Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 16 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Iglesia Unida Metodista Pentecostal con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1943-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1771-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Valoración de la prueba documental · Mero tenedor · Injusto detentador · Aprehensión · Iglesia metodista pentecostal · Reconoce dominio ajeno · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5045-2019, 16 de septiembre de 2020, «Iglesia Unida Metodista Pentecostal con»
Historia del caso
En el mismo rol 5045-2019
- Casación en el fondo Posesión inscrita 16 sep 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1771-2017 sobre acción reivindicatoria seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Iglesia Unida Metodista Pentecostal con nombre reservado”, la jueza titular de ese tribunal, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho acogió la demanda, disponiendo que el demandado restituyera el inmueble de autos, con costas.
En contra de esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la revocó, desestimando la acción.
La demandante impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda, primeramente, en la vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues asevera que el fallo impugnado ha desconocido el valor probatorio que dichas normas otorgan a los instrumentos públicos y privados. Explica que los sentenciadores de segunda instancia ignoran el mérito probatorio de la escritura pública que reduce el acta de asamblea en que se acordó la constitución y estatutos de la Iglesia Metodista Pentecostal Senda de Vida, en la que el demandado señala al templo de propiedad de la demandante y objeto de la acción reivindicatoria, como domicilio principal de la entidad de derecho público que estaba constituyendo. Agrega que también soslayan el valor probatorio de la carta renuncia suscrita por el demandado de fecha 25 de noviembre de 2015, dirigida al Obispo de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal, en la que le comunica que junto a sus feligreses se desafilia completamente de dicha congregación, con todas las instalaciones que los albergan, ubicadas en domicilio reservado de Paine, las que seguirán utilizando para “alabar al señor y adorar la nombre reservado”.
Refiere que tales documentos permiten concluir, de manera palmaria, que el demandado ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, utilizándolo como vivienda y como templo de su nueva entidad religiosa, por lo que difícilmente podría estimarse que se sirve de él en calidad de mero tenedor del inmueble, pues no reconoce dominio ajeno.
A continuación, denuncia quebrantados los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación, afirmando que de acuerdo a la última de las normas mencionadas, que constituyen el fundamento jurídico del libelo pretensor, la acción para recuperar el dominio puede también dirigirse contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa, aunque lo haga sin ánimo de señor, de lo que concluye que aún de considerarse al demandado como un mero tenedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, igualmente debió haberse dado lugar a la demanda y ordenar la restitución del inmueble a su legítimo dueño.
Finalmente, acusa la transgresión del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues el fallo, al resolver de la forma en que lo hace, impide al legítimo propietario el uso y goce material del bien que pretende reivindicar.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- En estos autos compareció Sergio Schneider Schmidt, en representación de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal, entidad religiosa de derecho público e interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, pastor evangélico, domiciliado en domicilio reservado (domicilio reservado) comuna de Paine.
Indica que es dueña del bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de Paine, consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de 450 metros cuadrados, figurando el título inscrito a fojas 4107 vta N° 5350 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
Expone que el demandado, pretendiéndose dueño y poseedor del inmueble, por ser pastor y guía espiritual de la congregación, ha ejercido actos que importan desconocimiento del derecho de dominio de su representada y que la privan de la posesión material del mismo, lugar en que se emplaza uno de sus templos religiosos.
Puntualiza que el demandado tuvo la calidad de pastor de la congregación de la demandante en la localidad de Paine desde 2005, sin embargo el 23 de noviembre de 2015, se desafilió de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal junto a algunos fieles y se designó como nuevo pastor a nombre reservado. A consecuencia de ello, al cesar en sus funciones el demandado, debió sin más trámite, restituir y poner a disposición de las autoridades eclesiásticas los bienes que se le entregaron en custodia y administración, lo que no ha hecho y, muy por el contrario, se ha apoderado del inmueble a nombre de la nueva congregación local.
Aludiendo a la doctrina de diversos autores y jurisprudencia de esta Corte Suprema, añade que la acción reivindicatoria también es procedente, según el examen del artículo 915 del Código Civil, en contra del mero tenedor que retiene indebidamente un bien, el denominado injusto detentador, es decir, todo detentador que a la época de la demanda no pueda justificar aceptablemente su insistencia de mantener la cosa en su poder.
Pide se declare que el inmueble es de dominio exclusivo de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal y que, en razón de ello, el demandado no tiene derecho de dominio alguno sobre el mismo; que el demandado debe restituir el inmueble dentro de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado; que el demandado debe indemnizar por todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la propiedad; reservándose el derecho a determinar los deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, más las costas de la causa
2.- Contestando, el demandado aduce que el terreno donde hoy se erige el templo fue adquirido con el producto de las ofrendas y trabajo de la comunidad, por lo tanto, la actora no desembolsó dinero alguno ni para la adquisición ni para la construcción del templo ni de ninguna de sus dependencias, siendo fruto del esfuerzo de la feligresía evangélica del sector, y solo fue inscrito a nombre de la Corporación Metodista que los patrocinaba por no tener la comunidad religiosa local, personalidad jurídica propia. Aseveró asimismo que el inmueble fue adquirido con el único fin de ser consagrado al culto y no existe, por su parte, un apoderamiento o posesión viciosa.
En otro orden de ideas, expone que de la sola lectura del artículo 889 del Código Civil, se constata que la reivindicación intentada es improcedente, de acuerdo a la teoría de la posesión inscrita de la que fluye que la inscripción es garantía y prueba de la posesión sobre los bienes raíces inscritos, representando corpus y animus. Así las cosas, no resulta correcto que la contraria hable de que ha perdido la posesión ya que su inscripción se encuentra vigente y no ha sido cancelada por otra, no verificándose uno de los requisitos de esta acción, cual es, la pérdida de la posesión; tampoco su parte se ha pretendido dueño pues reconoce dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos de la Comunidad Metodista de Paine sobre las obras y bienes muebles que lo guarnecen dado que con su patrimonio se logró la adquisición del inmueble, su habilitación y mantención.
3.- La sentencia de primer grado acogió la demanda, estableciendo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que la demandante acreditó ser dueña del bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de Paine, y que no es un hecho discutido en juicio que el demandado ocupa el inmueble litigioso de domicilio reservado, lugar en el que vive desde su traslado como pastor de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal, en marzo de 2005.
En cuanto a la pérdida, por parte de la demandante, de la posesión del inmueble objeto de la litis, reflexiona que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material. En ese sentido, sostiene que la posesión respecto de un inmueble inscrito, debe ser entendida para efectos de la acción reivindicatoria, como la tenencia material del demandado respecto del predio sobre el cual recaen los derechos que se pretenden reivindicar, lo que así sucede en el presente juicio.
Concluye que verificándose en forma copulativa los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada por el demandante, corresponde dar lugar a ella.
4.- El demandado apeló de dicha decisión y la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo unánime, la revocó y en su lugar dispuso el rechazo de la demanda de reivindicación, sin costas.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo del tribunal de alzada dejó asentado, de manera preliminar, que el dominio de la parte demandante y la ocupación de la parte demandada no están discutidos, aseverando que del tenor de la demanda ya aparece que el demandado tiene la tenencia material del inmueble mas no la posesión, toda vez que conforme al artículo 700 del Código Civil, “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, circunstancias que no se verifican en autos toda vez que el demandado afirma ser un mero tenedor del inmueble, reconociendo que la entidad demandante es la poseedora inscrita.
En este orden de ideas, razona que la inscripción conservatoria es prueba, requisito y garantía de la posesión inscrita y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 728 del mismo código, “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”.
Así mismo, agrega que el Código Civil reconoce como elementos de la posesión “el corpus”, esto es, la tenencia como ocupación material y actual de la cosa, con la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna; y “el animus”, reconocido como el elemento sicológico o intelectual que consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (animus domini) o con la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi); agregando que el artículo 714 del Código de Bello distingue la posesión de la mera tenencia, siendo esta última la que se ejerce sobre una cosa reconociendo dominio ajeno, de forma tal que, el elemento preponderante para estimar la posición en la que se encuentra quien tiene la cosa en su poder, es el elemento subjetivo, esto es, el ánimus.
Concluye, en concordancia con lo ya reseñado, que al ser el demandado un mero tenedor del inmueble disputado, la acción de reivindicación no es la vía idónea para lograr la restitución del bien raíz, pues está destinada a dirigirse en contra de quien tiene la posesión material del inmueble como señor y dueño en los términos señalados en el artículo 700 del Código Civil, circunstancias que no se verifican en la especie.
CUARTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que el demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. A su vez, el artículo 915 del mismo texto legal señala “las reglas de este título –Título XII, “De la Reivindicación” – se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”
La reivindicación se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 384).
Según señala el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, la acción reivindicatoria “es la acción destinada a proteger el dominio”. “Es una acción real, porque corresponde al dominio, que es un derecho real, y según el artículo 577, de los derechos reales nacen acciones reales, y pueden ser muebles e inmuebles, según sea la cosa sobre que recae el derecho de dominio”, señalando como requisitos de la misma: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular, es decir, de una especie o cuerpo cierto.
Explica que la acción reivindicatoria se puede dirigir, en primer lugar, contra el poseedor actual de la cosa; en segundo lugar, contra el poseedor de mala fe que dejó de poseer la cosa por culpa suya; y en tercer lugar, contra el injusto detentador” (Arturo Alessandri y nombre reservado “Los Bienes y Los Derechos Reales, p.799).
De mismo modo, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra “Los Bienes”, enseña que la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), pero que también puede dirigirse contra el que dejó de poseer, ya sea de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900), y contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915). Esta acción contra el “injusto detentador ha sido analizada por la más doctrina como el Profesor Juan Andrés Orrego, “Las Acciones Posesorias”, Apuntes disponibles en internet señalando que, “El alcance de este artículo ha motivado discusiones. En primer lugar, ha surgido controversia en su calificación. Por una parte, se le ha estimado simplemente como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor; otros, la han considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor. Pero más importancia tiene precisar el alcance de la acción. Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro, por un contrato (comodato, arriendo, etc.) y que al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir. Se tendría entonces la acción reivindicatoria, además de la acción personal que surge del contrato. Con este alcance, sería dudoso que pudiera intentarla el adquirente del dueño (por ejemplo, el tercero que compra la cosa al comodante o al arrendador), por cuanto él no contrató con el tenedor(salvo la posibilidad de cesión del contrato) y en todo caso, tampoco podría intentarse contra el que detenta la cosa sin una relación jurídica inicial; es decir, contra el que desde un comienzo, detenta sin justificación jurídica”.
En este mismo sentido el profesor Peñailillo, agrega que en relación a esta última acción ha surgido controversia en cuanto a su alcance. “Por una parte se la ha estimado simplemente como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor. En contra, se le ha considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor, a la que el Código hace aplicable las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en la importante materia de las prestaciones mutuas” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, p. 236 y 237)
QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama o, en el caso del artículo 915 del Código Civil, la detente injustamente.
En el caso de autos, la discusión ha quedado reducida únicamente al último de los requisitos señalados, pues los presupuestos que le anteceden se encuentran debidamente justificados y su concurrencia no es objeto ya de controversia. En este sentido, los antecedentes demuestran, de manera perentoria, que el demandado ocupa el inmueble litigioso de domicilio reservado, de Paine, lugar en el que vive desde su traslado como pastor de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal en marzo de 2005, aunque niega que la demandante se encuentre privada de la posesión que reclama.
De esta forma, el debate que propone el recurso de casación en el fondo se circunscribe únicamente a dilucidar la naturaleza y efectos jurídicos de la ocupación que ostenta el demandado, afirmando la recurrente que ya sea se califique como tenencia o posesión material, esa ocupación es suficiente para acoger la acción, en tanto el libelo pretensor se sustentó jurídicamente tanto en el artículo 889 del Código Civil como en el artículo 915 del mismo compendio normativo.
SEXTO: Que enfrentando el planteamiento de la impugnante, es del caso señalar que en relación a los elementos de la posesión y el papel que cumple la posesión material ante una controversia sobre aquella, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro “Tratado de los Derechos Reales” en referencia a la teoría clásica de la posesión, que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -conjetura que sigue el Código Civil chileno-, exponen en relación con el primero de ellos, que “el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa”, añadiendo que “Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños”, y que “el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny”. En referencia al elemento “animus”, sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).
De este modo, a fin de verificar la concurrencia o falta del presupuesto de la posesión del demandado -respecto de la acción reivindicatoria-, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, tal como postula el actor, en la especie la acción ejercida encuentra fundamento jurídico también en el artículo 915 del Código Civil, lo que conlleva como efecto que, de cara a los hechos justificados en el proceso, cobra relevancia lo previsto en dicho precepto, pues autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria también contra la persona que ostenta la tenencia, en este caso, de la cosa raíz, sin que sea necesario que aquélla sea poseedora propiamente tal de ese bien.
En consecuencia, de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, la conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, no puede ser otra que la sentencia impugnada incurre en los errores de derecho denunciados por la demandante, quebrantando los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil, toda vez que al sostener los sentenciadores que la pretensión de la demandante carece de los requisitos que copulativamente han de concurrir para dar forma y contenido a la acción deducida, han dejado de aplicar la última de las normas referidas, analizando el contexto factual únicamente a la luz de los artículos 889 y 895, soslayando que es un hecho asentado en el litigio que el demandado, luego de abandonar su ministerio y renunciar a la autoridad de pastor en la Congregación Evangélica demandante, retuvo indebidamente el predio en el que se levantaba el templo de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal; circunstancia que, unida a que la parte demandante acreditó ser dueña del bien reivindicado, que éste se encuentra debidamente singularizado y que se encuentra actualmente privada de su posesión, permiten tener por configurados todos los presupuestos para la procedencia de la acción incoada.
OCTAVO: Que, de lo dicho, es posible constatar que los yerros de ley en que incurren los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se desestimó una demanda que debió ser acogida, por lo que cabe dar lugar al recurso de casación deducido en estos autos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Schneider Schmidt, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.
N° 5.045-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s).
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.