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado en su calidad de suscriptor y deudor de tres pagares a la vista y uno pagadero a plazo.

Los tres primeros -número 050400215000477148 por la suma de $11.577.392; número 83359559 por la suma de $2.931.305; y número 0504- 0021-0600183596 por la cantidad de $4.600.000, fueron completados por el banco con el mandato que el deudor le confirió, incorporando en cada uno el día 23 de marzo de 2016 como fecha de emisión, adeudándose esos créditos íntegramente.

El cuarto instrumento -identificado con el número 0504-0021-74-9602047328- fue suscrito por el ejecutado el 19 de junio de 2014 por la suma de $29.158.862, más intereses y debía solucionarse en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, venciendo la primera el 5 de agosto de 2014 y las restantes los días 25 de cada mes, afirmando la actora que el deudor incurrió en mora a contar de la cuota número 15 que venció el 5 de febrero de 2016, demandando el total del crédito en virtud de la cláusula de aceleración convenida y aplicable en ese evento.

2.- El demandado compareció al proceso el 27 de abril de 2017, notificándose y requiriéndose de pago, oponiendo, en lo que interesa, la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo, sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación que se viene analizando.

3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la referida excepción, arguyendo que la prescripción se encuentra interrumpida natural y civilmente.

Lo primero sucede porque con fecha 13 de junio de 2016 el demandado se notificó expresamente de una demanda ejecutiva deducida en los autos Rol C-11283-2016 del 20º Juzgado Civil de Santiago, proceso en el que su parte demandó el pago, entre otros créditos, de los que dan cuenta los pagarés que en este juicio se ejecutan. Empero, aun cuando el referido tribunal no dio lugar a la notificación del deudor por extemporánea y en razón de ello su parte retiró la demanda, igualmente esa notificación constituye un acto de reconocimiento respecto de los instrumentos que en esa oportunidad se demandaron ejecutivamente, produciéndose la interrupción natural de la prescripción extintiva de conformidad al inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil.

Además, operó la interrupción civil del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 con la presentación y posterior notificación de la demanda de autos en la que se hicieron exigibles todas las obligaciones adeudadas.

Y lo propio acontece con la presentación de la gestión preparatoria de desposeimiento hipotecario en el expediente caratulado “BBVA con Inversiones San Genaro SpA”, tramitado con el rol C-22434-2016 ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, gestión que fue deducida el 9 de septiembre de 2016 en contra de la sociedad Inversiones San Genaro Spa. y notificada el 4 de octubre de 2016 al representante de esa sociedad, tercer poseedor del inmueble hipotecado a favor del banco que, con cláusula de garantía general, responde por las obligaciones asumidas por el demandado de autos.

Para el improbable evento de que se desestimaran esas alegaciones respecto del pagaré a plazo, solicitó igualmente desestimar la excepción por estar esta interrumpida la prescripción en razón de que en ejercicio de la cláusula de aceleración de carácter facultativo que consta en el referido instrumento, la deuda se hizo exigible con la interposición de la demanda y sólo a contar de ese momento empezó a correr el lapso a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sin que alcanzara a transcurrir en su integridad a la data en que el ejecutado se notificó de la demanda. Finalmente y también en subsidio, instó por el acogimiento parcial de esa excepción, únicamente por las cuotas números 15, 16 y 17 con vencimiento los días 5 de febrero, marzo y abril de 2016, respectivamente.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado, rechazando, en definitiva, la excepción de prescripción, dejó establecido que los tres pagarés a la vista fueron suscritos por el deudor los días 6 de diciembre de 2010, 30 de enero de 2007 y 20 de febrero de 2007, respectivamente, siendo completados todos ellos por el ejecutante en virtud del mandato que le fuera conferido, incorporando como fecha de emisión el día 23 de marzo de 2016. Coligen los jueces de tal circunstancia que a contar de ese momento los títulos se perfeccionaron y pueden ser considerados como pagarés, al reunir los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley N° 18.092, concluyendo que “tratándose de documentos a la vista, su vencimiento se produce una vez completados, esto es, al tiempo de su emisión, de conformidad a la autorización que al efecto el deudor le entregó al Banco; y, de conformidad al artículo 49 de la Ley 18.092, ellos son pagaderos a su presentación.

Asimismo, asentaron que el cuarto título ejecutivo -pagaré a plazo- fue suscrito por el ejecutado con fecha 19 de junio de 2014, que su importe debía pagarse en 60 cuotas, venciendo los 5 de cada mes, que se pactó una cláusula de aceleración y que el ejecutado incurrió en mora desde la cuota con vencimiento el 5 de febrero de 2016.

También dejan establecido que con fecha 5 de mayo de 2016 el ejecutante ya había presentado a distribución una demanda ejecutiva en contra del mismo deudor, exigiendo el pago, entre otras obligaciones, de aquellas materias de estos antecedentes y acompañando –como también lo hizo en este proceso- los cuatro títulos en que constan.

Ese libelo fue distribuido al 20° Juzgado Civil de Santiago con el Rol N° 11283-2016 y el 13 de junio de 2016 compareció el deudor para notificarse por escrito de la demanda, otorgando patrocinio y poder al mismo abogado que lo representa en el actual procedimiento, expresando el escrito en referencia que “habiendo tomado conocimiento accidental de este juicio, a través de la página del Poder Judicial, vengo en notificarme de la presente demanda para todos los efectos legales”. Mediante resolución de 29 de junio de 2016 el tribunal resolvió: “Proveyendo la presentación de fecha 13 de junio de 2016: A todo: atendido el estado procesal de la presente causa, no ha lugar a todo lo solicitado, por extemporáneo”. Posteriormente, el 25 de julio de ese año el actor retiró la demanda.

Sobre la base de esos hechos los jueces concluyen que el escrito recién mencionado provocó la interrupción natural del plazo de prescripción en los términos del inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, pues en esa presentación “…el deudor reconoció tácitamente la obligación que se le cobraba…dado que dicho escrito señala expresamente notificarse de la demanda en la que se encuentran claramente singularizados los instrumentos que se cobran, incluyendo el pagaré en cuotas al que referiremos más adelante y, adicionalmente, no puede dejar de tenerse presente que dicho escrito se encuentra patrocinado por el mismo profesional que representa en estos autos al deudor, lo que no permite considerar que el deudor no tuvo conocimiento de lo que se le cobraba”.

Expresan, en consecuencia, que en relación a los tres pagarés a la vista que se cobran en autos, vencidos el 23 de marzo de 2016, el plazo de prescripción de la acción cambiaria que había empezado a transcurrir a contar de esa data fue interrumpido naturalmente el 13 de junio de 2016, ocasión en la que el deudor reconoció tácitamente las obligaciones que se le cobran en el anterior proceso ya mencionado, por lo que al 27 de abril de 2017, fecha en que se notifica de la actual demanda, “las obligaciones emanadas de los tres pagarés a la vista, no se encontraban prescritas y así se declarará, toda vez que no había transcurrido el año que se exige para que opere la institución de la prescripción”.

Sobre el pagaré a plazo en el que el deudor incurrió en mora a contar del 5 de febrero de 2016, los juzgadores manifiestan que en ejercicio de la cláusula de aceleración de carácter facultativa contenida en ese instrumento, el acreedor hizo exigible el total del crédito a la fecha de presentación de la demanda -10 de noviembre de 2016- sin que se haya enterado el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 al momento en que el ejecutado compareció notificándose del libelo de autos el 27 de abril de 2017.

CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto es oportuno recordar las normas que reglamentan el instituto de la prescripción que ha sido declarada en el fallo censurado. La primera está contenida en el artículo 2514 del Código Civil, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, término que en la especie y al tenor del artículo 98 de la Ley N° 18.092, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento.

Ahora bien, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción.

La primera de esas modalidades es la que incumbe al caso de autos y de ella trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si ella proviene de una demanda judicial (interrupción civil).

Sin embargo, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).

QUINTO: Que sobre la interrupción civil de la prescripción, el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º: “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

A contrario sensu, legalmente notificado el “recurso judicial” a que se refiere la disposición citada, se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva.

Por su parte, la interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).

La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

SEXTO: Que de acuerdo a lo sostenido por la parte ejecutante y lo decidido en el fallo cuestionado, en relación a los tres pagarés a plazo que motivan la ejecución de autos, el 13 de junio de 2016 se habría verificado una interrupción natural del término de prescripción de la acción cambiaria, pues en esa fecha el demandado pretendió notificarse expresamente de la acción de cobro seguida en su contra ante el 20° Juzgado Civil de Santiago en causal rol C- 11.283-2016, fundada, entre otros títulos, en los que sustentan la actual ejecución.

En lo principal del escrito en cuestión, dicha parte manifiesta que “habiendo tomado conocimiento accidental de este juicio, a través de la página del Poder Judicial, vengo en notificarme de la presente demanda para todos los efectos legales”. Manifiesta luego, en el primer otrosí, que el banco se había negado a recibir el pago del mutuo hipotecario objeto de cobro en esos antecedentes, porque “debía pagar también las tarjetas de crédito que se encontraban pendientes”.

El tenor de la presentación no da cuenta de un reconocimiento expreso o tácito del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés que se cobran en autos pues en ella solo se admite cierto retraso en el pago del crédito hipotecario cobrado en aquel juicio y no en el actual proceso, explicando el deudor, en lo demás, la razón que el banco le dio para negarse a recibir ese pago.

Subsiguientemente, no es posible colegir un reconocimiento expreso o tácito de la deuda materia del actual procedimiento, en los términos que prevé el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil.

Por lo demás, ese tribunal negó lugar a lo pedido por el deudor y no lo tuvo por notificado, decisión que conformó y benefició a la demandante pues pudo retirar posteriormente su demanda, conducta que no se condice con la que ahora manifiesta, pretendiendo que en el actual proceso se reconozca efecto jurídico a una actuación que no lo tuvo en el juicio en que se verificó.

SÉPTIMO: Que, entonces, sin poder entender interrumpida naturalmente la prescripción de la acción civil deducida en autos, resulta que la obligación de que dan cuenta los pagarés números 050400215000477148, 83359559 y 0504-0021-0600183596 se hizo exigible con una anterioridad superior a un año contado desde el momento en que el ejecutado se notificó de la demanda de autos, ya sea si esa exigibilidad se produjo cuando los documentos fueron suscritos por el deudor, como lo asegura dicha parte, o el día 23 de marzo de 2016, como postula la ejecutante.

En cualquier caso, a la fecha en que el ejecutado se notificó de la demanda -27 de abril de 2017- ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

OCTAVO: Que en lo que toca al restante título fundante de la ejecución de autos, para distinguir entre la ocurrencia del evento previsto para provocar la exigibilidad de la totalidad del crédito y el hecho por el cual el acreedor puede exigir efectivamente el cumplimiento anticipado, debe analizarse el sentido y carácter de la cláusula de aceleración contenida en dicho título.

Tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, una estipulación de esas características puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

NOVENO: Que en la hipótesis de hecho que la demandante invocó en la especie, la cláusula en cuestión dispone que “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente….” Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

DÉCIMO: Que habiéndose aclarado que no es posible asignar efectos en este juicio a lo obrado por las partes en el proceso rol N° 11.283-2016 del 20° Juzgado Civil de Santiago, sólo cabe considerar que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito del que da cuenta el pagaré a plazo N° 0504-0021-74-9602047328 al momento de ingresar a distribución la demanda de autos, hecho verificado el 10 de noviembre de 2016, y que el deudor se notificó del libelo de cobro el 27 de abril de 2017, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 5 de febrero de 2016 –data a contar de la cual el deudor incurrió en mora- y el 5 de abril de ese año.

Ello porque -como ya fue señalado- al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda y el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés, la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

UNDÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación del último de los preceptos legales recién mencionados conduce inequívocamente a declarar la prescripción parcial de la acción de cobro emanada del pagaré a plazo N° 0504-0021-74-9602047328, por las cuotas que vencían con anterioridad al año desde que el deudor se notificó del libelo y, por lo mismo, debe reconocerse a esa actuación la virtud de interrumpir la prescripción que corría respecto de las restantes parcialidades vencidas entre el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 2016, así como, evidentemente, las demás cuya exigibilidad fue anticipada con la interposición de la demanda.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho tanto al desestimar la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés Nros. 050400215000477148, 83359559 y 0504-0021-0600183596, cuanto al rechazar íntegramente la prescripción de la acción de cobro del pagaré a plazo N° 0504-0021-74-9602047328, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 239 por el abogado Felipe Andrés González San Martín, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 222 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Egnem S. y señor Aranguiz Z., quienes estuvieron por desestimar el recurso en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

2.- Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción del artículo 49 de la Ley N° 18.092, ni vincula ese precepto a aquellos que asevera transgredidos, disposición que los jueces han tenido a la vista para declarar que los instrumentos de autos son efectivamente pagarés una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la misma ley y que “tratándose de documentos a la vista, su vencimiento se produce una vez completados, esto es, al tiempo de su emisión, de conformidad a la autorización que al efecto el deudor le entregó al Banco; y, de conformidad al artículo 49 de la Ley 18.092, ellos son pagaderos a su presentación”. Además, versando la controversia sobre la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los títulos de autos, era imprescindible que la recurrente también incluyera expresamente dentro de su crítica de ilegalidad la transgresión de los artículos 2514 y 2503 del Código Civil, 98 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Y sin embargo, no obstante esas inadvertencias, la recurrente insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que la acción de cobro de autos se encuentra prescrita, tanto porque la obligación de que dan cuenta los pagarés a la vista se ha hecho exigible al momento en que el deudor suscribió los instrumentos y no cuando el acreedor procedió a completarlos, como porque no es posible estimar interrumpido el término de prescripción del modo que concluyen los juzgadores.

3.- Que sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

4.- Que, en consecuencia, la inadvertencia recién constatada indefectiblemente imponía declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D. y de la disidencia, sus autores.

Nº 10.560-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y licencia médica el segundo.