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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31159-201821 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1933-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 104-2018
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785, 818, 819
Descriptores
Carga de la prueba · Casación no es instancia · Causa de pedir · Cosa juzgada · Valoración de la prueba · Escritura pública · Nuda propiedad · Ultra petita · Contrato de mandato · Bienes de la sociedad conyugal · Falta de fundamentación de la causal invocada · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Asuntos no contenciosos · Escritura aclaratoria · Negativa del conservador a practicar inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31159-2018, 21 de diciembre de 2020, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

Visto:

Ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos Rol V-104-2018, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se rechazó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por los solicitantes, por fallo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, desestimó el primer arbitrio y confirmó la sentencia.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”.

Explica que en la causa Rol V-136-2017 del mismo tribunal, los actores ya dedujeron un reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana por negarse a inscribir la escritura pública de compraventa celebrada el 30 de junio de 2017. Señala que si bien en aquella oportunidad se desestimó lo pretendido, la magistratura señaló en su considerando décimo ”Que no representa inviabilidad alguna la rectificación de la escritura solicitada como requisito por la Conservadora, ya que si bien, uno de los otorgantes, doña nombre reservado, se encuentra fallecida, son sus herederos los continuadores legales de su persona, quienes pueden actuar de consuno en su nombre. A mayor abundamiento, la mencionada escritura cuenta en su numeral undécimo con la cláusula de estilo que faculta al portador de copia autorizada para que solicite la agregación de minutas rectificatorias y agregatorias, así como requerir y firmar todas las anotaciones e inscripciones que procedan ante el Conservador de Bienes Raíces”. Agrega que en cumplimiento de lo decidido, don nombre reservado, como portador legítimo de copia autorizada, y en representación de las partes del referido contrato, por escritura pública de 16 de enero de 2018 procedió a aclarar la anterior, no obstante lo cual, el Conservador de Bienes Raíces se mantuvo en su negativa a inscribir sosteniendo que no se había subsanado la observación anterior, “atendido que la rectificatoria no está suscrita por ambas partes, ni por mandatario facultado por ellas”.

Afirma que de esta manera se ha configurado el vicio referido, toda vez que la sentencia recurrida no respetó lo resuelto por la anterior, en orden a que para superar la negativa registral bastaba con “solucionar la aclaración requerida, el mandato contenido en la cláusula undécima de la escritura de 2009”.

Segundo: Que para desestimar la causal en análisis basta considerar que la sentencia impugnada no desconoció la calidad de cosa juzgada que emana de la que se dictó en la causa Rol V-136-2017, teniendo en cuenta que tal resolución desestimó el reclamo que se dedujo en su oportunidad en contra del Conservador de Bienes Raíces, de manera que no se ve cómo se podría configurar el vicio alegado. La circunstancia que según el recurrente tal fallo lo hubiera autorizado para suscribir la escritura aclaratoria que le hubiera permitido subsanar los defectos que impidieron la inscripción de la escritura de compraventa, no pasa de ser una opinión o interpretación que se le da a un razonamiento que necesariamente no dispone lo que se afirma.

Tercero: Que, luego, alega la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber alterado la causa de pedir.

Indica que en su oportunidad el Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana sólo exigió para efectuar la inscripción de la escritura de compraventa que se aclarara el contrato celebrado el 2009 y no certificó que la inscripción del vendedor estaba cancelada. No obstante, la sentencia impugnada desestimó el reclamo formulado por cuanto en la escritura aclaratoria no constaría la voluntad de la fallecida doña nombre reservado, en circunstancias que tal condición jamás fue exigida por el Conservador referido, y, por otro lado, está claro que la venta a la que se refiere la escritura de 2009 dice relación con los derechos propios del vendedor y no los de su cónyuge fallecida.

Cuarto: Que es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Quinto: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado, la competencia del tribunal dice relación con la pretensión del reclamante para que se ordene al Conservador de Bienes Raíces inscribir una escritura de compraventa, alegando que ya se habían superado los inconvenientes señalados por tal autoridad.

La sentencia de primer grado desestimó el reclamo por las razones que expresó, por su parte, el fallo de segunda instancia la confirmó desarrollando similares argumentaciones para desestimar lo pretendido.

Sexto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte reclamante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, argumentando que no se le otorgó la facultad para proceder de esa forma por cuanto alteró la causa de pedir.

Es del caso que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado fue la siguiente: “tener por deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 28 de junio de 2018, escrita folio 8 de autos, notificada a mí el 10 del mismo mes y año, que rechazó el reclamo en contra de la negativa Nº33237 de la señora Conservadora de Bienes Raíces de Villa Alemana a inscribir la escritura pública de compraventa, Repertorio 4419, extendida con fecha 30 de junio de 2017, ante el notario público don Carlos Arias Ortiz, suplente de la titular de Viña del Mar, doña nombre reservado, no obstante haberse cumplido exactamente con lo dispuesto por la sentencia del ROL V-136-2017 de este tribunal, mediante la escritura aclaratoria Repertorio Nº401- 2008, extendida ante el mismo notario; concedérmelo para ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que ésta conociendo de él, revoque ese fallo, y, con arreglo a la ley, acoja dicho reclamo y ordene inscribir sin más dilaciones la señalada escritura Repertorio Nº4419-2017”.

Séptimo: Que de lo antes relacionado no se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse alterado la causa de pedir”, puesto que lo resuelto por la judicatura recayó en la misma materia sometida a su dominio, que en definitiva era la determinación de si era procedente disponer que el Conservador de Bienes Raíces inscribiera una escritura pública de compraventa. La circunstancia que el recurrente dé a la sentencia que resolvió el reclamo anterior un determinado alcance, esto es, que lo autorizaba a efectuar una escritura rectificatoria de la que pretendía inscribir, no hace que se haya configurado el vicio alegado, teniendo en consideración que lo que hizo la sentencia recurrida sólo fue determinar el alcance de lo que señaló el fallo dictado en la causa anterior.

Octavo: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Noveno: Que el recurrente fundamenta este arbitrio acusando, en primer término, la infracción de los artículos 1448, 1698, 1700, 1706 y 2123 del Código Civil, 174, 176 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la sentencia impugnada mantuvo un hecho establecido por la de base, esto es, que la escritura aclaratoria Repertorio N° 401-2018 no cumple con uno de los requisitos necesarios para la perfección de la escritura rectificatoria, ya que no estaría la voluntad de la fallecida doña nombre reservado, según lo ordenado en la cláusula décima de la sentencia V-136-2017, lo que configura infracción a las leyes reguladoras de la prueba en asuntos no contenciosos. Indica que si bien el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba en este tipo de procedimientos no es necesario evacuarla con las formalidades ordinarias, ello no altera el valor sustancial de los diversos medios de prueba, por ejemplo, el que tiene una escritura pública. Sostiene que la sentencia dictada en la causa Rol V-136-2017 validó como idóneo para cumplir la aclaración exigida por el Conservador de Bienes Raíces para inscribir la escritura de compraventa, “el mandato contenido en la cláusula 11° del contrato de 2009”. En estas circunstancias, afirma, don nombre reservado, como portador legítimo de copia autorizada, por ser parte en ese contrato, y en representación de las mismas, hizo la aclaración que se le exigía, de manera que el fallo impugnado al afirmar que actuó a nombre propio estableció un hecho en contradicción con el valor de dichas escrituras públicas, infringiendo lo establecido en los artículos 1448, 1698, 1700, 1706 y 2123 del Código Civil, 174, 176 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alteró el mérito probatorio de la prueba rendida, ya que conforme a tales reglas lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, y en estos autos es indiscutible que en la escritura de 2009 hay un mandato, validado por sentencia incluso para rectificarla, y que se ha extendido y cumplido por escritura pública, acreditando la personería. En cualquier caso, agrega, la exigencia de comparezcan los herederos de la cónyuge fallecida es un sinsentido, pues se trata indiscutiblemente de los derechos propios del vendedor y no los de su cónyuge fallecida, que nadie discute fueron vendidos el año 2009.

En segundo lugar acusa la infracción de los artículos 13, 14 y 92 del Reglamento del Registro del Conservado de Bienes Raíces, 1726, 1446, 1750, 2445, 1445 N° 2, 1882, 1758, 1759, 1749, 1754 y 1561 del Código Civil.

Afirma que el Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana no fundó su negativa en una supuesta cancelación de la inscripción del vendedor, sino que en ambos casos señaló que debía aclararse la escritura del año 2009 lo que vulnera las normas del Reglamento respectivo, ya que sus artículos 13 y 14 plantean diferencias esenciales, el primero se refiere a rechazo por defectos formales o vicios ostensibles, en tanto que el segundo regula el caso en que esté cancelada la inscripción. En este caso, indica, una simple aclaración requerida bajo la forma del artículo 13 del Reglamento Conservatorio no puede alterar la esencia de un contrato anterior que “a todas luces” se limitó a la venta de los derechos propios de la cónyuge y no del marido.

Explica que el carácter de bien propio de los derechos del vendedor nombre reservado no puede ser discutido de manera que si solo compareció en su calidad de administrador de los bienes propios de su mujer, con su autorización, porqué se le requiere que expresara una voluntad de no vender lo suyo. Agrega que la calidad de bien propio emana del artículo 1726 del Código Civil, lo que supone un régimen de sociedad conyugal en el que el marido es plenamente capaz de disponer de lo suyo sin la autorización de su mujer de acuerdo al artículo 1446 del mismo cuerpo legal. Por eso, sostiene, al manifestar don nombre reservado su voluntad de vender en el contrato de 2009 lo único que pudo significar es que se refería a los bienes de su mujer y no los propios.

La invocación que hace en su informe el Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana, explica, del artículo 1750 del Código Civil para dar seguridad a los derechos de los adquirentes no tiene sentido, ya que tal norma se refiere a lo que su literalidad expresa, estos es, a que el marido es respecto de terceros -no de la mujer- dueño de los bienes sociales y que los acreedores de la sociedad pueden dirigirse sin distinción respecto de los de ésta y los del marido como si “formasen un solo patrimonio”, esa es la garantía general de la ley para los acreedores en concordancia con el artículo 2445 del mismo cuerpo de leyes.

Sostiene que si alguien quiere vender más de lo que dice su personería en el texto del contrato debe expresarlo, si el vendedor que compareció expresamente como administrador de los bienes de su mujer y autorizado por ella en el acto tuviera que hacer declaraciones posteriores sobre que no quiso vender más que aquello que en tal calidad le competía es contrario a la ley, pues la voluntad de vender algo debe expresarse determinadamente, de acuerdo a los artículos 1445 N° 2 y 1812 del Código Civil.

Asegura que el argumento de que el vendedor compareció en el contrato de 2009 no solo como administrador de los bienes propios de la mujer sino como administrador de la sociedad conyugal, y que con eso debía entenderse que estaba vendiendo su parte de la nuda propiedad, va contra lo dispuesto en los artículos 1749, 1758 y 1759 del Código Civil, pues no hay forma legal en el régimen de sociedad conyugal en que el que administra bienes propios de la mujer no sea el administrador de la sociedad conyugal.

Por último, señala, se ha vulnerado el artículo 1561 del código tantas veces mencionado pues por lo generales que sean los términos de un contrato sólo se aplicarán a la materia que se ha contratado, de manera que no se ve cómo exigir una modificación del contrato de 2009, que fue el motivo del rechazo, cuando se sabe que los derechos inmuebles adquiridos por causa de muerte ingresan al haber propio de cada cónyuge en régimen de sociedad conyugal, y en ninguna parte de aquel contrato el vendedor expresó su intención de vender sus bienes propios, que es lo que hace en el contrato de 2017.

Décimo: Que son hechos de la causa, ya sea por haber sido establecidos en la sentencia, o por constar de los antecedentes de la causa, los que siguen:

a).- Por escritura pública de 2 de febrero de 2009, don nombre reservado y doña nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron a don nombre reservado y a doña nombre reservado la nuda propiedad del bien raíz individualizado;

b).- En la escritura referida en la letra que antecede don nombre reservado compareció como administrador de la sociedad conyugal y como administrador de los bienes propios de su cónyuge;

c).- Por escritura pública de 30 de junio de 2017, don nombre reservado vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado, a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, todos los derechos que le corresponden en la nuda propiedad del inmueble singularizado;

d).- De acuerdo a la anotación presuntiva practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana, el instrumento referido en la letra que antecede “no se inscribe atendido que previo a practicar la inscripción referida debe rectificarse por las partes o mandatario habilitado la escritura de fecha 2 de febrero de 2009, Rep N° 138 … en el sentido de precisar que se vendieron, cedieron y transfirieron derechos sobre la nuda propiedad del inmueble y no como se indicó”;

e).- Por escritura pública de 16 de enero de 2018, compareció don nombre reservado quien “viene en aclarar a nombre de las partes, que él actuando en ese instrumento –el referido en la letra a)- exclusivamente como administrador de los bienes propios de su cónyuge doña nombre reservado, y autorizado por ésta, vendió a los hijos de la misma, don nombre reservado y doña nombre reservado … sólo la nuda propiedad que pertenecía a su cónyuge en la misma herencia, de manera que ese acto se circunscribió a los derechos de ésta en la nuda propiedad en el inmueble y no a los que a él correspondieron por sí, como padre, en la sucesión del causante fallecido y que ingresaron a su haber propio, los que jamás tuvo en cuenta para el contrato”;

f).- Ante tal requerimiento se mantuvo por el Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana el reparo del siguiente tenor “reingresados los antecedentes con fecha 18 de enero de 2018, se observa: se mantiene observación, atendido que la rectificatoria no está suscrita por ambas partes, ni por mandatario facultado por ellas”;

g).- La inscripción a nombre de don nombre reservado, citada en la escritura pública de 30 de junio de 2017, se encuentra cancelada el 10 de febrero de 2009.

Undécimo: Que, conforme a los hechos narrados, el tribunal del fondo concluyó que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana a inscribir la escritura pública de 30 de junio de 2017 se condice con lo establecido en la ley y en el reglamento respectivo. Para ello tuvo en consideración que la escritura aclaratoria, con la que se pretendió cumplir con lo ordenando en la sentencia pronunciada en los autos Rol V-136-2017 seguidos antes el mimo tribunal, no cumple con los requisitos previstos en ella, atendido que don nombre reservado compareció por sí y no como representante de los herederos de doña nombre reservado. Además, la magistratura tuvo en cuenta que la inscripción de dominio a nombre del primero se encontraba cancelada desde el año 2009, de manera que la rectificación requerida debía ser efectuada, además, por los herederos de la segunda, atendido que había fallecido. Por último, el tribunal señaló que no cabía dentro de la competencia del Conservador de Bienes Raíces examinar la intención de los contratantes al momento de requerir una inscripción, siendo de responsabilidad de estos asegurarse que las mutaciones del dominio se efectúan de acuerdo a sus pretensiones.

Duodécimo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Decimotercero: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación del solicitante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con los argumentos referidos a la acreditación de las observaciones efectuadas por el Conservador de Bienes Raíces para los efectos de lograr la inscripción de la escritura pública de 30 de junio de 2017, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

Decimocuarto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

Decimoquinto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actos judiciales no contenciosos, los tribunales procederán con conocimiento de causa, pero “no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las prueba legales”. Por su parte, el artículo 819 del mismo cuerpo legal establece que “los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquier clase que se produzcan”.

Esta Corte ha dicho que la evaluación de la prueba de la manera referida no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

Decimosexto: Que, en consecuencia, como el discurso del recurrente se fundamenta en haberse acreditado el cumplimiento de los requerimientos formulados tanto por la judicatura como por el Conservador de Bienes Raíces para los efectos de obligarlo a inscribir la escritura pública de 30 de junio de 2017, soslayando que quedó establecido que don nombre reservado –antecesor en el dominio de los solicitantes- no cuenta con inscripción del dominio del inmueble a su favor porque fue cancelada el 10 de febrero de 2009, que el mismo compareció en la escritura pública de 2 del mismo mes y año como administrador de la sociedad conyugal y como administrador de los bienes propios de su cónyuge, y que el objeto de ella fue la nuda propiedad, hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.

En relación con la infracción de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la denuncia que se efectúa, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener.

En cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

Decimoséptimo: Que si bien lo razonado es suficiente para desestimar el arbitrio en análisis, es pertinente tener en consideración que el recurrente funda toda su crítica en afirmar que la sentencia dictada en los autos Rol V-136-2017 habría determinado que para los efectos de aclarar la escritura pública de 2009 bastaba que el portador de copia autorizada la presentara, en circunstancias que se observa que la misma resolución indica que son los herederos de doña nombre reservado sus continuadores legales para los efectos de actuar de consuno y efectuar la aclaración que el Conservador de Bienes Raíces. La referencia a la cláusula de estilo, esto es que “faculta al portador de copia autorizada para que solicite la agregación de minutas rectificatorias y agregatorias, así como requerir y firmar todas las anotaciones e inscripciones que procedan ante el Conservador de Bienes Raíces”, no significa que se le confiere mandato y representación de los comparecientes de ese contrato para aclararlo, en tanto que está alterando sus efectos, y, por lo tanto, afectando los derechos de terceros que no fueron parte en este juicio.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte solicitante en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 31.159-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Juan Pedro Shertzer D., Raúl Mera M., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Mera y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.