Cláusula de aceleración
- Fecha
- 1 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Security con Soc de Inversiones C Jara Limitada y Otro (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7058-2017
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12476-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Disidencia
- RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Ineptitud del libelo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Banco security · Carácter facultativo · Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho · Error de cálculo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11014-2020, 1 de febrero de 2021, «Banco Security con Soc de Inversiones C Jara Limitada y Otro (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11014-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 1 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-12476-2016, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Security con Soc. de Inversiones C. Jara Limitada y otro”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, se rechazó la demanda.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, resolviendo en su lugar rechazar todas las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacérsele al acreedor ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
En contra de la antedicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción del artículo 464 regla 4ª, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 254, y 438 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los hechos expuestos en la demanda ejecutiva no se condicen con el petitorio de esta, toda vez que por una parte se reconoce el pago de ciertas cuotas, pero se exige la solución del total de los pagarés. Afirma que este error fue reconocido por el propio ejecutante, al evacuar el traslado de las excepciones opuestas, quien indicó finalmente en dicho escrito que su pretensión es la de cobrar sólo el saldo insoluto.
Recalca que del mérito del proceso y en particular de la propia confesión del demandante, es evidente que existe una contradicción entre lo que se indica en el cuerpo de la demanda y el monto que se señala en el petitorio de esta, lo que permite determinar que el libelo está mal formulado.
A continuación, denuncia un segundo grupo de normas infringidas, esto es, el artículo 98 de la Ley N°18.092, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 100 de esta y 2513 del Código Civil, y 105 de la ley antes citada. En este punto, expone que ambos pagarés contemplan una cláusula de aceleración, de manera que las cuotas no vencidas se hicieron exigibles al producirse la mora, por lo que, a la fecha de notificación de la demanda, 27 de octubre de 2016, había trascurrido más de 1 año desde el 5 de junio y 5 de julio de 2015, respectivamente.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 17 de mayo de 2016 el abogado Esteban García Nadal, en representación del Banco Security, interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Inversiones C. Jara Limitada y nombre reservado, fundada en que su representada es dueña de dos pagarés, suscritos el 20 de marzo de 2015, por la suma de $ 89.107.954, a pagar en 61 cuotas. Respecto del primero indica que el deudor pagó sólo dos cuotas, cayendo en mora el 5 de julio de 2015 y, en cuanto al segundo, reconoce el pago de una cuota, produciéndose la mora el 5 de junio del mismo año, por lo que adeuda a la fecha un saldo total e insoluto de $ 197.720.461.
Mediante una segunda presentación, el ejecutante rectifica el libelo, señalando que, sin perjuicio de la liquidación del crédito que haga el tribunal al momento del pago, aclara que los saldos demandados son los siguientes: por el primer pagaré la cantidad de $ 89.107.954, más intereses; y por el segundo la suma de $ 89.107.954, más intereses, agregando que el total asciende a $ 178.215.908, más intereses convencionales y moratorios que correspondan, todo debidamente reajustado, con costas.
2.- El 27 de octubre de 2016 se notificó la demanda.
3.- Por su parte, el demandado opuso como excepciones aquellas contempladas en los numerales 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, la excepción prevista en el numeral 4° de la norma recién indicada, esto es, la ineptitud del libelo, argumentando que de la demanda y su rectificación no se desprende claramente el monto adeudado y pretendido por la contraria, pues pide el total de capital, no obstante que reconoce el pago de algunas cuotas.
Respecto de la excepción de prescripción, indica que el plazo debe ser contabilizado desde la mora, a saber, 5 de julio de 2015 respecto del primer pagaré y 5 de junio de 2015 en relación con el segundo pagaré, por lo que en la especie a la fecha del requerimiento de pago -28 de octubre de 2016- ha transcurrido el plazo de un año.
4.- El ejecutante contestó el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de cada una de ellas. En particular, sobre la ineptitud del libelo, indica que en la especie basta un simple examen del libelo para concluir que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la cifra señalada en el libelo corresponde a la operación aritmética del cálculo de ambas obligaciones por su saldo de capital, más los intereses penales y convencionales. Agrega que, por un error involuntario, en la rectificación se señaló que la obligación pendiente ascendía a $ 178.215.908, la cual no es correcta, pues considera el capital sin haber descontado los pagos reconocidos por su parte.
En cuanto a la prescripción, sostiene que la cláusula de aceleración, conforme a su redacción, es facultativa, de manera que las cuotas aún no vencidas se hicieron exigibles a partir de la interposición de la demanda.
5.- La sentencia del tribunal a quo acogió la excepción de ineptitud del libelo, omitiendo pronunciamiento respecto de las restantes defensas.
TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar las excepciones opuestas. En relación a la ineptitud del libelo señala que de la simple lectura de la demanda y su rectificación, no se advierte de qué modo podría reprochársele que la suma consignada, por las cuales se pide la ejecución, resulte vaga, imprecisa o ininteligible, ya que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos y, en lo reprochado por el ejecutado, expresa sin ambigüedades la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución, no siendo en manera alguna inepta en términos de que el deudor no pudiera entenderla.
A continuación, refiriéndose a la prescripción, indica que en ambos pagarés se pactó una cláusula de aceleración de carácter facultativa, de manera que el tiempo de la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que acaeció el 17 de mayo de 2016, cuando el ejecutante ingresó a distribución su demanda, razón por la que aparece evidente que desde esa data hasta que se verificó la notificación de la demanda, el 27 de octubre de 2016, oportunidad en que se interrumpió la prescripción, no había transcurrido el plazo del artículo 98 de la Ley 18.092.
CUARTO: Que, en primer lugar, es preciso recordar que el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”.
Por su parte, el artículo 254 Nº 4 del aludido texto legal prevé: “La demanda debe contener: 4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;”.
QUINTO: Que, ahora bien, habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando, básicamente, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, es dable considerar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que “La excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación” (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec. 2ª, pág. 43).
Se ha dicho también que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752).
Del mismo modo, esta Corte ha sostenido que “cuando la sentencia dictada por el juez de la instancia expresa que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que ella se apoya y que las omisiones que el demandado reclama no hacen ininteligible ni vaga la exposición de los hechos, se está calificando la acción de acuerdo con los hechos que las partes exponen, materia que corresponde al juez del fondo, de manera que si éste declara satisfactoria la exposición, no cabe sostener que no deba admitirse a tramitación la demanda” (C. Suprema, 26 de enero de 1970. R., t. 67, sec. 1ª, pág 50).
SEXTO: Que la mentada insuficiencia debe verificarse respecto del modo en que ha sido formulada la demanda, lo que supone analizar los términos de esta y el incumplimiento que a su respecto se reclama en relación con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, de la lectura del libelo pretensor resulta claro que este se funda en dos pagarés, suscritos por el demandado, respecto de los cuales habría pagado sólo algunas cuotas. Si bien existe un error de cálculo respecto del total del capital adeudado en la rectificación de la demanda, tal yerro no afecta la claridad de la demanda, el que puede ser subsanado al efectuarse, en la oportunidad procesal correspondiente, la liquidación del crédito. Es menester precisar que los antecedentes expuestos en la demanda permitieron al demandado oponer, además, las excepciones de los números 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensas que sólo pudo efectuar en la medida que la demanda contara con una clara exposición de la cosa pedida y de la causa de pedir.
SÉPTIMO: Que de este modo, en cuanto a la excepción en estudio, se observa que el tribunal de alzada ha hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, dado que como se ha venido razonando el libelo no resulta inepto y, el error que contiene su rectificación no tiene influencia, ya que el error aritmético que este último contiene debe ser subsanado al efectuarse la liquidación del crédito. Más aún, la claridad que se exige es aquella que permita al demandado una adecuada defensa, lo que hizo a través de las excepciones opuestas, motivo por el cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que, en esta materia, se le atribuyen por el impugnante.
OCTAVO: Que, a continuación, y respecto de la excepción de prescripción, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
NOVENO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en ambos pagarés dispone que “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
DÉCIMO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 17 de mayo de 2016, sólo notificó la acción al ejecutado el 27 de octubre de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 5 de junio de 2015 y el 5 de octubre del mismo año. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
En consecuencia, la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre el 5 de junio de 2015 y 5 de octubre del mismo año.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar en forma total la excepción de prescripción, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder a este capítulo del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Tomás Fabres Bordeu, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Biel, quien estuvo por rechazar el recurso de casación por no compartir lo expresado en los motivos décimo a duodécimo, pues estima que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
Para decidir de ese modo se tiene además presente que el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, no exige que la demanda deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, limitándose a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, sin señalar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
N° 11.014-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Prado P., Sra. Repetto G., Sr. Rodrigo Biel (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.