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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4951-201928 sep 2020
Fecha
28 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición suspensiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 787-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 493-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1477, 1494, 1560
Descriptores
Condición suspensiva · Indemnización de perjuicios · Acción ejecutiva · Escritura pública · Obligación condicional · Condición meramente potestativa · Término anticipado del contrato · Interpretación contractual · Plazo suspensivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Arrendamiento de predio agrícola
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4951-2019, 28 de septiembre de 2020, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 4951-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar tramitado bajo el rol C-493-2016 del Juzgado de Letras de Los Lagos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho fue acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y se desestimó la ejecución, con costas.

Apelada la decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó en su pronunciamiento de diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La misma parte impugna este último fallo por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia infringe, por errónea aplicación, los artículos 1562, 1494, 1482, 1473, 1474, 1477, 1479, 1483, 1484, 1485 y 1494 del Código Civil y el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y transgrede, por falta de aplicación, los artículos 10, 1466, 1478, 1545, 1546, 1560, 1564 y 1566 del Código Civil.

Ello ha sucedido, en su opinión, por la equivocada interpretación que realizan los jueces del contenido de la cláusula tercera de la escritura pública de término del contrato de arrendamiento invocada como título ejecutivo, estimando –con transgresión a lo preceptuado en el artículo 1562 del código sustantivo- que la estipulación se refiere a una obligación condicional y no a plazo, como en realidad fue acordado, sin reparar tampoco que si se tratara de una condición, sería de aquellas meramente potestativas y, por ende, carecería de valor.

Acusa que la interpretación es incoherente y contraria a derecho ya que buscando reconocerle utilidad a la cláusula se termina dejando sin efecto a toda la convención y también al contrato de arrendamiento a que esta se refiere, desconociendo los sentenciadores que de conformidad a lo pactado, el término anticipado del contrato de arrendamiento de autos origina una obligación de pago consistente en una indemnización al contratante afectado equivalente a la cantidad que habría percibido a título de renta hasta completar el plazo de seis años fijado para la duración del contrato, esto es, la suma de $15.000.000, obligación que de acuerdo a la escritura pública de término de contrato de arrendamiento se sometió a un plazo, aun cuando también se hiciera mención a una eventual celebración de un contrato de arrendamiento. De lo contrario, los intereses del ejecutante se hubiesen visto seriamente vulnerados ya que el deber que pesa sobre la arrendataria de indemnizar por el término anticipado del contrato habría quedado supeditado a que la misma parte decidiera volver a dar en arrendamiento el predio, hipótesis que el inciso primero del artículo 1478 del Código Civil prevé como motivo de nulidad absoluta, disposición que junto a los artículos 1681, 1682, 10 y 1466 del mismo cuerpo sustantivo la sentencia vulnera por falta de aplicación.

Aduce, asimismo, que para dilucidar la exigibilidad de la obligación los jueces debieron advertir que la condición suspensiva contenida en la cláusula contractual -la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento- se sometió a un plazo -30 de octubre de 2016- y que la formula verbal empleada por las partes -en cuanto a que la deudora “se obliga a pagar”- descarta la idea de una simple obligación condicional, quebrantando los jueces los artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil al no atender a la intención de los contratantes por sobre la literalidad de las palabras. También se quebranta el artículo 1566 del mismo cuerpo sustantivo -porque el contrato debió ser interpretado en contra de la ejecutada, pues fue redactado por su abogado- y los artículos 1494, 1545 y 1546 del mismo código, toda vez que la cláusula tercera de la escritura pública de término del contrato de arrendamiento es clara al establecer un plazo para el pago, el que se hizo exigible a contar del 30 de octubre de 2016.

Arguye, en fin, que la contraria debió ejecutar el contrato de buena fe y que los jueces podían evaluar ese parámetro de conducta acudiendo a la teoría de los actos propios, puesto que en todo momento las partes tuvieron como objetivo cumplir lo pactado.

SEGUNDO: Que en lo que estrictamente atañe al recurso recién enunciado y para su mejor entendimiento, es útil considerar los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:

1.- La demanda ejecutiva deducida en estos antecedentes por nombre reservado en contra de nombre reservado se funda en la escritura pública otorgada entre las partes el 20 de septiembre de 2016, en cuya virtud dieron término anticipado al contrato de arrendamiento de un predio agrícola que habían celebrado el 6 de abril de 2011, afirmando el ejecutante que la deudora no cumplió la obligación de pago de $15.000.000 que adquirió en los términos acordados en su cláusula tercera, encontrándose en mora a contar del 30 de octubre de 2016.

2.- Oportunamente la ejecutada opuso la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, explicando que la acreencia reclamada no es actualmente exigible porque la obligación a que se refiere la cláusula tercera del título invocado por el actor es de carácter condicional, conviniéndose que el pago se haría efectivo una vez que su parte celebrara un nuevo contrato de arrendamiento, lo que no ha sucedido.

3.- Al evacuar el traslado de estilo el ejecutante instó por el rechazo de la excepción opuesta, sosteniendo que la cláusula tercera de la escritura pública que sirve de título para la ejecución contiene un plazo para la exigibilidad de la obligación, lo que se advierte tanto de su tenor literal –ya la fórmula usada en cuanto a que la deudora "se obliga a pagar” descarta la idea de obligación condicional- como por la interpretación armónica del contrato, la intención de las partes y la naturaleza y efectos de las modalidades a que se refiere la demandada.

TERCERO: Que para determinar si la obligación que se cobra ejecutivamente es actualmente exigible, en el fallo censurado los sentenciadores manifiestan que la interpretación de la cláusula contractual requiere analizar también la escritura pública de arrendamiento a la que esta se refiere -otorgada por las partes el 6 de abril de 2011- en cuya cláusula décima los contratantes acordaron que si estando vigente el plazo convenido cualquiera de las partes del contrato decidiera terminarlo unilateralmente por causales distintas a las estipuladas, asumía la obligación de indemnizar al otro contratante “con la suma que corresponda pagar como renta de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula quinta del presente contrato, por todo el tiempo que faltare para completar el plazo de seis años fijado para la duración del presente contrato, sirviendo la presente escritura pública como título ejecutivo para el ejercicio de la correspondiente acción civil, en caso de incumplimiento”, concluyendo los juzgadores de la lectura conjunta de las cláusulas citadas, que “la suma de $15.000.000 que la ejecutada se obligó a pagar al ejecutante ‘a título de devolución’, corresponde a una indemnización por el término anticipado del contrato de arrendamiento”.

Y del tenor de la cláusula en cuestión declaran que esta contiene una condición suspensiva positiva (celebración de un nuevo contrato de arrendamiento) y a un plazo (30 de octubre de 2016), expresando a continuación que la interpretación propuesta por la parte ejecutante consistente en hacer prevalecer el plazo “sin importar si a esa fecha se había cumplido o no la condición” deja sin efecto útil la frase de la cláusula tercera “cuando celebre un nuevo contrato de arrendamiento”, motivo por el cual se descarta esta argumentación. Se estima que la interpretación que da un efecto útil a toda la cláusula contractual es aquella que considera que las partes establecieron una condición para el nacimiento de la obligación y el plazo fijado por ellas corresponde al tiempo dentro del cual esta debía verificarse”.

Luego, asentando que al 31 de julio de 2017 el predio no estaba siendo ocupado ni explotado y constatando que las probanzas de autos no permiten establecer que la ejecutada lo hubiese dado nuevamente en arrendamiento, concluyen los jueces que falló la condición de la que dependía el nacimiento de la obligación de pago, por lo que “no hay obligación actualmente exigible”, consideraciones por la cuales acogen la excepción opuesta por la demandada y desestiman la ejecución.

CUARTO: Que como se aprecia de la reseña que antecede, el conflicto que el ejecutante pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad sustancial está referido al sentido, alcance y naturaleza de lo convenido en la escritura de terminación anticipada de contrato de arrendamiento que se invoca como sustento de la ejecución de autos. Concretamente, si la obligación de pago a que se refiere su cláusula tercera es o no exigible, reprobando quien recurre que los juzgadores hayan colegido que ese deber no nació a la vida del derecho porque dependía de una condición que no se verificó en el tiempo convenido para su ocurrencia, conclusión que en su opinión es equivocada y evidencia la transgresión de las normas previstas para la interpretación de los contratos y las disposiciones sustantivas que se mencionan en el recurso.

QUINTO: Que las partes están contestes en que el contrato que celebraron el 20 de septiembre de 2016 tuvo por objeto poner término anticipado al contrato de arrendamiento que habían convenido el 6 de abril de 2011, instrumento en el que la ejecutada dio en arrendamiento al actor un predio agrícola de trescientas sesenta hectáreas de superficie por un término de 6 años, renovables por períodos iguales y sucesivos salvo que una parte comunicara a la otra su intención de ponerle término mediante el envío de una carta certificada con una anticipación de doce meses a la fecha de expiración.

Consta además que la renta convenida se pagaría año a año anticipadamente, dentro de los primeros quince días de cada año.

Y, en lo que interesa, se convino en el cláusula décima de ese contrato de arrendamiento lo siguiente: “Si cualquiera de las partes del presente contrato, y antes de vencido el plazo de seis años fijado para la duración del arrendamiento, decidiere unilateralmente ponerle término a éste por causales distintas a las estipuladas en este contrato, deberá indemnizar al otro contratante con la suma que corresponda pagar como renta de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula quinta del presente contrato, por todo el tiempo que faltare para completar el plazo de seis años fijado para la duración del presente contrato, sirviendo la presente escritura pública como título ejecutivo para el ejercicio de la correspondiente acción civil, en caso de incumplimiento”.

En la escritura que sirve de título al presente juicio ejecutivo –otorgada, como se dijo, el 20 de septiembre de 2016- los contratantes dieron por terminado de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento.

En la cláusula tercera de este último instrumento consta la siguiente declaración de la arrendataria: “Declara doña nombre reservado, que en conformidad a lo establecido en la cláusula DECIMO, de la escritura pública de arrendamiento ya citada precedentemente, que a título de devolución, se obliga a pagar a don nombre reservado, la suma de QUINCE millones de pesos, pago que hará efectivo cuando celebre un nuevo contrato de arrendamiento, lo que deberá ocurrir a más tardar el día treinta de octubre del año en curso”.

SEXTO: Que al emprender el análisis de los errores de derecho que el ejecutante atribuye a los juzgadores, es oportuno recordar los conceptos fundamentales de las modalidades –plazo y condición- que dicho litigante manifiesta que forman parte de la cláusula tercera del título fundante de la ejecución.

El plazo se ha definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho y, en consecuencia, la circunstancia que caracteriza tal institución jurídica es, precisamente, la certidumbre de que aquél ocurrirá. A su vez, el plazo es suspensivo cuando fija la época en que se hace exigible un derecho y la obligación correlativa o, en los términos que define el artículo 1494 del Código Civil, “es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. El extintivo, resolutorio o final, es el acontecimiento o hecho que, llegado, extingue el derecho y la obligación correlativa.

La condición, por su parte, consiste en el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa. En este caso, el hecho que caracteriza a la condición, a diferencia del plazo, es su incertidumbre.

Por lo tanto, el plazo no mira a la existencia del derecho u obligación correlativa sino a su exigibilidad. Suspende el ejercicio del derecho y, por lo tanto, la obligación correlativa no puede ser exigible mientras no se verifique el hecho futuro y cierto. La condición, en cambio, es un acontecimiento futuro e incierto que suspende el nacimiento o extingue el derecho mismo, produciendo sus efectos retroactivamente.

En otras palabras, la condición afecta a la existencia misma del derecho y el plazo, a su ejercicio.

SÉPTIMO: Que la sentencia que se revisa ha determinado que la celebración del nuevo contrato de arrendamiento a que se refiere la cláusula tercera del título ejecutivo constituye una “condición para el nacimiento de la obligación y el plazo fijado… corresponde al tiempo dentro del cual esta debía verificarse”.

El otorgamiento de esa convención constituiría, en otros términos, una condición suspensiva, ya que el nacimiento del derecho que asiste al ejecutante para exigir el pago ha dependido de ella. Luego, los jueces aplican el efecto típico de la condición suspensiva, esto es, aquel “…que obsta al nacimiento del derecho y su correlativa obligación. Mientras subsista la incertidumbre, ni el acreedor tiene derecho, porque él no ha nacido aún, ni el deudor obligación. (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 501).

Y en la hipótesis sobre la que razona el fallo, funcional a la tesis de la ejecutada, queda definido que el plazo fijado para la suscripción del contrato de arrendamiento llegó a su fin sin que se hubiese celebrado, caso en el cual no cabía el cumplimiento o exigibilidad de la obligación de pago adquirida por la demandada, por haber fallado la condición.

OCTAVO: Que, no obstante, esa conclusión contraría la intención que de acuerdo a los antecedentes de autos es dable reconocer a las partes contratantes y desconoce la naturaleza y efectos de lo estipulado.

NOVENO: Que sobre lo primero, sabido es que la labor interpretativa de los actos y contratos tiene por objeto conocer la intención común de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrarlo, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó que contrataran, aspecto que, conforme al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse “claramente” para estarse a ella más que al texto del acuerdo, siguiendo el derrotero que la ley ha fijado para la labor del intérprete, conforme las normas contenidas en los artículos 1560 a 1566 del mencionado código sustantivo, que consideran todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato y no únicamente su texto, todo lo que ha sido el iter contractual, el marco global de las relaciones que unen a las partes e incluso aquello relativo a la etapa de cumplimiento.

En la especie, el tenor literal de lo pactado en la cláusula tercera del título que justifica la ejecución no es suficiente para dilucidar la voluntad de las partes, como quiera que ya se ha podido advertir que los contratantes difieren en cuanto al nacimiento y exigibilidad de la obligación mencionada en la antedicha estipulación.

Entonces, sin que ese elemento gramatical pueda develar por si solo la intención de los contratantes, corresponde atender a la utilidad de la cláusula en análisis, prefiriendo el sentido en que pueda producir algún efecto. Y con tal objeto, el mérito del proceso aconseja conciliar una regla de interpretación intrínseca del contrato - aquella contenida en el artículo 1562 del código sustantivo- con otra de naturaleza extrínseca; la desarrollada en el artículo 1564 inciso segundo del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO: Que, desde luego, nada impedía a los contratantes dejar sin efecto el pago de la indemnización que habían convenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, si ese hubiese sido su propósito. Empero, aquel pacto no solo mantuvo su vigencia sino que fue expresamente refrendado por la arrendadora, adquiriendo la obligación de indemnizar al arrendatario mediante un pago de $15.000.000.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y efectos de lo acordado, si se considera que el texto de la estipulación da cuenta que la demandada “se obliga a pagar” al ejecutante la suma mencionada, carecería de sentido concluir que la obligación no nació a la vida del derecho, más todavía si la declaración en análisis está referida a un deber indemnizatorio que, como se vio, quedó vigente y fue expresamente asumida por la ejecutada. Si las partes hubiesen querido eximir a la demandada de la obligación resarcitoria, era más razonable que lo expresaran sin preámbulos.

Descartando, en consecuencia, que la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero constituya una condición suspensiva del derecho del demandante- la calificación que proponen los jueces enfrenta otro obstáculo, puesto que del modo en que la interpretan, la obligación de entregar dinero que asumió la demandada dependería de una condición meramente potestativa, pues si bien se alude a la celebración de un nuevo contrato –lo que en principio sugeriría una condición que participa de la naturaleza jurídica de aquellas que el artículo 1477 del Código Civil denomina “mixtas”, por la intervención de un tercero- lo cierto es que el otorgamiento de ese nuevo contrato también depende de la pura voluntad de la deudora.

Y además, los jueces tampoco explican el interés que tendría la ejecutada para celebrar ese contrato antes del 30 de octubre de 2016, habida consideración a que de acuerdo a la tesis que ha primado en la decisión, si lo otorgase después de esa fecha estaría liberada de indemnizar al demandante.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, la única interpretación que permite dar utilidad y sentido jurídico a la cláusula en análisis es entender que la obligación de pago se haría exigible cuando la demandada celebrara un nuevo contrato de arrendamiento, lo que en todo caso debía suceder a más tardar el día treinta de octubre del año 2016. Y vencido ese término, haya o no otorgado el contrato, la deudora ha incurrido en mora en la obligación que voluntariamente adquirió.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, en la especie procedía desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y disponer la prosecución de la ejecución y al no declararlo así, los jueces han infringido ese precepto y los artículos 1494, 1562, 1564 y 1478 del Código Civil, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo y que corresponde enmendar privando de validez a la sentencia mediante el acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra.

N° 4.951-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B.. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.