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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63261-202021 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Bbva Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11028-2019
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23826-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Presentación de la demanda · Exigibilidad del pagaré · Caducidad del plazo · Banco BBVA · Principio de autonomía de la voluntad · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63261-2020, 21 de enero de 2021, «Bbva Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 63261-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-23826-2018 tramitados digitalmente ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pagaré, caratulados "BBVA Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, rechazando las contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó, por decisión de veintinueve de abril del año en curso.

En contra de esta última sentencia, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 98, 105 y 107 de la ley N° 18.092; y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que “…el fallo recurrido yerra profundamente al establecer que el pagaré en discusión se hizo exigible en su totalidad desde la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento al día 5 de marzo de 2018”. Explica, en síntesis, que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad del total de la obligación se produce desde la fecha en que el acreedor manifiesta su inequívoca voluntad de cobrar el saldo insoluto de la obligación, lo que ocurre al momento de presentar la demanda. Añade que los jueces de fondo realizan una interpretación equivocada al determinar que el no pago de una cuota deriva en la aceleración inmediata del total adeudado, sin importar si la cláusula de aceleración pactada es facultativa o está redactada en términos imperativos, lo que los llevó a acoger la excepción de prescripción en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley N° 18.092. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta o, en su defecto, la acoja en forma parcial y respecto a la cuota número 13.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha primero de agosto de 2018 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $71.214.484 más los intereses pactados y costas de la causa, argumentando que es acreedor del pagaré Nº 0504-0379-9600017003 suscrito el 7 de febrero de 2017 por nombre reservado y nombre reservado en representación del deudor, por la suma de 2973,66 Unidades de Fomento por concepto de capital y 643, 83 Unidades de Fomento por intereses, que se obligó a pagar en 83 cuotas sucesivas de 43,06 UF, con vencimiento la primera de ellas el 6 de marzo de 2017, y una cuota de 43,51 Unidades de Fomento pagadera el 5 de febrero de 2024.

Añade que el demandado se encuentra en mora desde la cuota 13, con vencimiento el día 5 de marzo de 2018 y que este incumplimiento faculta al banco para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda.

Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita;

b) Con fecha 21 de marzo de 2019 se notificó al ejecutado la demanda ejecutiva;

c) El demandado opuso, en lo pertinente, la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora -5 de marzo de 2018- hasta la fecha de la notificación de la demanda transcurrió el término de un año que consigna dicha norma.

d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria.

Tercero: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, el fallo impugnado sostuvo que la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré sólo le entrega al banco la facultad de ejercer o no tal derecho, pero sin que dicha actuación tenga el efecto de marcar el inicio del plazo de prescripción. Unido a lo anterior se estimó que esta exigibilidad anticipada de carácter facultativa implica que “…la mora del deudor en una cuota, arrastra a las demás cuotas como vencidas a partir del vencimiento de la primera cuota morosa…”. Como consecuencia de estos razonamientos, los jueces de fondo concluyeron que la obligación se hizo exigible el día 5 de marzo de 2018, de manera que habiéndose notificado la demanda el 21 de marzo de 2019, el plazo establecido en la ley N° 18.092 estaba consumado.

Cuarto: Que atendidos los contornos de la discusión, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por pacto. En conformidad a ello, se sostiene que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337).

De esta manera, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige, a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

Ahora bien, el pacto que se analiza se puede materializar valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas; en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de la voluntad del acreedor y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Quinto: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso el acreedor, luego de sostener que el demandado incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento en marzo del año 2018, señala que se ha procedido a hacer exigible el total adeudado por haber operado la cláusula de aceleración.

Sexto: Que de acuerdo a lo que se ha venido reseñando, cabe destacar que no existe discusión acerca de la naturaleza facultativa de la cláusula de aceleración, de modo que más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

Séptimo: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 1 de agosto de 2018, notificando al demandado el 21 de marzo de 2019, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pero sólo respecto a la cuota número 13 con vencimiento el 5 de marzo de 2018, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

Octavo: Que en esta línea de razonamientos cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.

Noveno: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en término absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a la cuota número 13 por haber transcurrido a su respecto más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción sólo en forma parcial de acuerdo a lo expresado.

Décimo: Que, en consecuencia, los jueces de fondo han incurrido en un error de derecho al acoger la prescripción respecto a toda la deuda, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene desde que tal infracción ha conducido a una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Barahona Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

N° 63.261-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.