Contrato de arrendamiento
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/dichato S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 824-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4322-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1915, 1927, 1928, 1942, 1944, 1945
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · No pago de rentas · Término de contrato de arrendamiento · Peticiones alternativas o subsidiarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29646-2019, 11 de noviembre de 2020, «/dichato S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “nombre reservado / DICHATO S.A.”, Rol N° C-4322-17, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día tres de septiembre de dos mil diecinueve, la que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de mayo de ese mismo año, mediante el que se acogió la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso en la infracción de los artículos 19 n°3 de la Constitución Política de la República, 686, 687, 1546, 1552, 1923, 1924 n°2 y 3, 1698, todos del Código Civil.
Argumenta, en primer término, que no resultó probado el punto 2 del auto de prueba, en cuanto al porcentaje de dominio que tienen los actores sobre el total del bien arrendado, elemento relevante considerando que el contrato radica sólo sobre 1/3 de los derechos sobre la estancia.
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, por otro lado, sostiene que esa parte, como arrendatario, no pudo constituirse en el bien y extraer el material para el cual contrató, pues el contrato celebrado con los actores era insuficiente para explotar subterráneamente, lo que era conocido por ellos. De esa forma, concluye, los arrendadores turbaron al demandado en el goce del bien.
Finaliza, solicitando “que se rechaza la demanda en todas sus partes, por no acreditarse el porcentaje de derechos sobre el inmueble arrendado, y se acoja la excepción de contrato no cumplido; o se acoja derechamente ésta última excepción, sin perjuicio de los Excma. Corte Suprema considere ajustado a derecho, conociendo del recurso”. (sic)
TERCERO: Que para la admisibilidad de un recurso de casación de fondo, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.
A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.
CUARTO: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estima pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones subsidiarias.
QUINTO: Que examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que el recurrente pide dictar sentencia de reemplazo revocando el fallo de la instancia y declarar “…que se rechaza la demanda en todas sus partes, por no acreditarse el porcentaje de derechos sobre el inmueble arrendado, y se acoja la excepción de contrato no cumplido; o se acoja derechamente ésta última excepción, sin perjuicio de los Excma. Corte Suprema considere ajustado a derecho, conociendo del recurso.” (sic).
SEXTO: Que la manera como se formuló el petitorio, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se relacionó, al haberse formulado peticiones subsidiarias.
SÉPTIMO: Que, aunque lo dicho hasta acá resulta suficiente para la inadmisibilidad de este reclamo de nulidad, a mayor abundamiento diremos que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
OCTAVO: Que versando la controversia sobre la terminación de un contrato de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.
En este caso los artículos 1545, 1927, 1928, 1942, 1944, 1945 y 1915 del Código Civil son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. El recurrente no explicita el modo en que resultaron infringidos los primeros y, en cuanto al artículo 1915 del cuerpo legal citado, siquiera es mencionado.
Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bernardo Aguilera Garrido, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.646-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.