Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22995-201930 oct 2020
Fecha
30 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 528-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4092-2018
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 21, 580
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 138, 401, 425
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Ley N° 18.092: art. 77
Descriptores
Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Domicilio · Fe pública · Impuesto de timbres y estampillas · Excepción de incompetencia · Banco del Estado · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Autorización notarial · Cláusulas accidentales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22995-2019, 30 de octubre de 2020, «Banco Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 22995-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos quinto al octavo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, y, asimismo, que:

1.- Habiéndose establecido en el pagaré suscrito por el ejecutado una cláusula denominada “domicilio” en cuya virtud se prorrogó la competencia en los términos que ya han sido enunciados en los razonamientos del fallo de casación que se han dado por reproducidos, la correcta interpretación y aplicación de lo estatuido en el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales conlleva indefectiblemente al rechazo de la excepción de incompetencia deducida por el ejecutado, por cuanto el Primer Juzgado Civil de Concepción es competente para conocer y resolver la acción de cobro entablada en estos antecedentes.

2.- El ejecutado dedujo además la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el pagaré carece de fuerza ejecutiva por tres razones distintas:

Primero, porque la autorización del notario de la firma del suscriptor no fue certificada de conformidad a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al N° 10 del artículo 401 del mismo cuerpo legal y las instrucciones impartidas al efecto por este tribunal de casación, ya que el notario no señaló los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde la firma autorizada.

Segundo, porque del examen del pagaré presentado a cobro no aparece efectivamente acreditado el pago del impuesto que dispone el artículo 26 del D.F.L. N° 3.475 sobre Timbres y Estampillas.

Y tercero, porque solo se adjuntaron 2 de las 25 fojas que componen el título ejecutivo, por lo que: “Se ha ocultado información y elementos de un título ejecutivo al sentenciador, y por sobre todo a esta parte. No olvidemos lo importante que es la integridad escrita de este documento por todo lo que debe constatar en el pagaré conforme al principio de la literalidad del mismo. “Lo que no está en la letra no existe” pero aquí se nos ha privado de tener acceso a todo lo que puede constar en ella”.

3.- Sobre el primer cuestionamiento, esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también, reiteradamente, que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y rótulo, constituye la certificación notarial que hace fe pública y que es de su responsabilidad exclusiva. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.

Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por el demandado, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.

4.- Tocante a la falta de acreditación del impuesto que grava el pagaré de autos y la denunciada infracción del artículo 26 del D.F.L. N° 3.475 sobre Timbres y Estampillas, el postulado del ejecutado no puede aceptarse ya que carece de sustento fáctico y jurídico.

En efecto, a pesar que el inciso 1° del artículo 26 del Decreto Ley Nro.3.475 previene que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se demuestre el pago del impuesto respectivo, el inciso 2°, agregado por el artículo 3°, letra e), del Decreto Ley N° 3.581, de 1981, estableció que esa disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que contempla la ley y el Servicio de Impuestos Internos”.

Lo acotado demuestra que, en situaciones como la que se analiza, basta que se emitan los títulos con la leyenda indicativa de que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería -cuyo es el caso del pagaré de la especie- para que no necesite probar el pago del tributo como requisito que permite dotar de mérito ejecutivo a dichos instrumentos mercantiles.

Por lo demás, según el artículo 77 de la ley N° 18.082: “El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca”, como ocurre en la especie.

En tales condiciones, recaía en la parte ejecutada la carga procesal probatoria sobre los hechos en que basó su excepción y, en lo pertinente, dicho litigante nada comprobó.

5.- Y en cuanto a la alegada falta de integridad del título que funda la pretensión de cobro, sin perjuicio de que la alegación no se aviene a las situaciones que podrían dar sustento a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, el instrumento acompañado por la ejecutante contiene los elementos necesarios para reconocerle mérito ejecutivo, más todavía si el suscriptor no logró comprobar que la actora hubiese ocultado información relevante que hubiese permitido acoger la defensa en análisis.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 580 del Código Civil, 138 del Código Orgánico de Tribunales y 208 y 464 N° 1 y 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho que acogió la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento sobre la del N° 7 de ese mismo precepto legal, y en su lugar se declara que se rechazan ambas excepciones opuestas a la ejecución, debiendo continuarse con la misma hasta el pago de lo adeudado, con intereses, reajustes y costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 22.995-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.