Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Universitaria de Concepcion S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1388-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1413-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Principio de certeza jurídica · Inactividad procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que recibe causa a prueba · Incidente de abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12370-2019, 5 de abril de 2021, «con Clinica Universitaria de Concepcion S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 12370-2019
- Casación en el fondo Negligencia médica 5 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-1.413-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Clínica Universitaria de Concepción S.A.”, por resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciocho fue desestimado un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada Clínica Universitaria de Concepción S.A.
Apelada esa decisión por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó en su fallo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, acogiendo el incidente y declarando abandonado el procedimiento.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad los demandantes aducen que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie no confluyen los requisitos de procedencia de ese instituto procesal.
Expresa que la inactividad u omisión de la que se le acusa no se origina por su negligencia o culpa, pues el propio tribunal de primera instancia fue quien tuvo a los demandados por infractores de lo dispuesto en el artículo 49, en relación con el artículo 53, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicándoles la sanción allí señalada, disponiendo que les fueran notificadas por el estado diario las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del mismo Código. Así fue dispuesto en la resolución de 24 de noviembre de 2017 sin que las demandadas objetaran o cuestionaran esa decisión, de modo que hubo de tenerlas por notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba desde su inclusión en el estado diario, es decir, el 12 de diciembre de 2017. Entonces, no transcurrió el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al 31 de mayo de 2018, data en la que su parte se notificó de aquella interlocutoria, avanzando el proceso a su siguiente etapa.
No obstante y aun cuando las demandadas no reclamaron, repusieron, ni objetaron la resolución que les aplicó la sanción del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución impugnada el tribunal de segundo grado tuvo una interpretación distinta sobre esa materia y concluyó que no correspondía que la interlocutoria de prueba se notificara por el estado diario sino por cédula y que, al no haberse efectuado de ese modo, había transcurrido el término necesario para declarar el abandono de procedimiento.
Denuncia, en síntesis, que el tribunal de alzada no podía declarar el abandono de procedimiento solo por diferir en la interpretación de la norma del artículo 53 del código adjetivo, porque en tal caso lo que correspondía era la invalidación de las notificaciones realizadas por el estado diario para luego retrotraer el procedimiento al estado de notificar válidamente la interlocutoria de prueba, en vez de castigar a su parte con el abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152, es necesario considerar, en lo que estrictamente interesa para los efectos del presente recurso de nulidad sustancial, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído el fallo censurado:
1. Mediante resolución de 11 de mayo de 2017, que corresponde al proveído de la demanda de indemnización de perjuicios que la actora dedujo en contra de Gloria Arzola Guajardo y de Clínica Universitaria de Concepción, el Primer Juzgado Civil de Talcahuano ordenó: “Cumplan las partes con la obligación prevista en el artículo 49, en relación con el artículo 53, ambos del Código de Procedimiento Civil”.
2. La demandada Arzola Guajardo contestó el libelo el 10 de junio de 2017, fijando domicilio junto a su apoderado en la comuna de Concepción. Y su codemandada Clínica Universitaria de Concepción había comparecido el 8 de ese mismo mes y año oponiendo excepciones dilatorias y fijando domicilio en la comuna de Hualpén, el que mantuvo al contestar la demanda el 29 de julio de 2017.
3. Por resolución de 13 de noviembre de 2017, incluida en el estado diario de esa fecha, el tribunal citó a audiencia de conciliación.
4. En presentación de 22 de noviembre de 2017 la actora hizo presente que los demandados no señalaron domicilio dentro de los límites urbanos de Talcahuano, por lo que deben entenderse notificados por el estado diario de la resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, solicitando, en subsidio, que se les ordenara fijar domicilio dentro de los límites urbanos de la comuna de Talcahuano, bajo apercibimiento de notificarles las resoluciones dictadas en esta causa por el estado diario, petición que fue proveída el 24 de ese mes y año, ordenando estarse “al mérito de la notificación de la resolución de fecha 13 de Noviembre del año en curso, bajo el folio 26. A la petición subsidiaria; Estese a lo resuelto bajo el folio 4”, es decir, a lo dictaminado al proveer la demanda. En esa misma fecha el tribunal tuvo presente además la presentación del apoderado de la demandada Arzola Guajardo, que fijó domicilio en la comuna de Hualpén.
5. La conciliación se celebró en rebeldía de las demandadas el 28 de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre del mismo año el tribunal recibió la causa a prueba, disponiendo que la resolución se notificara por cédula “a las partes que hubieren cumplido con la obligación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y por el estado diario del día de hoy, quienes no hayan designado domicilio conforme a la citada norma.”
6. Luego de haber solicitado y obtenido el desarchivo de los antecedentes, el 31 de mayo de 2018 la actora se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba. Así lo determinó el tribunal en su resolución de uno de junio de ese mismo año.
7. En escrito ingresado el 6 de junio de 2018, la demandante presentó lista de testigos y solicitó su citación, accediendo el tribunal a lo pedido en resolución pronunciada el día siguiente.
8. El 20 de junio de esa anualidad compareció la demandada Clínica Universitaria de Concepción interponiendo incidente de abandono de procedimiento, denunciando que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 12 de diciembre de 2017, la que aún no le ha sido noticiada, transcurriendo más de seis meses sin que la actora diera curso progresivo a los autos porque su notificación de la interlocutoria de prueba no permite que el proceso avance a su siguiente etapa procesal.
9. En presentación de 25 de junio de 2018 la actora evacuó el traslado que le fuera conferido. Instó por el rechazo de la incidencia invocando argumentaciones similares a las esgrimidas en su recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, como fuera enunciado, la sentencia de primer grado desestimó el incidente de abandono de procedimiento. Sobre la alegación de la demandada Clínica Universitaria de Concepción S.A., de no haber sido notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, manifiesta el juzgador que “se debe tener presente, que en efecto fue notificada válidamente por el estado diario la incidentista, de dicha resolución, con fecha 12 de diciembre de 2017, por lo que no ha existido inactividad de la demandante en este sentido, que haya imposibilitado la debida prosecución del juicio. Asimismo consta en autos, que la parte demandante ha realizado una serie de actuaciones que han evidenciado su interés en dar curso progresivo a los autos, como lo es, el notificarse expresamente y por escrito de la interlocutoria de prueba, con la fecha de su presentación el 31 de mayo de 2018, avanzando la causa a la fase siguiente de recepción de la prueba, cuya apertura se inicia justamente con la notificación de la referida resolución a todas las partes del juicio, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa…En consecuencia, siendo el abandono del procedimiento, una sanción procesal a la inactividad de las partes, no se cumple con las exigencias establecidas por la ley, por lo que sólo cabe rechazar esta incidencia”.
CUARTO: Que, empero, al conocer el recurso de apelación que interpuso la incidentista contra la antedicha resolución y luego de caracterizar al instituto en análisis como sanción a la inactividad culpable de los litigantes y definir que la utilidad de las gestiones a que se refiere el artículo 152 del código adjetivo se aplica a toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo, impulsando la actividad procesal, los sentenciadores de segundo grado refieren, en relación a lo estatuido en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, que “…aparece del proceso que la incidentista de abandono ha fijado su domicilio procesal en domicilio reservado, lugar que si bien se encuentra sito (sic) en una comuna distinta a la de asiento del tribunal, sí se encuentra ubicado dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, tribunal con competencia en la comuna del mismo nombre y en la de Hualpén. El domicilio procesal indicado, encontrándose dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado, específicamente se encuentra en un sector poblado, directamente y funcionalmente conectado con la urbe, sin que existan al efecto intervalos rurales o suburbanos con el Tribunal de la causa”.
A la luz de tales reflexiones concluyen que “la designación de domicilio oportunamente realizada por la apelante lo ha sido dentro de los limites urbanos del lugar en que el Tribunal funciona, debiendo en consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba, haberle sido efectivamente notificada por cédula. No obsta a la anterior conclusión que durante la tramitación previa de la causa se hayan podido llevar a cabo trámites, actuaciones o diligencias que -erróneamente o no-, hayan sido notificadas solo por el estado diario, en circunstancias que debieron serlo por cédula, desde que no fueron planteadas oportunamente controversias sobre aquello, y más allá de las consideraciones del actor, lo cierto es que al cumplir con la exigencia procesal enunciada, en lo que a la resolución que recibe la causa a prueba precisamente respecta, ella indudablemente debió notificarse por cédula, conforme al mandato del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Del modo indicado, no es posible en este caso estimar que la demandada fue válidamente notificada de la recepción de la causa a prueba por el Estado Diario, y no constando a su respecto una notificación por cédula, simplemente no ha sido notificada de la interlocutoria de prueba en absoluto”.
En consecuencia, advirtiendo que la data de la resolución que recibió la causa a prueba y la ausencia de notificación de ella a las demandadas, han transcurrido más de seis meses sin que se hayan practicado gestiones útiles a fin de dar curso progresivo a la causa –pues la notificación de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba a la propia demandante no puede por sí sola interrumpir el mencionado lapso, ya que el término probatorio es común y para que principie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio- revocan lo resuelto y acogen la incidencia, declarando abandonado el procedimiento.
QUINTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.
No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.
Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que una vez que el tribunal ha dictado la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, corresponde a las partes dar la debida prosecución al juicio mediante la notificación de ese pronunciamiento, única manera en que el juicio puede avanzar de su etapa de discusión a la de prueba.
El conflicto de autos, sin embargo, no se refiere al aspecto recién indicado sino al convencimiento de la recurrente de haber cumplido esa carga, al tenor de lo resuelto por el tribunal. Y esta consideración determina desde luego que la controversia no diga relación con la negligencia o desidia de esa parte de instar por la progresión del juicio –factores cuya concurrencia justifica la sanción prevista en el artículo 152 del código adjetivo- habida consideración a que su conducta encuentra refugio en lo dictaminado a lo largo del proceso por el sentenciador de primer grado, en lo tocante a la aplicación de los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresara a propósito de la notificación de la audiencia de conciliación en su resolución de 24 de noviembre de 2017 y lo que al efecto dispusiera en la interlocutoria de prueba de 12 de diciembre del mismo año.
Aun obviando que tales decisiones no fueron objetadas por las demandadas, no parece oportuno ni procedente que a propósito de un incidente de abandono de procedimiento el tribunal de alzada se ocupe de la materia que en ellas fue zanjada y concluya que el domicilio designado por la incidentista imponía que la interlocutoria de prueba le fuera notificada por cédula y que, al no haber sido de ese modo –es decir, como se definió en ese mismo pronunciamiento- declare abandonado el procedimiento.
NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que lo obrado por la recurrente encuentra justificación en la manera en que el juez estructuró el proceso de autos, ordenación que, como se dijo, no fue cuestionada por las partes. Por lo tanto, no hay indolencia en la conducta de la demandante que amerite sancionarla del modo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y así es como la decisión adoptada se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo -pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada- y es suficiente para hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Martínez Toloza, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Aranguiz Z.
N° 12.370-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
o firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.