Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 528-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4092-2018
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 580, 581, 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 138, 181, 185, 186
Ley N° 18.092: arts. 1, 13, 102, 107 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Domicilio · Excepción de incompetencia · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Principio de autonomía de la voluntad · Banco del Estado · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Acción mueble · Cláusulas accidentales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22995-2019, 30 de octubre de 2020, «Banco Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 22995-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 30 oct 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-4092-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción sobre procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho se acogió, con costas, la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento respecto de la del N° 7 opuesta a la ejecución.
Apelado el fallo por el ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve.
Contra esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se
ha incurrido en error de derecho al infringir el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 580 y 581 del Código Civil, aseverando que como la acción deducida en autos es de aquellas que se reputan muebles, debió concluirse que el juez competente para conocer la pretensión es el del lugar que se indicó en el pagaré cuyo cobro se persigue, en el cual se incorporó una cláusula denominada “domicilio” que fue aceptada por el ejecutado, no pudiendo ahora desconocer su manifestación de voluntad alegando una incompetencia relativa erróneamente acogida por los jueces del fondo.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso de casación recién enunciado es preciso considerar los antecedentes y actuaciones del proceso siguientes:
1.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado, en su calidad de suscriptor del pagaré N° 6306223, de fecha 11 de octubre de 2017 por la cantidad de $16.000.000, más intereses, que debía restituir en doce cuotas mensuales y sucesivas a contar del 7 de noviembre de 2017, incurriendo en mora en la cuota vencida el 7 de febrero de 2018.
2.- La demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Concepción, recayendo su conocimiento en el Primer Juzgado Civil de esa ciudad y fue notificada al demandado el 13 de julio de 2018 en su domicilio de domicilio reservado.
3.- El ejecutado compareció oportunamente al juicio y opuso las excepciones de los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la primera –que es la que interesa analizar- alegó que no concurre ninguna de las excepciones que impiden dar aplicación a la regla general prevista en el artículo 134 del Código Orgánico, sin que el pagaré contenga cláusula de prórroga expresa de competencia para los Tribunales de Concepción, pues solo se indican ciertos domicilios en los cuales el deudor puede solucionar la obligación.
4.- La ejecutante no evacuó el traslado que al efecto le fuera conferido.
5.- En el pagaré fundante de la ejecución se indica como lugar de pago la oficina de Cañete o Concepción del Banco del Estado de Chile y se incluye una cláusula denominada “Domicilio”, del siguiente tenor: “Constituyo domicilio en la(s) comuna(s) que se encuentra(n) la(s) Oficina(s) señalada(s) como lugar(es) de pago, sin perjuicio de lo cual el tenedor podrá, para efectos legales de este instrumento, elegir (sic) cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el Banco tenga Oficina”
TERCERO: Que en la sentencia recurrida los juzgadores dejan sentado que el domicilio domicilio reservado, y corresponde al que se indica en el pagaré y en la demanda ejecutiva, por lo que: “Resulta efectivo que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer de este asunto, pues es un hecho pacífico de la causa que el domicilio del ejecutado se ubica en la comuna de Los Álamos”, conclusión que no resulta alterada por la existencia de la cláusula denominada “domicilio” que contiene el pagaré fundante de la ejecución: “Pues por una parte se señaló como lugar de pago las comunas de Cañete o Concepción y, por otro lado, el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales es claro al señalar que la prórroga expresa de competencia opera cuando las partes así lo convienen en un contrato o en un acto jurídico posterior, designando con toda precisión al tribunal a quien someten el conocimiento de cualquier conflicto que pudiese presentarse entre ellos respecto del cumplimiento de las obligaciones convenidas”.
Concluyen, en consecuencia, que: “La cláusula pactada no cumple con el requisito de la norma cuando señala que el Banco podrá también elegir cualquiera de los domicilios en que tenga oficina, ya que no se señala con la precisión exigida el tribunal al que someten el conocimiento del asunto”, razonamientos en virtud de los cuales se acoge la excepción de incompetencia del tribunal y ponen término a la ejecución, omitiendo pronunciamiento sobre la siguiente defensa opuesta por el ejecutado.
CUARTO: Que de los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden queda de manifiesto que el recurrente radica la ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna en la determinación y alcance de la cláusula accidental del domicilio, incorporada al pagaré, en la que se señala por el suscriptor que constituye domicilio para todos los efectos legales en la oficina del lugar del pago o en cualquiera que el Banco del Estado tenga oficina, a elección del banco.
QUINTO: Que al decir de la doctrina, la prórroga de la competencia: “Es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello” (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, p.159).
El legislador procesal ha regulado expresamente la prórroga de la competencia en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo en su artículo 181, que lo inicia, que: “Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.
Conforme a las reglas dispuestas que rigen esta figura, para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable que exista convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia carezca de ella en cuanto al factor territorio.
El convenio de las partes supone un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en su conocimiento. Se trata, en otros términos, de un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, por carecer de atribuciones, pero al cual las partes voluntariamente le dan esa facultad, lo que puede suceder expresa o tácitamente.
Conforme al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes así lo han convenido, designando ellas con toda precisión el juez a quien se someten. El artículo siguiente se refiere a la prórroga tácita, en las dos hipótesis que menciona.
A su turno, el artículo 185 del referido texto se ocupa de aclarar la prórroga de competencia en cuanto sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, pero no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores, materializando de ese modo el principio general a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil.
SEXTO: Que, de otra parte y en lo que también atañe al asunto que se viene analizando, sabido es que la literalidad del título ejecutivo queda sometida, en algunos casos, al cumplimiento de ciertos requisitos formales. Así acontece, por ejemplo, con la letra de cambio y el pagaré, en que para que valgan como tales deben cumplir con las enunciaciones indicadas en los artículos 1° y 102 de la Ley N°18.092.
No obstante, la ley admite que de acuerdo al denominado principio de la autonomía de la voluntad, tienen cabida las cláusulas accidentales. Así lo prevé el artículo 13 del mencionado estatuto normativo, que autoriza la incorporación de menciones facultativas, siempre: “Que no alteren la esencia de la letra”, disposición que también se aplica al pagaré, por mandato del artículo 107 de la misma ley.
Y así como en virtud de esas disposiciones, se añadió expresamente en el pagaré una cláusula por la cual se modificó la regla de la competencia que contempla el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, designando con precisión el juez a quien se sometió, esto es, aquel con competencia en el domicilio que especialmente constituyó el suscriptor en la comuna en que se encuentran las oficinas de pago, ubicadas en Cañete o Concepción, alterando de ese modo la competencia del tribunal llamado originalmente a conocer el asunto, correspondiendo, en consecuencia, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Tribunales, que estatuye que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, cuyo es el caso: “Será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.
SÉPTIMO: Que, de este modo, no es lícito que una de las partes se desentienda de la estipulación que fuera incluida en el pagaré con la pertinente excepción de incompetencia opuesta y, por lo mismo, la sentencia que acoge esa excepción ha prescindido del contenido del título, con lo que se incurre en un error de derecho que vulnera lo estatuido en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, lo que influye sustancialmente en su parte dispositiva y justifica su invalidación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación del banco ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de doce de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Aranguiz Z., quien estima que la naturaleza de la resolución impugnada determina la improcedencia del arbitrio deducido.
En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En la especie, la naturaleza jurídica de la decisión que declara la incompetencia del tribunal de primer grado por corresponder el conocimiento del negocio a una distinta sede jurisdiccional no se aviene a ninguna de las descritas en el párrafo anterior, pues su efecto no ha sido el de poner término al juicio sino únicamente el de definir cuál es el tribunal competente para conocerlo.
En suma, el pronunciamiento censurado torna improcedente el recurso de nulidad intentado por la actora, debiendo haberse declarado inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y del voto en contra, su autor.
N° 22.995-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica