Juicio ejecutivo
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Caja de COMP. de ASIG. Familiar la Araucana
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 913-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 364-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2503
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Exigibilidad de la obligación · Interrupción del plazo de prescripción · Abandono del procedimiento · Cobro de pagaré · Juicio previo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28940-2019, 21 de enero de 2021, «con Caja de COMP. de ASIG. Familiar la Araucana»
Historia del caso
En el mismo rol 28940-2019
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 21 ene 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°364-2018, caratulado “nombre reservado con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana”, por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la demanda declarativa de prescripción extintiva, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los juzgadores yerran de derecho al rechazar la demanda declarativa de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del Pagaré signado con el N°85-0009865-3.
En su libelo, quien recurre apunta que la infracción de ley se produciría al reconocer efecto interruptor de la prescripción a un juicio ejecutivo previo entre las partes que concluyó por abandono del procedimiento, en circunstancias que el artículo 2503 N°2 del Código Civil es claro al disponer que no podrá alegarse la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda que ha concluido por declaración de abandono del procedimiento. Por lo tanto, estima que en este caso el plazo de prescripción se encuentra cumplido, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la demanda declarando prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré que indica, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el impugnante, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda contra Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando que se declare prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré N°85-0009865-3, suscrito el 30 de agosto 2010, por la suma de $6.439.700. Expone que la demandada hizo uso de la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas pactadas, acelerando el crédito, mediante la interposición de una demanda ejecutiva reclamando el total adeudado que fue ingresada el 10 de diciembre de 2013, ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N°9674-2013. Sin embargo, añade, ese juicio concluyó por abandono del procedimiento decretado por resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, careciendo entonces esa demanda de la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción que corría a su favor. Por ende, atendido el tiempo transcurrido desde la exigibilidad de la obligación, solicita se declare prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré antes individualizado, con costas.
b) Emplazada la demandada, el trámite de la contestación se tuvo por evacuado en su rebeldía.
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda, los juzgadores constataron “primero, que existió un juicio anterior entre las mismas partes por cobro de pagaré, el cual se inició mediante la presentación de una demanda ejecutiva con fecha 10 de diciembre de 2013, que dio origen a la causa rol C-9674-2013, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” de ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción; segundo, que en dicha causa se declaró el abandono de procedimiento con fecha 11 de diciembre de 2017.”
Sobre la base de este antecedente fáctico, los sentenciadores reflexionaron que “las obligaciones cambiarias son aquellas que contrae quien suscribe un título de valor; y un pagaré es un documento contable que contiene una promesa de pago de una suma determinada dentro de cierto lapso de tiempo; de ahí que la acción cambiaria es la que le asiste al tenedor legítimo del título de valor (letras de cambio, pagaré, cheque u otro) para cobrar su importe. De consiguiente, si es un hecho cierto de la causa que el tenedor legítimo del pagaré que se invoca ejerció la acción de pago del mismo dentro del plazo correspondiente, debemos entender que ejerció la acción cambiaria; y, por ende, ejercida no puede estar prescrita porque la prescripción supone su no ejercicio. Por otro lado, las deudas (obligaciones civiles) no prescriben, éstas adquieren, prescrita la acción para perseguir su pago, la calidad de obligaciones naturales.”
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, el reproche de ilegalidad formulado por el recurrente gira en torno al efecto interruptor de la prescripción que la sentencia le atribuye al juicio ejecutivo anterior deducido en contra de la suscriptora del pagaré, en la causa rol C-9674-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción.
QUINTO: Que para resolver acertadamente el conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que entre las partes existió un juicio previo, donde la ahora demandada interpuso, contra la aquí demandante, una acción ejecutiva cobrando el mismo pagaré objeto de la presente demanda declarativa de prescripción extintiva. Asimismo, consta que dicha acción ingresó el 10 de diciembre de 2013 al Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-9674-2013, y se declaró abandonado el procedimiento por resolución de 11 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, se aprecia que los antecedentes del proceso se encuadran cabalmente dentro de la hipótesis del artículo 2503 N°2 del Código Civil, pues el juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción terminó por declaración de abandono del procedimiento. Por ende, a la luz del referido precepto, no es posible asignarle a esa acción judicial el efecto interruptor del plazo de prescripción que corría a favor del deudor.
OCTAVO: Que, en las condiciones antes anotadas, la recta aplicación del artículo 2503 N°2 del Código Civil imponía constatar que el plazo de prescripción extintiva corrió ininterrumpidamente desde la exigibilidad de la obligación hasta la interposición de la presente acción declarativa.
NOVENO: Que lo razonado pone de manifiesto la infracción de ley en que incurrió la sentencia impugnada, al dejar de aplicar el artículo 2503 N°2 del Código Civil en un caso que correspondía hacerlo, y esta contravención ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda declarativa de prescripción extintiva de una acción cambiaria.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Contreras Marisio, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Nº28.940-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.