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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14755-202011 ene 2021
Fecha
11 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prórroga de competencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2601-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3205-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 109, 178
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Descriptores
Prórroga de competencia · Pago por consignación · Consideraciones de hecho y de derecho · Herederos · Competencia relativa · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Acción declarativa de dominio · Medida prejudicial precautoria · Extravío · Cobro de pagaré · Regla de radicación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14755-2020, 11 de enero de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14755-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3205-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario, sobre declaración de dominio, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia deducida.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por determinación de tres de enero de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°4 y 171 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia impugnada no contiene ninguna reflexión acerca de quién era el juez naturalmente competente a la época de presentarse la demanda para conocer del asunto planteado, sin preparación cautelar.

SEGUNDO: Que como puede apreciarse las alegaciones formuladas por el recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por el motivo que ahora intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no puede prosperar por no haber cumplido con la exigencia de preparación que estatuye el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: Que de acuerdo a lo señalado el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales, 280 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil; argumentando que el elemento que fija la competencia en este caso no es el domicilio de los demandados, puesto que el juicio se inició por medida prejudicial precautoria, la que fue debidamente notificada y no controvertida por los demandados, por lo que en la especie es competente para conocer del mismo, el juez que conoció de ella.

Señala que para descartar esta alegación, la sentencia sostuvo que la cautelar no fue notificada y por ende no tuvo la virtud de emplazar a los demandados y por lo mismo no fijó la competencia relativa del tribunal, por lo que acogió la excepción. Sin embargo, esto es un error pues la medida prejudicial precautoria fue notificada en el tiempo y forma que autorizó el tribunal. En efecto, solicitada la medida fue concedida disponiéndose su notificación a la Tesorería General de la República, sin conferirle traslado u ordenar su notificación a los futuros demandados y con posterioridad solicitó que se le autorizara a notificar aquella medida junto con la demanda.

Por otro lado, señala que lo argumentado en el fallo recurrido respecto del citado artículo 178 está fuera de toda hermenéutica legal, pues el artículo 19 del Código Civil manda al intérprete a no desatender al tenor literal de la ley y que la norma en ninguna parte exige considerar el emplazamiento del futuro demandado para fijar el tribunal competente, sino que atiende únicamente al hecho de que el procedimiento se hubiere iniciado por una cautelar, lo que ocurrió en la especie.

En segundo lugar denuncia la conculcación del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que si el procedimiento no se hubiere iniciado por medida cautelar previa, el elemento que fijaría la competencia en este caso tampoco sería el domicilio de los demandados, sino el domicilio convencional fijado por el causante de los actuales demandados, como se acreditó con los documentos acompañados a la propia prejudicial.

Argumenta que los actuales demandados son los continuadores jurídicos y patrimoniales del señor nombre reservado, quien era el legitimado pasivo de esta acción, por lo que el domicilio de ellos resulta irrelevante para decidir la competencia relativa del tribunal, pues existiendo ese domicilio convencional no discutido en Valparaíso, ese tribunal y no el de Viña del Mar es el naturalmente competente para conocer de la acción.

En un tercer acápite invoca como error de derecho la vulneración de los artículos 1148 del Código Civil; 181 y 187 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales y 49 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aunque el domicilio de los demandados fuera el factor de competencia relativa, la excepción opuesta es improcedente por extemporánea, al haber sido convalidada la competencia del tribunal de primer grado por la prórroga tácita, y aún expresa, de la misma, debido a que el mandatario de los demandados, designó abogado patrocinante en el juicio, sin impugnar la competencia relativa en esa misma actuación.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Héctor Manuel Cifuentes, abogado, solicitó con fecha 15 de diciembre de 2017, la medida prejudicial precautoria que dio inicio a la causa, consistente en la preservación de los depósitos que se encontraban en poder de la Tesorería General de la República de Valparaíso, correspondientes a la consignación que hizo el Banco del Estado de Chile en causa voluntaria, Rol V-198-12 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso.

El solicitante alegó que dichos fondos corresponden a pagarés que le pertenecerían y que no ha podido ejercer los derechos que le asisten sobre éstos por oposición de nombre reservado, quien inició una gestión de extravío de dichos documentos, lo que determinó que el referido Banco efectuara el pago por consignación en el proceso. Pero, el sr. nombre reservado falleció el 7 de febrero de 2014, se hizo necesario demandar a sus herederos en un juicio de lato conocimiento para que se determine el dominio de dichos fondos, que es la acción que deducirá en este proceso, requiriéndose la medida cautelar que solicita para que la entidad administrativa los preserve y no se haga dueño de los mismos, conforme lo establece la ley.

2.-Por resolución de 5 de enero de 2018 se concedió la medida pre judicial precautoria consistente en la notificación a la Tesorería Regional de Valparaíso a mantener y conservar los depósitos tomados por el Banco del Estado a su nombre por concepto de pago por consignación. Se dispuso que el solicitante debía presentar la demanda correspondiente dentro de 10 días.

3.- El 8 de enero de 2018 se notificó la medida prejudicial a la Tesorería General de la República.

4.- El 16 de enero de 2018 el actor presentó su demanda de declaración de dominio de dinero en contra de los herederos del causante nombre reservado y solicitó mantener su medida prejudicial, a lo que el tribunal accedió.

5.-Entre el 3 y el 12 de julio de 2019 se practicaron búsquedas positivas a los demandados, a fin de notificar “la demanda de fojas 1 a 15”.

6.-El 15 de julio de 2019 el abogado demandante, solicitó la notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda “y de la precautoria y sus proveídos”, petición a la que se accedió por resolución de 17 de julio de 2019.

7.- EL 23 de julio de 2019 se practicó la notificación ordenada a los demandados.

8.- Mediante presentación de 4 de agosto de 2019 comparece al juicio el abogado Alexis Tapia, en representación de los demandados.

9.- El 13 de agosto de 2018 los demandados opusieron la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en lo dispuesto en el artículo 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 59 del Código Civil.

10.- Al evacuar el traslado, la parte demandante, solicitó su rechazo, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal es el competente, por haber conocido de la medida prejudicial deducida. Además, que el tribunal competente corresponde a aquel del domicilio donde debe cumplirse la obligación, conforme al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales. Alegó también la extemporaneidad de la excepción y la convalidación de la competencia por prórroga expresa y tácita por haber comparecido la parte demandada al juicio y designar a través de su representante abogado patrocinante, sin cuestionar en esa oportunidad la competencia del tribunal.

SEXTO: Que el fallo impugnado señala en relación al primer argumento en que se funda la actora para sostener la competencia del tribunal que la medida prejudicial precautoria deducida en esta causa nunca fue notificada a los demandados por lo que no se produce el efecto de fijar la competencia, en los términos del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, siéndoles inoponible la gestión y por lo mismo improcedente para justificar la competencia.

Indica que con anterioridad a este proceso, el 25 de noviembre de 2017, el abogado demandante, intentó idéntica medida prejudicial precautoria en causa Rol 2398-2017 del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, señalando en su petición los correctos domicilios de los demandados, la que fue rechazada por resolución de fecha 13 de diciembre de 2017, de lo que se concluye que la solicitada en autos, tiene por objeto evadir los efectos de la citada resolución judicial, mediante la reiteración de su acción, para que sea conocida por un tribunal distinto -que no es el naturalmente competente-, a través de proporcionar, a sabiendas, domicilios incorrectos de los demandados.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal tiene en consideración que dicha disposición, en su inciso segundo, es clara en cuanto a determinar que el tribunal competente para conocer de las acciones que se reputan muebles, en el evento de ausencia de estipulación entre las partes, como ocurre en la especie, corresponde al del domicilio del demandado.

Descarta también la alegación de extemporaneidad de la excepción y convalidación de la competencia, por prórroga expresa y tácita, por considerar que la parte demandada ha hecho uso del derecho contenido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término señalado en el artículo 305 de dicho texto legal, sin que por el simple hecho de comparecer el mandatario y abogado patrocinante, a fin de dar cuenta de asumir su representación haga precluir su derecho a oponerlas, ni menos que ello signifique reconoce la competencia de este tribunal.

Agrega que tampoco resulta idóneo para desestimar la excepción dilatoria, el hecho de que el profesional designado por los demandados para su defensa, tenga su domicilio en esta ciudad, considerando además, que éste dejó expresa constancia que sus representados tienen domicilio en las ciudades de Viña del Mar y Quilpué.

Concluyen los sentenciadores que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que fija como tribunal competente el del domicilio de los demandados y encontrándose suficientemente acreditado que éstos tienen sus domicilios en las ciudades de Viña del Mar y Quilpué, por lo que acoge la excepción promovida por la parte demandada.

SÉPTIMO: Que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114."

OCTAVO: Que al respecto cabe recordar que esta Corte ha señalado que: “La disposición de la norma antes transcrita, que data del año 1953 con la modificación introducida por la Ley Nº 11.183, contiene un criterio especial dentro de las reglas de la competencia, puesto que no incide en las reglas de competencia absoluta, no armoniza en forma directa con las reglas de la competencia horizontal ni, ciertamente, tampoco con la competencia específica que reclama el pronunciamiento de un determinado tribunal, sino que se trata de una directriz que hace excepción a las reglas de distribución de causas en lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil y, en lo que incumbe al asunto sub judice, otorga competencia para conocer de una demanda a aquel tribunal ante el cual se dedujo la gestión preparatoria correspondiente, denotando en su espíritu la preeminencia de los principios de concentración y de economía procesal, por cuanto dicha etapa previa constituye el antecedente del juicio propiamente tal del cual forma parte” ( Roles 1862-13, 1064-12 y 4873-09).

NOVENO: Que al respecto el profesor Juan Colombo Campbell señala que: “Aplicando las reglas generales a los casos anteriormente expuestos (los enunciados en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales), resultaría que habría que presentarse nuevamente al juez competente para proseguir la acción en un juicio comenzado por alguna de las vías aludidas o para obtener el cumplimiento del fallo. Tales son los motivos que impulsaron al establecimiento del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales (La Competencia. Ed. Jurídica de Chile, pág. 271).

DÉCIMO: Que conforme a lo señalado el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales indica los casos en que no se sigue la regla de distribución de causas sino que se debe recurrir para efectuar una presentación ante un tribunal previamente determinado, sin que sea necesario nuevamente utilizar las reglas de distribución de causas toda vez que el asunto se encuentra sometido de acuerdo a la regla de radicación, al conocimiento de un tribunal, cuando el juicio se hubiere iniciado por medida prejudicial, como ocurre en la especie.

En efecto, la regla de la radicación o fijeza, o "perpetuatio iuridictionis" como se la denomina desde antiguo, se encuentra consagrada en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales y consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta o relativa.

UNDÉCIMO: Que siguiendo este razonamiento, el tribunal que conoció de la gestión preparatoria, conserva competencia para conocer y fallar el juicio posterior iniciado con el mérito de ella, sin necesidad de nuevo trámite, más que la presentación de la demanda pertinente, sin que la ley establezca como exigencia para dar aplicación a la referida regla que la medida hubiere sido puesta en conocimiento de los futuros demandados, siendo suficiente para dar inicio al proceso su notificación a la entidad correspondiente a la que iba dirigida y su posterior notificación conjuntamente con la demanda, como lo dispuso el tribunal.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados al haber desatendido la regla que estatuye el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, la que en aras de un menor desgaste de la actividad jurisdiccional y de la concentración de los actos del proceso, dispone que el mismo juez que conoció de una medida pre judicial, se mantenga en el conocimiento de los autos en lo concerniente a la tramitación que suceda a dicha preparación. Tal falta ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado porque determinó erróneamente que se acogiera la excepción de incompetencia alegada.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos por Héctor Cifuentes Jara, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Zepeda en cuanto a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, quien estuvo por rechazarlo por las siguientes consideraciones:

1°.- Que tal como lo ha precisado esta Corte la regla del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, constituye una directriz que hace excepción a las reglas de distribución de causas en lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, que otorga competencia para conocer de una demanda a aquel tribunal ante el que se dedujo la gestión preparatoria correspondiente, denotando en su espíritu la preeminencia de los principios de concentración y de economía procesal, por cuanto dicha etapa previa constituye el antecedente del juicio propiamente tal del que forma parte.

2°.-Que sin embargo, debe precisarse que, si bien el tribunal competente para conocer del asunto principal lo es también para resolver acerca de la medida, la afirmación inversa no es exacta. En efecto, el tribunal competente para conocer del proceso principal, cuando ha habido una medida prejudicial, es el competente para conocer de esta última, pero no porque la competencia para conocer de la medida impele la del proceso principal, sino porque, para determinar el tribunal competente para conocer de la medida, hubo de efectuarse en forma previa un análisis anticipado de los factores de competencia en función de los elementos de la pretensión principal anunciada en la solicitud de medida prejudicial a fin de determinar el tribunal competente para conocer de la acción principal.

3°.- Que el efecto dispuesto por el mencionado artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales de mantener el conocimiento de los autos en lo concerniente a la tramitación que suceda a la preparación previa afinada, caracterizada por formar parte del juicio una vez ya iniciado éste, se configura únicamente bajo el supuesto de ser dicho tribunal competente absoluta y relativamente. Pues para que se produzca el efecto de radicación de que en definitiva se trata no basta con la intervención de un tribunal en el conocimiento de un asunto, sino que se requiere que esa actividad se hubiere realizado "ante tribunal competente".

4°.- Que en el caso sub lite tal exigencia no aparece cumplida, puesto que el tribunal que dispuso la medida prejudicial no resulta competente para el conocimiento de la acción deducida en razón de no tener ninguno de los demandados domicilio en la ciudad de Valparaíso, según dan cuenta los antecedentes, lo que inaplicable la especie la regla del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S. y del voto en contra su autor

Rol N°14.755-20.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Zepeda no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.