Notificación de la demanda
- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3871-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5849-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Mandato · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cuotas de la deuda · Pagaré a la vista · Pagaré a la orden · Documento firmado en blanco · Contrato de operaciones bancarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62821-2020, 21 de diciembre de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 62821-2020
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 21 dic 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5849-2018, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve, en lo pertinente, acogió la excepción de prescripción.
El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 11, 49, 52, 98, 102, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, 1545, 1546, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil.
En un primer capítulo, alega que el pagaré a la orden suscrito por el ejecutado, contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad, según afirma, se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia.
Añade que la cláusula de aceleración facultativa es aquella que reconoce al acreedor la potestad de exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda, en caso de que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento. Arguye que la errónea interpretación de ésta, efectuada por los jueces en la sentencia recurrida, acarrea una vulneración a las normas de interpretación de los contratos, al desconocer el tenor literal de la denominada cláusula de exigibilidad anticipada.
A continuación, respecto del segundo pagaré presentado a cobro, expone que por tratarse de un pagaré a la vista que se suscribió en blanco, el legítimo tenedor está facultado para incorporar con posterioridad su fecha de emisión, tal como aconteció en la especie. Sin embargo, acusa que los sentenciadores, al considerar que el vencimiento del pagaré a la vista se produjo a la fecha de su suscripción, no obstante que el Banco llenó la fecha de vencimiento con posterioridad, le quitaron todo valor a la facultad prevista en la ley, que permite al tenedor de tal instrumento incorporar la fecha de su vencimiento conforme al mandato otorgado por el deudor.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de 21 de febrero de 2018, el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en su calidad de suscriptor y deudor de dos pagarés que acompaña.
Señala que el Banco es dueño del pagaré N° 0504-0035-78-9600777821, a la orden, por la cantidad de $7.097.223 por concepto de capital y $3.082.861 por concepto de intereses, suscrito el 18 de abril de 2016, que se dividió en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 18 de cada mes, a contar del 18 de mayo de 2016. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en la obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 18 de octubre de 2017.
Respecto del pagaré Nº 0504-0265-0102462167(0265), a la vista, suscrito el 4 de septiembre de 2015, por la cantidad de $7.794.949, expone que dicho instrumento fue emitido el 24 de enero de 2018, en virtud del Contrato de Operaciones Bancarias, celebrado entre el Banco y el demandado con fecha 31 de agosto de 2015. Agrega que presentado a cobro el documento, éste no fue pagado, razón por la cual fue protestado notarialmente por falta de pago adeudándose por concepto de capital la suma de $7.794.949 más intereses a contar de la fecha del protesto.
2.- El demandado fue notificado el 25 de octubre de 2018, momento en el cual se produjo el emplazamiento.
3.- El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que dice relación a la excepción de prescripción, que respecto del pagaré a la orden la mora se produjo el 18 de octubre de 2017 debiendo, a su criterio, computarse desde esa fecha el plazo de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Es así como, agrega, fue notificado de la acción ejecutiva con fecha 25 de octubre de 2018, esto es, transcurrido el plazo de un año.
En cuanto al pagaré a la vista, expone que éste fue firmado en blanco y llenado por el propio ejecutante en virtud de un mandato que no acompañó, de manera que conforme al artículo 102 N° 3 de la Ley N° 18.092 debe entenderse como pagadero a la vista, esto es, al momento de su suscripción, razón por la que también ha transcurrido el término de prescripción previsto en la ley.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmó, sin otros fundamentos, la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción, por considerar, respeto del primer pagaré, que “la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se hubiere producido la mora de las restantes parcialidades, lo que ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se redactó la cláusula en cuestión”.
Adiciona que “en cuanto al pagaré N°0504-0035-78- 9600777821, el deudor dejó de pagar la cuota Nº 18 con vencimiento al día 18 de octubre de 2017, momento desde el cual debe estimarse que se produjo la aceleración de la obligación en su totalidad, iniciándose por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley N° 18.092.”
Concluye que el aludido pagaré se hizo exigible el día 18 de octubre y, por ende, entre esa fecha y la de notificación de la demanda efectivamente transcurrió el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva, conforme lo establecen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que, no obstante, debe considerarse que, si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 21 de febrero de 2018, sólo notificó la acción al ejecutado el 25 de octubre de 2018, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 18 de octubre de 2017. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar solo la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquella con vencimiento el 18 de octubre de 2017.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder a este capítulo del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
DÉCIMO: Que, a su vez, en cuanto al pagaré N° 0504-0265-0102462167(0265), la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “se trata de un pagaré a la vista, cuya fecha de suscripción fue el 4 de septiembre de 2015, tal como lo afirma la parte ejecutante y ejecutada, fecha que coincide con la fecha de vencimiento del pagaré. Es en ese momento, 4 de septiembre de 2015, en que la obligación se hizo exigible, aunque el banco ejecutante haya rellenado con posterioridad una fecha distinta (24 de enero de 2018); la fecha rellenada con posterioridad no es la fecha de vencimiento de la obligación. Si la fecha rellenada en el pagaré fuere la fecha de vencimiento de la obligación, se trataría de un pagaré a plazo, y en este caso, al no existir mención alguna acerca de un plazo, nos encontramos ante un pagaré a la vista, tal como lo señala el mismo documento fundante, cuyo vencimiento tiene lugar al momento de su suscripción y correspondiente autorización ante notario público - 4 de septiembre de 2015 – encontrándose en consecuencia prescrita la acción ejecutiva, a la fecha de notificación de la demanda (25 de octubre de 2018)”.
UNDÉCIMO: Que, para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es preciso recordar que el artículo 11 de la Ley Nº 18.092 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, agregándose que si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Lo antes dicho, que está establecido respecto de la letra de cambio, debe aplicarse también respecto del pagaré, de acuerdo con lo que dispone el artículo 107 de la mencionada ley, que expresa que en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el pagaré, se aplican a éste las normas relativas a las
letras de cambio.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, el ejecutado ha admitido que firmó el pagaré y no ha sostenido, ni menos probado, que no deba la suma que se le cobra o que el Banco ejecutante, al llenar el pagaré, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que el documento se haya llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré. A su vez, el demandante acompañó el Contrato de Operaciones Bancarias, dando cuenta del mandato que le fue otorgado por el deudor y que lo habilitaba para rellenar el pagaré presentado a cobro.
En estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar el pagaré al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales o datos sobre programación del pago, facultó a la institución acreedora para incluir en ese instrumento los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a la facultad antes mencionada, el ejecutante, como legítimo tenedor del pagaré, se encuentra tácitamente habilitado para llenar, entre otras menciones, la fecha de vencimiento del documento, tal como aconteció en la especie.
En ese contexto, su fecha de vencimiento es aquella incorporada por el Banco con posterioridad a la suscripción del documento, esto es, el 24 de enero de 2018, resultando ser esta la época en que la obligación se hizo exigible, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.092. Ello en razón de la facultad que le fue otorgada por el deudor al Banco, a través de un mandato irrevocable -Contrato de Operaciones Bancarias-, que lo habilitaba para llenar el pagaré sub lite, especialmente en relación a su fecha de vencimiento, de manera que no habiendo el demandado desconocido su firma, como también la obligación contraída, debe estarse a los términos de dicho instrumento.
De esta forma, a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 25 de octubre de 2018, el término de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 no se encontraba vencido y, por ende, la acción emanada del pagaré a la vista presentado a cobro no se encontraba prescrita.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de los artículos 11, 102. 105, 107 de la Ley N° 18.092, 2514 y 2515 del Código Civil, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al haber acogido la excepción de prescripción, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N° 62.821-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman la Ministra Sra. Maggi y Ministro (S) Sr. Zepeda., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y haber cesado en sus funciones respectivamente.