Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 24 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Falabella con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1286-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1198-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Vencimiento del plazo · Exigibilidad del pagaré · Caducidad del ejercicio de la potestad sancionatoria · Cláusula de exclusividad · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Prescripción parcial · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14739-2020, 24 de agosto de 2020, «Banco Falabella con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14739-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 24 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1198-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Banco Falabella con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la excepción prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescritas las cuotas N°4 a 24 del título fundante de la ejecución, con vencimiento entre el 5 de julio de 2017 al 5 de marzo de 2019 y se ordena continuar con esta hasta el pago de las restantes, con costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dos de enero del año en curso, se confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2492 y 2514 del Código Civil y 98 y 105 de la Ley N°18.092, al no declarar el fallo impugnado la prescripción del total de la obligación reclamada en autos, en circunstancias que se cumplen los requisitos previstos por la ley para tales efectos.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido el plazo de un año que establece la ley para que opere la prescripción de la acción ejecutiva de la obligación de autos, considerando la época en que el deudor se constituyó en mora.
Añade que en el evento que se entendiera que la aceleración de la deuda se produjo al deducirse la acción, lo cierto es que igualmente se arriba a la misma conclusión, puesto que desde ese hecho a la notificación de la demanda, igualmente transcurrió el referido término, lo que determina que la excepción en comento debió ser acogida en su integridad.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1).- El 26 de marzo de 2018, Banco Falabella dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de un pagaré suscrito por el ejecutado el 23 de enero de 2017, cuyos pagos se acordaron en 48 cuotas mensuales a contar del 5 de abril de 2017, habiendo pagado el demandado hasta la cuota N°3.
2).- El demandado fue notificado de la demanda el 4 de abril de 2019.
3).- El ejecutado opuso, en lo concerniente al recurso de nulidad, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el incumplimiento de la obligación se produce a partir del 5 de julio de 2017, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración desde esa fecha o a la de presentación de la demanda, el 26 de marzo de 2018, habiendo transcurrido en cualquiera de esas situaciones más de un año a la época de notificación de la demanda.
4) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la excepción opuesta, declarando la prescripción de las cuotas con vencimiento entre el 5 de julio de 2017 al 5 de marzo de 2019.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmó el de primer grado, declarando únicamente la prescripción de la acción ejecutiva de las cuotas del pagaré materia de autos por el período comprendido entre el 5 de julio de 2017 al 5 de marzo de 2019 y rechazó la de las restantes, considerando para estos efectos que entre el vencimiento individual de cada una de estas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió, sólo respecto de las primeras, el término de un año que contempla la ley. De modo que la ejecución debe subsistir respecto de aquellas correspondientes a los meses de abril de 2019 en adelante.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 debe contarse desde el 26 de marzo de 2018, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas, por lo que al 4 de abril de 2019, cuando se practicó la notificación de la demanda al demandado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2514 y 2492 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 14.739-2020